Extradición n°. 56860 FLOR INELDA CARRILLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP030-2021 Radicación Nº 56860 Acta No. 40. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana panameña FLOR INELDA CARRILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº. 1825 de 6 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana panameña FLOR INELDA CARRILLO, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación nº. 1:19-CR- 175 de 6 de junio de 2019. 2.
Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de FLOR INELDA CARRILLO, siendo aprehendida ese mismo día con fundamento en la circular roja de Interpol A-11182/10-2019 por solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. 3. A través de Nota Verbal Nº. 2109 de 27 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente: 3.1.
Acusación Nro. 1:19-CR-175, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la que se señaló: CARGO UNO (Conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos).
EL GRAN JURADO IMPUTA: Desde y alrededor del año 2018 y de manera continua hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panamá, Colombia y otros lugares FLOR INELDA CARRILLO, alias “Flor de Garzón”, alias “Flor”, alias “Flora” y otros…que serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional, junto con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente a sabiendas e intencionalmente, distribuir las sustancias controladas enumeradas en la Categorías I y II, de conformidad con la sección 812 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: a. 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y b. 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I;
Con conocimiento, intención y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a), 960 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2. Orden de aprehensión expedida el 6 de junio de 2019 en contra de la requerida. 3.3. Declaración jurada rendida el 18 de noviembre de 2019, por David A. Peters, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Virginia, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a la requerida. 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su identidad. 3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia de FLOR INELDA CARRILLO, alias “Flor de Garzón”, “Flor Carrillo de Garzón”, entre otros, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.
Fotocopia de la cédula de identidad personal, Republica de Panamá Nro. 4-739-1134. 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición. 3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett quien para el 22 de noviembre de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20-0000288-DAI-1100 de 10 de enero de 2020, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». De igual manera, señaló que, en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Reconocida la personería para actuar al abogado de FLOR INELDA CARRILLO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida - en tanto el representante del Ministerio Público no peticionó- fueron resueltas por esta Sala con auto de 18 de marzo de esa anualidad.
Del traslado para la presentación de alegatos finales, hicieron uso el Procurador 2ª delegado para la Casación Penal y el abogado de la requerida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público El delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que la implicada se encuentra plenamente identificada y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de FLOR INELDA CARRILLO. 2. Defensa El apoderado judicial de la requerida solicitó de esta Corte constatar las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal para emitir el correspondiente concepto y solicitó se autoricen nuevos exámenes médicos a fin de evaluar el estado de salud de la requerida, debido a su «condición proclive al cáncer intestinal».
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana panameña FLOR INELDA CARRILLO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1: 19 –CR-175, dictada el 6 de junio de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, así como la orden de arresto librada contra la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de noviembre de 2019 por David Peters, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Virginia y Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca Dueñas, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1825 y 2109 de 6 de noviembre y 27 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de FLOR INELDA CARRILLO respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el 12 de octubre de 1974 en Panamá y es portadora de la cédula de ciudadanía No.4-739-1134, misma persona a la que se refiere la Acusación Nro.1:19-CR-175, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Virginia.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de 6 de noviembre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de FLOR INELDA CARRILLO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes a la cedula de identidad personal de Panamá. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 6 de junio de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, profirió Acusación No.1:19-CR-175, contra FLOR INELDA CARRILLO para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos demostrara su caso contra CARRILLO y otros, mediante varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio de testigos, comunicaciones interceptadas legalmente y pruebas físicas de la incautación ilegal de drogas y ganancias de las drogas durante la investigación».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. En este sentido, se tiene que FLOR INELDA CARILLO es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es sujeto de la Acusación No. 1:19CR175, dictada el 6 de junio de 2019, y donde se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO (Conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos).
EL GRAN JURADO IMPUTA: Desde y alrededor del año 2018 y de manera continua hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panamá, Colombia y otros lugares FLOR INELDA CARRILLO, alias “Flor de Garzón”, alias “Flor”, alias “Flora” y otros… que serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional, junto con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente a sabiendas e intencionalmente, distribuir las sustancias controladas enumeradas en la Categorías I y II, de conformidad con la sección 812 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: a. 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y b. 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I;
Con conocimiento, intención y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a), 960 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2109 de 27 de diciembre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos, en la que participaba la implicada.
Así, en aquel pedido formal se precisó: Iniciando en el año 2018 aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia (DTO) con nexos en Guatemala y Panamá que importo ilegalmente narcóticos a los Estados Unidos. La investigación revelo que la DTO tráfico heroína y cocaína a los Estados Unidos y que Flor Inelda Carrillo y su co-asociado y co-acusado … son miembros de la DTO.
