Micelio
CP030-2019(51993)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51993 Phillippe Mitchell Palacio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP030-2019 Radicación n°.51993 Acta n. º 72 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Phillippe Mitchell Palacio, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 834 del 13 de junio de 2017, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Phillippe Mitchell Palacio y, a través de comunicación diplomática n.º 070 del 19 de enero de 2018, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 13 de septiembre de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Phillippe Mitchell Palacio, la cual se ejecutó el 21 de noviembre de siguiente, siendo las 13:15 horas, en la « carrera 18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37 », barrio Santa Catalina, de Santa Marta. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional » adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, la Sala decretó la solicitud probatoria presentada por el defensor, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara acerca de las rectificaciones al cupo numérico 18.002.357 y especificara si el nombre de Olario Mitchell Palacio corresponde al de la misma persona de Phillippe Mitchell Palacio y denegó los demás requerimientos del abogado y del Ministerio Público. 7.

En virtud del anterior requerimiento, el Representante Especial de dicha entidad de la ciudad de San Andrés, puso en conocimiento que el 1º de agosto de 2016, se preparó material de rectificación de la cédula de ciudadanía 18.002.357 – CAMBIO DE NOMBRE Y/O APELLIDO -, correspondiendo el mismo al solicitado en extradición. 8. Esta Corporación, el 27 de agosto del año anterior, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual tan solo se pronunció el Ministerio Público, pues el defensor de Mitchell Palacio los arrimó de manera extemporánea, una vez vencido el término otorgado.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación n° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, el 4 de enero de 2017, al requerido se le atribuye pertenecer a una «organización delictiva transnacional y ha participado en un delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe (…)», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9.

El 29 de octubre de la pasada anualidad, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Phillippe Mitchell Palacio. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD Con la petición de entrega de Mitchell Palacio se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.

Acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, con soporte en la cual se inculpa a Phillippe Mitchell Palacio dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 2. Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Erin Marie Marshall, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, que cimientan la acusación contra Philippe Mitchell Palacio. 3.

Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 8:17-cr-7-T-17-TGW, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 3238 (delitos no cometidos en ningún distrito); Sección 3282 (Delitos no sancionados con pena de muerte) (a).

Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 959 (a) (Fabricación o distribución con fines de importación ilegal) (1)(2), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; fuero); Sección 960 (actos ilegales) (a) actos ilícitos (3), (b) penas (1)(B) (ii)(iv); Sección 963 (tentativa y concierto para delinquir);

Sección 853 (Decomisos por condenas penales) (a) (Bienes sujetos a decomiso por condenas penales) (1)(2), (p) (Decomiso de bienes sustitutos), (1) (A)(B)(C)(D)(E) (2). Del Título 46, Sección 70503 (Distribución o posesión de embarcaciones) (a)(1) (b); Sección 70506 (Penas) (a)(b); Sección 70507 (Decomisos) (a)(b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9).

Del Título 28, Sección 2461 (Modo de recuperación) (c). 4. Copia de la orden de arresto «No. de Caso 8:17-cr-007-T-17-TGW », dictada el 4 de enero de 2017, por la secretaria del Tribunal para el Distrito Medio de Florida. 5. Copia del informe del investigador de laboratorio del 21 de noviembre del mismo año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Phillippe Mitchell Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.357 de San Andrés, nacido el 5 de mayo de 1971, en Santa Marta.

