Micelio
CP030-2016(46746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 46.746 LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP030-2016 Radicación No.: 46.746 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0696 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. 2.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 20 de mayo de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 14 de julio siguiente. 3. Mediante Nota Verbal No. 1447 del 27 de agosto de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de BUSTAMANTE JARAMILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 8 de septiembre de 2015 se dio inicio al trámite. 5. El 15 de octubre siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6.

Dentro de ese término, el defensor público solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias. 7. Por auto del 10 de diciembre de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido.

Auto que se mantuvo incólume en providencia del 10 de febrero de 2016, en la cual además, se rechazó por improcedente la solicitud de prueba sobreviniente formulada por el abogado. 8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.

Mediante memorial adiado 19 de febrero de 2016, el requerido designó como nueva abogada de confianza a la Dra. CIELO FONSECA SIERRA. 10. Dentro del término de alegatos correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO es ciudadano colombiano, nacido el 4 de marzo de 1967 en nuestro país y porta el documento de identidad número 71.976.633 de Turbo (Antioquia), información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

De la defensa La Sala sólo tendrá en cuenta el memorial presentado por la Dra. CIELO FONSECA SIERRA, en la medida que, con su designación como mandataria judicial del requerido, se entiende desplazado el primer defensor, quien también había presentado alegatos de conclusión. En su escrito, la abogada de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO presenta un amplio discurso sobre el marco fáctico y las pruebas que sustentaron la acusación foránea.

Ello, de cara a asegurar que su prohijado no ha cometido ninguna conducta punible pues, su comportamiento se ciñó a la realización de una actividad laboral relacionada con el simple “embellecimiento” de embarcaciones nuevas y usadas, y no su adecuación para “actos ilegales como lo es el tráfico de estupefacientes”. Trabajo respecto del cual además, no ha recibido ninguna remuneración ya que, pese a que el contrato se celebró por 40 millones de pesos, “a esta fecha aún no le han sido cancelados”.

Refiere además, que en la actuación que se sigue contra su defendido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se ha vulnerado el debido proceso, al “no poder tener el derecho a controvertir ni que se evacúen ciertas pruebas que son muy necesarias para esclarecer la inocencia o culpabilidad” de BUSTAMANTE JARAMILLO.

Por ejemplo indica la abogada: Una de las pruebas del agente especial habla de una informante que reconoce la voz de mi poderdante en una de las llamadas interceptadas y muy seguramente si era su voz, pero no por estar haciendo componendas sino porque estaba cobrando lo adeudado por el servicio laboral prestado a favor de ALEXIS ROERO GARCÍA, no porque lo hubiese conocido con un rol establecido dentro de la empresa criminal él, no fue en ninguna de las formas pieza fundamental de la empresa criminal creada para el transporte y tráfico de droga a los Estados Unidos.

Aunado a lo anterior, asegura la libelista que la Nota Verbal No. 1447 del 27 de agosto de 2015, sólo contiene un cargo contra LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, donde “se indica que se le incauten todos los objetos, bienes, fondos, y/o utilidades que estuvieren en su poder al momento de su captura”. Por ende, afirma la memorialista, “lo que busca el Estado requirente es decomisar los bienes que supuestamente LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, haya adquirido con el resultado de la supuesta comisión de delitos”.

Por último, alega la defensora que los hechos por los cuales se formuló acusación contra su prohijado, sólo tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, pues reitera, “el señor BUSTAMANTE JARAMILLO realizó una actividad laboral propia de su oficio y que no es típica ya que esta actividad no figura en nuestros tipos penales (…) nunca puso en peligro bienes tutelados por el Estado (…) siempre actuó de buena fe y parece que la informante que se usó en esta investigación exageró en sus señalamientos en contra de algunas de las personas que terminaron aquí involucradas”.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las imputaciones que recaen sobre LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.

También se aclaró en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…», y además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «a partir de febrero de 2012 aproximadamente y continuando hasta la fecha de la presentación de la acusación formal”.