Durante los años de 2018 y 2019, autoridades de las fuerzas del orden utilizaron fuentes confidenciales (CS) y oficiales encubiertos de la policía (UC), quienes actuaron como si estuvieran en el negocio de distribuir grandes cantidades de cocaína y heroína. Las CSs y UCs negociaron transacciones de narcóticos con miembros de la DTO. En noviembre de 2018 aproximadamente, Flor Inelda Carrillo y su co-asociado negociaron la venta de 60 kilogramos de heroína, la cual fue transportada desde Guatemala a los Estados Unidos.
El 15 de noviembre de 2018, aproximadamente las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron 23 kilogramos de cocaína aproximadamente de ese cargamento. En enero de 2019 aproximadamente, Flor Inelda Carrillo negocio la venta de 1.000 kilogramos de cocaína a la CS, la cual sería comprada en Panamá y posteriormente transportada a los Estados Unidos.
El 5 de febrero de 2019, Flor Inelda Carrillo, L. E. E. y otro co-asociado llegaron a una cafetería en ciudad de Panamá, para reunirse con un CS de la Policía Nacional de Panamá para finalizar la compra de una muestra. En esta reunión, Carrillo presento a la CS y el UC a …y un co-asociado como sus asociados en esta transacción. En la reunión, …junto con Carrillo formaron parte de la negociación de la venta de dos kilogramos de cocaína (…) Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que la requerida en extradición era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:. A principios de 2018, los agentes de la DEA de la División de Operaciones Especiales (SOD), la Unidad de Investigaciones Bilaterales (BIU), el grupo del hemisferio occidental y colaboradores de las autoridades del orden público iniciaron una investigación dirigida contra los intermediarios de drogas que operan en Guatemala y Panamá. Desde entonces, agentes de la DEA haciéndose pasar por narcotraficantes, han llevado a cabo varis reuniones en Panamá, Guatemala y Colombia con los acusados antes mencionados.
Algunos de los detalles de esas reuniones se describen a continuación. PRUEBAS 8. En abril de 2018, las Fuentes Confidenciales 1 y 2 (CS-1 y CS2) se reunieron con CARILLO y otro coparticipe para hablar sobre las conexiones de narcotráfico de CARRILLO. Durante la reunión, CARRILLO y su copartícipe informaron a loa CS sobre sus diversos métodos y contactos para contrabandear cocaína a través de Centroamérica hacia los Estados Unidos.
CARRILLO habló específicamente sobre la cocaína oculta en piezas de repuestos de máquinas que podrían enviarse, sin ser detectadas, a cualquier parte del mundo si CS tuviera un método para recibirlas. CARRILLO mostro imágenes de las piezas de las máquinas, a las que se refirió como `` tornillos `` grandes. CARRILLO afirmo que su asociado fabrico los tornillos gigantes en Medellín para contener medio kilogramo de cocaína. 9.
En octubre de 2018, CS-1 se reunió con CARRILLO en Bogotá, Colombia, para reunir más detalles sobre las piezas de las maquinas cargadas de drogas. CARRILO permitió que CS-1 inspeccionara físicamente uno de los tornillos gigantes que tenía listos para su envió a Bogotá. CARRILLO explicó a CS-1 que, para esta carga en particular, los tornillos se fabricaron en Medellín, y después se enviaron a través del Ecuador, con destino final en Canadá. CARRILLO dijo que los podría enviar a Miami, Florida, por FedEx si CS-1 así lo deseaba.
Además, CARRILLO confirmo que la heroína, además de la cocaína, podría ocultarse en las piezas de las maquinas. CARRILLO hablo sobre su alianza con una compañía con sede en Miami que la ayudaba con los envíos a los Estados Unidos. Los agentes pudieron confirmar que la compañía mencionada por CARRILLO esta, de hecho, operando en Miami, Florida.
CARRILLO también ofreció vender a CS-1 una muestra de los tornillos cargados de cocaína en Panamá, por $4,500 en moneda de los Estados Unidos por tornillo. Posteriormente se organizó una compra, pero CARRILLO se echó para atrás en el último momento, alegando que ganaba más dinero con los tornillos vendidos a personas no identificadas en Canadá, en lugar de Panamá. 10.
Más tarde, en octubre de 2018, CARRILLO y otro copartícipe hablaron sobre la venta de heroína con los CS y se ofrecieron a presentar a los CS a una fuente de suministro guatemalteca. El 8 de noviembre de 2018, el copartícipe y la fuente de suministro acordaron vender a los CS diez kilogramos de heroína ubicados en el noreste de los Estados Unidos.