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Phillippe Mitchell Palacio, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Con lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente agravado imputados a Phillippe Mitchell Palacio, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 4 de enero de 2017, según la declaración de apoyo rendida por Erin M. Marshall, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, la incautación, en una lancha rápida, de 1.280 kilogramos de cocaína atribuida al requerido, se produjo el 29 de noviembre de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la referida Agente, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Mitchell Palacio tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente, y aunque, la incautación se produjo aproximadamente a 60 millas náuticas al norte de la península de la Guajira, ésta estaría siendo importada para comercializarse ilegalmente, en dicha nación, por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción. Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Phillippe Mitchell Palacio, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Erin Marie Marshall, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, avalada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 10 de enero de 2018 por el Cónsul General de nuestro país en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0002096-DAI-1100 del 26 de enero de 2018, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Phillippe Mitchell Palacio se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La identificación plena del solicitado El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Phillippe Mitchell Palacio, «también conocido como “Olario Mitchell Palacio”, también conocido como “Phillip”», ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.002.357, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 13 de septiembre de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia el acta de notificación de la captura con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Adicionalmente, obra en la actuación información suministrada por el Representante Especial en la ciudad de San Andrés, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la preparación de material de rectificación de la cédula de ciudadanía 18.002.357, consistente en un cambio de nombre del requerido, de Olario Mitchell Palacio por el de Phillippe Mitchell Palacio, que indica que son la misma persona.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Phillippe Mitchell Palacio es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: Cargo Uno Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, […] cada uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia contralada de Categoría II, ello en contra de lo dispuesto en la sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de EE. UU. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE. UU. Cargo Dos Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, los acusados, OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, […] quienes serán llevados inicialmente a los Estados Unidos a través de un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21del Código de EE.UU. y la Sección 3238 del Título 18 del Código de EE. UU. DECOMISO 1. Las alegaciones que contienen los Cargos Uno y Dos de esta acusación por este medio se vuelven a hacer y se incorporan por referencia para fines de solicitar el decomiso, de conformidad con las Secciones 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 853,881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.

De ser condenados de las infracciones que se alegan en el Cargo Uno de la Acusación Formal, en contra de las Secciones 70503 o 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán a los Estados Unidos el derecho de dominio, de conformidad con la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los bienes sujetos a decomiso de conformidad con las Secciones 881 (a)(1) a (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que fueron utilizados o fueron destinados al uso para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos. 3.

De ser condenados de las infracciones que se alegan en el Cargo Dos de la Acusación Formal, en contra de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán a los Estados Unidos el derecho de dominio, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, sobre todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida directa o indirectamente como resultado de tal delito, así como todo bien usado o destinado a uso de cualquier manera o parte para facilitar la comisión del delito. 4.

Si como resultado de algún acto u omisión del acusado cualquiera de los bienes descritos anteriormente como sujeto a decomiso: (a) no puede ser utilizado tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido transferido o vendido a, o bien depositado con, un tercero; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) su valor ha sido reducido sustancialmente; o (e) ha sido combinado con otros bienes de los cuales no se puede separar sin dificultad;

Estados Unidos tendrá derecho a decomisar bienes sustitutos de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, directamente y según se incorpora en la Sección 2461 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: La Sección 3238 del Título 18, alusivo a los Delitos no cometidos en ningún Distrito, indica: El enjuiciamiento de cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea aprehendido o al cual sea llevado primero. Sección 812 del Título 21.

Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento. Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros.

Sección 959 del Título 21. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas: (a) Fabricación o distribución con fines de importación Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II. (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estos Unidos; fuero Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada por el cual dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos (a) Actos ilegales. – Cualquier persona que – […] (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b).

(b) Penas (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (Ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; […] o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);[…] la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo a cadena perpetua […] una multa que no exceda la más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona física […] o ambas […] cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo […] incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 Título 21. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o que concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto. Sección 70503 del Título 46. Distribución o posesión en embarcaciones (a) Prohibiciones – Una persona no puede a sabiendas o intencionalmente fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo – (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; […] (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. – El inciso (a) se aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 Título 46. Penas (a) Violaciones – Una Persona que viole la sección 70503 de este título será castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Tít. 21 del Cod. De EE.UU.) […] (b) Tentativas y conciertos para delinquir – una persona que intente o concierte para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas previstas por infringir la sección 70503.