En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, contra LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO y otros, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BUSTAMANTE JARAMILLO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0696 y 1447, LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO es ciudadano de Colombia, nació el 4 de marzo de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.976.633.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, BUSTAMANTE JARAMILLO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado y notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, y en el memorial mediante el cual confirió poder a la abogada que lo representa. Además, un funcionario de la Policía Nacional, constató la plena identidad de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 4 de marzo de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, profirió la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, contra LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO se formuló el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO DOS A partir de febrero de 2012 aproximadamente y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación, los acusados, (…) LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO alias “EL Paisa”, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados (…) y LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, alias “El Paisa”, alias “El Ingeniero”, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Richard Cernuda, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: La investigación ha revelado que Bustamante Jaramillo era miembro de una organización de narcotráfico con base en Colombia (en adelante DTO por sus siglas en inglés) responsable de actividades de tráfico de cocaína a gran escala que se originaban principalmente en la región de La Guajira, la cual está dividida entre Colombia y Venezuela.

La DTO usaba lanchas sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos para transportar narcóticos al otro lado del mar Caribe, a través de aguas internacionales, hasta Honduras. El 26 de octubre de 2012, el Guardacostas de los Estados Unidos (en adelante USCG por sus siglas en inglés), interceptó una lancha rápida y confiscó muchos kilogramos de cocaína.

Unas conversaciones telefónicas legalmente interceptadas éntrelos acusados y miembros de la DTO antes y después de las confiscaciones revelaron que Bustamante Jaramillo desempeñó papel significativo en la dos (sic) empresa traficante. De otra parte, la Sección 70503 del Título 46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Y la Sección 70506 del mismo título establece: Penas (…) Tentativas y Conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala: (a) Actos ilícitos El que – (1) En violación de las Secciones 952, … de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (…) (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340, así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y también encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora bien, como la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, contra LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Aclaraciones Finales. En los alegatos de conclusión, la abogada defensora de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO manifestó que la extradición de su asistido es improcedente, en la medida que “los hechos por los cuales se le acusa en la jurisdicción americana se cometieron en nuestro territorio ”.

Frente a tal censura, debe señalarse que en este caso el lugar de comisión de los hechos no se erige en causal de improcedencia pues, el estudio de la acusación y de la declaración de apoyo del Agente Especial Richard Cernuda, deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a BUSTAMANTE JARAMILLO trascendieron las fronteras del territorio nacional pues, el cargo formulado hace referencia al delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, a través de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Al respecto ha sostenido la Corte: “la Corte Constitucional {precisó que}, dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’.

Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.

Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101, ‘y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema… que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general… el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia – 1189/ 2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14”.

Así, concluye la Sala que la conducta atribuida a BUSTAMANTE JARAMILLO por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, razón por la cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. De otra parte, debe indicársele a la defensora que la posible responsabilidad del requerido en los hechos objeto de la solicitud de extradición, debe discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, al cual le resulta ajeno y extraño cualquier consideración sobre ella.

El concepto de extradición a cargo de la Corte sólo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. Igualmente, es errado que pretenda que la Corte analice la legalidad en la forma en que las autoridades de los Estados Unidos obtuvieron los elementos de convicción aportados, pues tales aspectos son ajenos a los elementos que debe verificar la Sala para emitir el concepto, los que se itera, se circunscriben al contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. 7.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, por el cargo que se le atribuye en la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. 7.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de BUSTAMANTE JARAMILLO debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.

Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folios 47 -51. � Ibíd. Folio 91 – 95. � Ibíd. Folios 35 - 37. � Ibíd. Folio 34. � Ibíd.. � Cuaderno Corte. Folio 7. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folios 32. � Ibíd. Folios 37 – 46. � Ibíd. Folios 66 – 76. � Ibíd. Folio 83. � Ibíd. Folios 95 - 103. � Ibíd. Folios 84 - 94. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 129. � Ibíd. Folio 129. � Ibíd. Folios 127 - 131. � Ibíd. Folios 133. � Ibíd. Folios 117 - 125. � Ibíd. Folio 141. � Ibíd. Folios 65. � Ibíd. Folio 34. � Ibíd. Folio 33. � Cuaderno Corte.

Folio 83. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio21 – 22. � Ibíd. Folios 129. � Ibíd. Folios 136. � Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. � Cuaderno Corte. Folio 87. � CSJ. CP, 21 de agosto de 2003. Rad. 20446. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 29 _1510385838.doc