Después de numerosas semanas de negociaciones, se coordinó una operación con la División de Campo de la DEA de Nueva Inglaterra en la que se estableció una transacción en Providence, Rhode Island, en la que aproximadamente 23 kilogramos de heroína fueron incautados legalmente en un domicilio. 11. Después de varias semanas de negociaciones entre CS- 1 y CARRILLO, CARRILO acordó venderle a CS una “muestra” de cocaína de dos kilogramos como parte de un acuerdo mayor de 1.000 kilogramos. 12.
El 5 de febrero de 2019, CARRILLO llego a un café en la ciudad de Panamá, Panamá, para reunirse con CS-1 y un oficial encubierto (UC) de la Unidad de Investigación Sensible (SIU) de la Policía Nacional de Panamá (PNP) para finalizar la compra de la muestra. En esta reunión CARRILLO presento a CS-1 y al UC a …y a otro coacusado como sus asociados en el asunto.
Después de dos horas de negociaciones, …llegó al café e informo a CS-1 y UC que había traído la muestra de cocaína en su vehículo, entregó la cocaína UC a cambio de $ 11. 000 en moneda de los Estados Unidos. Todas las partes acordaron reunirse más tarde esa noche para completar la siguiente transacción de 250 kilogramos de cocaína. No se completaron más transacciones, porque los acusados exigieron el pago de la cocaína por adelantado.
Sin embargo, más tarde esa noche, los agentes del orden continuaron vigilando a los acusados y los observaron reunirse en un restaurante al otro lado de la calle de la sugerida” casa de cambio” para el pago de la cocaína (…) Por su parte, David Peters Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: 7.
El 6 de junio de 2019,un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Virginia emitió y presentó una acusación formal contra CARRILLO, (…), imputándoles la comisión del siguiente: en el cargo uno, conspiración para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y 1 kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a), 960 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II y la heroína es una sustancia controlada de categoría I de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de decomiso que cita las secciones 853 (a) y 970 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2 (a).
CARRILLO, (…) no han sido procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por el delito que se solicita la extradición. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de FLOR INELDA CARRILLO en una organización dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradición la requerida que: SECCIÓN 3282 DEL TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS – DELITOS NO PUNIBLES CON LA PENA COPITAL. (a)En general. Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito, que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
SECCIÓN 812 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS – CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirían inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría I (c) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros, siempre que la existencia de tales sales [ …] isómeros y sales isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros.
SECCIÓN 959 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS – POSESIÓN, FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer para creer que dicha sustancia o producto químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
SECCIÓN 960 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS – ACTOS PROHIBIDOS A (a) Actos ilegales Todo aquel que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de la violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga unas cantidades detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de prisión ¨ no superior a cadena perpetua ¨…Ç una multa que no exceda lo mayor de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000 en moneda de los Estados Unidos ¨… No obstante, la sección 3583 del título 18, toda sentencia bajo este párrafo, impondrá un periodo de liberación supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. SECCIÓN 963 DEL TÌTULO 21 DEL CÒDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS –TENTATIVA DE CONSPIRACIÒN Y CONSPIRACIÒN. Toda persona que intente o participe en una conspiración para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de conspiración o de la conspiración. En ese orden, examinado el cargo imputado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre enero de 2018 y el 5 de febrero de 2019.
En segundo término, se advierte que tales conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a FLOR INELDA CARRILLO corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
De los alegatos de la defensa. El apoderado judicial de la requerida, solicitó de esta Corte se autorizaran exámenes médicos a fin de verificar el estado de salud de FLOR INELDA CARRILLO, debido a su «proclividad al cáncer intestinal». Frente a ese respecto, debe precisar esta Sala que, mediante proveído de 18 de marzo de 2020, a través del cual se resolvió una solicitud de pruebas, se ordenó la práctica de dictamen médico legal a la requerida en extradición, en aras de proteger sus derechos fundamentales, con ocasión de las dolencias que afirmó padecer.
Por consiguiente, se allegó al proceso de extradición Dictamen Médico Forense de Estado de Salud emitido por el Instituto de Medicina Legal, en el que se determinó que: «la examinada en mención no cumple los criterios para definir estado grave por enfermedad». Así las cosas, deviene improcedente la solicitud elevada por el apoderado judicial, no solo por el momento procesal en el que insiste, sino además que, como se vio ya se evaluó su condición médica alegada, no encontrándose por parte de la autoridad competente impedimento para emitir concepto favorable a partir de tal circunstancia. 7.
Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana panameña FLOR INELDA CARRILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por el cargo uno contenido en la acusación 1:19-CR-175, dictada el 6 de junio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Condicionamientos: Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona pretendida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida FLOR INELDA CARRILLO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 26