Sección 70507 Título 46. Decomisos (a) En General –Los bienes descritos en la sección 511 (a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de drogas de 1970 (Secc. 881 (a) del Tít. 21 del Cód. de EE. UU.) que se usen o estén destinados a ser usados para cometer o facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título puede incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse en virtud de la sección 511 de esa Ley (Secc. 881 del Tít. 21 del Cód. de EE.

UU.). (b) Prueba prima facie de una infracción. – Las prácticas reconocidas comúnmente como tácticas de contrabando pueden proporcionar una prueba prima facie de la intención de la intención de usar una embarcación para cometer o facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, y puede respaldar la incautación y el decomiso de la embarcación. Los siguientes indicios, entre otros, podrían considerarse, dentro de la totalidad de las circunstancias, como prueba prima facie de que una embarcación está destinada a ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de tal delito: (1) La construcción o adaptación de una embarcación de tal manera que facilite el contrabando, incluso-- (A) la configuración de la embarcación para que se asiente más llana en el agua o presente un perfil de poco calado para evitar ser detectada visualmente o por radar;

(B) la presencia de cualquier compartimento o equipo que se construyan o acondicionen para el contrabando, salvo artículos tales como una caja fuerte o caja de seguridad que se puedan usar razonablemente para guardar pertenencias personales de valor; (C) la presencia de una tanque auxiliar no instalado de acuerdo con las leyes aplicables o instalado de tal manera que mejore la capacidad de contrabando de la embarcación;

(D) la presencia de motores excesivamente poderosos en relación con el diseño y el tamaño de la embarcación; (E) la presencia de materiales utilizados para reducir o alterar la señal térmica o de radar de la embarcación y evitar detección; (F) la presencia de un diseño de pintura de camuflaje o de materiales utilizados para camuflar la embarcación a fin de evitar su detección; o (G) la exhibición de números de matrícula de embarcación falsos, bandera de nacionalidad de la embarcación falsa, nombre de embarcación falso o puerto de origen de embarcación falso.

(2) La presencia o ausencia de equipo, personal o carga incongruentes con el tipo o el propósito declarados de la embarcación. (3) Presencia de exceso de combustible, aceite lubricante, alimentos, agua o piezas de repuesto, todo esto incongruente con el funcionamiento legítimo de la embarcación, incongruente con la construcción o el equipamiento de la embarcación, o incongruente con el carácter del propósito declarado de la embarcación. (4) La operación de la embarcación sin luces a horas durante las cuales se requiere el uso de luces según las leyes o los reglamentos correspondientes, y una manera de navegación congruente con las tácticas de contrabando utilizadas para evitar su detección por parte de las autoridades del orden público.

(5) Que la embarcación no se detenga o responda, o se desvíe al recibir una orden de una autoridad del gobierno, especialmente cuando la embarcación realiza maniobras evasivas al recibir una orden. (6) La declaración ante una autoridad del gobierno de información aparentemente falsa sobre la embarcación, la tripulación o el viaje o el no identificar la embarcación por nombre o país de matrícula cuando así lo solicite una autoridad del gobierno. (7) La presencia de residuos de sustancias controladas en la embarcación, en un artículo a bordo de la embarcación, en tal cantidad o naturaleza que razonablemente indique actividades de fabricación o distribución. (8) El uso de productos derivados del petróleo u otras sustancias en la embarcación para frustrar la detección de residuos de sustancias controladas.

(9) La presencia de una sustancia controlada en el agua de las cercanías de la embarcación, de manera, que dadas las corrientes, las condiciones climáticas, el rumbo y la velocidad de la embarcación, su cantidad o naturaleza son tales que indican razonablemente actividades de fabricación o distribución. Sección 853 Título 21. Decomisos por condenas penales (a) Bienes sujetos a decomiso por condenas penales Cualquier persona condenada de una infracción de este subcapítulo del subcapítulo II de este capítulo, punible con encarcelamiento por más de un año, cederá su derecho de dominio a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal, a-.

(1) todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal infracción; (2) todo bien de la persona que haya sido utilizado o destinado a ser usado, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; y El tribunal, al imponerle una sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o con el subcapítulo II de este capítulo, que la persona cesa su derecho de dominio a los Estados Unidos de todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por un monto no mayor del doble de las ganancias brutas u otros productos […] (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En General El párrafo (2) de este inciso aplicará, si algún bien descrito en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado- (A) no puede ser ubicado tras el ejercicio de la debida diligencia;

(B) ha sido transferido o vendido a, o bien depositado con, un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) su valor ha sido reducido sustancialmente; o (E) ha sido combinado con otros bienes de los cuales no se puede separar sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En todo caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otro bien del acusado, hasta equiparar el valor de cualquier descrito en los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 881 Título 21. Decomisos (a) Bienes Sujetos [a decomiso] Los siguientes bienes quedarán sujetos a decomiso por los Estados Unidos y no existirá ningún derecho de dominio sobre ellos: (1) Todas las sustancias controladas fabricadas, distribuidas, despachadas o adquiridas en contra de este subcapítulo. (2) Todas las materias primas, los productos y equipos de cualquier tipo que se usen o estén destinados al uso en la fabricación, la preparación de compuestos, el procesamiento, la entrega, importación o exportación de cualquier sustancia controlada o sustancia química enumerada, ello en contra de este subcapítulo.

(3) Todo bien que se use o esté destinado al uso como contenedor de los bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (4) Todos los medios de transporte, incluidos los aviones, vehículos o embarcaciones, que se utilicen o estén destinados al uso para transportar, o de cualquier manera facilitar el transporte, la venta, el recibo, la posesión u ocupación de los bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9).

(5) Todos los libros, registro e investigaciones, entre ellos fórmulas, microfilmes, cintas y datos que se utilicen o estén destinados al uso en contra de este subcapítulo. (6) Todo dinero, instrumento negociable, título u otras cosas de valor proporcionadas o destinadas a ser proporcionadas por cualquier persona a cambio de una sustancia o química enumerada, ello en contra de éste subcapítulo, todos los ingresos que se puedan vincular con tal intercambio, o todo dinero, instrumento negociable y título, utilizados o destinados al uso para facilitar cualquier infracción de este subcapítulo.

(7) Todos los bienes inmuebles, incluidos cualesquier derechos, títulos e intereses (incluido cualquier derecho de arrendamiento) sobre la totalidad de cualquier lote o terreno y cualquier accesorio mejora, que se usen o se tenga la intención de usar de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de una infracción de este subcapítulo punible por más de un año de encarcelamiento.

(8) Todas las sustancias prohibidas poseídas en contra de este subcapítulo. (9) Todas las sustancias químicas enumeradas, todos los equipos de fabricación de narcóticos, todas las máquinas para hacer tabletas, todas las máquinas encapsuladoras, y todas las cápsulas de gelatina, que hayan sido importadas, exportadas, fabricadas, poseídas, distribuidas, despachadas, adquiridas, o destinadas a ser distribuidas, despachadas, adqu8iridas, importadas o exportadas en contra de este subcapítulo o del subcapítulo II.

(10) Cualquier parafernalia de drogas (según se define en la sección 863 de este título). (11) Cualquier arma de fuego (según se define en la sección 921 del título 18) utilizada o destinada al uso para facilitar el transporte, la venta, recepción, posesión u ocultación de los bienes descritos en el párrafo (1) o (2) y cualquier ganancia que se pueda vincular con tal bien.

Sección 970 Título 21. Decomisos por condenas penales. La Sección 853 de este título, relacionada con decomisos por condenas penales, se aplicará en todo respecto a una infracción de este subcapítulo que sea punible por encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 (c) Título 28. Modo de recuperación (c) Si en un caso penal una persona es acusada de infringir una Ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso del bien por causa civil o penal, el Gobierno puede incluir una notificación del decomiso en la acusación o querella, conforme las Reglas Federales de Procedimiento Penal.

Si el acusado es condenado del delito que dio lugar al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de los bienes como parte de la sentencia en la causa penal de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sección 3282 Título 18, alusivo a los “delitos no capitales”, indica: (a) En general. – Salvo que la ley disponga expresamente algo distinto, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito no sancionado con pena de muerte, a menos que la acusación formal sea dictada […] dentro del plazo de cinco años siguientes a la fecha de comisión de dicho delito.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Phillippe Mitchell Palacio de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, Erin M. Marshall: I.

ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó un concierto para delinquir, que comenzó en una fecha desconocida y continuó hasta el 4 de enero de 2017, para importar cocaína a los Estados Unidos utilizando embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. 7. La investigación reveló que, comenzando en una fecha desconocida, Phillippe MITCHELL PALACIO, […], y otros, participaron en un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos.

Los acusados y sus cómplices usaban lanchas de pesca pequeñas equipadas con motores fuera de borda (lanchas “rápidas”), en conciertos con buques comerciales más grandes, para transportar cocaína desde la costa de Colombia a través del mar caribe para su importación final a los Estados Unidos. II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína del 29 de noviembre de 2015 8.

El 29 de noviembre de 2015, el Buque de Su Majestad Holandesa (HNLMS) FRIESLAND de la Real Armada de los Países Bajos, mientras estaba asignado a la operación internacional antidrogas Caribbean Venture y trabajando en conjunto con la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), interceptó una lancha rápida no identificada que había sido detectada por un avión de patrilla marina (MPA).

La lancha rápida intentaba encontrarse con el buque de carga M/V TIGER II aproximadamente 60 millas náuticas al norte de la península de Guajira en Colombia. El HNLMS FRIESLAND lanzó el helicóptero que llevaba a bordo con el fin de interceptar la lancha rápida. La lancha rápida intentó huir y su tripulación echó por la borda varios fardos de cocaína.

El helicóptero usó disparos para desactivar los motores de la lancha rápida y obligarla a obedecer. Los equipos de búsqueda marítima del HNLMS FRIESLAND recuperaron 54 fardos de cocaína del área donde fueron echados por la borda. Los seis miembros de la tripulación de la lancha rápida fueron detenidos.[…] Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Cuestión final En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, en la actuación existe evidencia de que la persona reclamada no está siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la existencia de una actuación penal [en estado de indagación] contra Phillippe Mitchell Palacio, por la posible incursión en la conducta punible de falsedad en documento, por actuaciones desplegadas como representante legal de la empresa «INVERSIONES MITCHELL DEL CARIBE S.A.S.».

En tal virtud, acorde con la anterior información en dicha actuación no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración del citado principio. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Phillippe Mitchell Palacio a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Phillippe Mitchell Palacio haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Phillippe Mitchell Palacio, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º Nota Verbal n.º 834 del 13 de junio de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 35 a 39 y 40 a 44 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 78 a 81 y 140 a 143 (prueba B) ibídem. � Folios 2 a 4 ibídem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 21 de noviembre de 2017. (Folio 9 Ibídem) � Folio 7 ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa � Folios 30 a 43 cuaderno de la Corte � Folio 63 Ibídem � Folio 56 Ibídem. � Folios 67 a 76 Ibídem. � Folio 87 Ibidem. � Folios 51 a 58 y 113 a 120 carpeta anexa � Folios 89 a 96 y 151 a 158 Ibídem � Folios 62 a 76 y 124 a 138 Ibídem � Folio 10 Ibídem. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folio 152 carpeta anexa � Folios 50 y 112 carpeta anexa � Folios 47 y 48 Ibídem � Folio 45 Ibídem � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte � Folios 2 a 4 carpeta anexa. � Folio 10 Ibidem. � Folio 9 Ibidem � Folio 13 Ibidem � Folio 63 cuaderno de la Corte � Folios 78 a 81 y 1408 a 143 carpeta anexa. � Folio 152 carpeta anexa � Declaración de apoyo de la Agente Especial � Folios 93 y 99 del cuaderno de la Corte PAGE 35