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CP030-2015(44019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.019 Steven Ramírez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP030-2015 Radicación No.: 44.019 Acta No. 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense STEVEN RAMÍREZ TORRES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0556 del 8 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, ciudadano estadounidense requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 2.

Mediante resolución del 10 de abril de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el día siguiente, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 1024 del 9 de junio de 2014, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 20 de junio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 17 de julio, se reconoció personería al defensor público designado por la Sala y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía solicitudes probatorias, lo que sí hizo el representante judicial de RAMÍREZ TORRES. 6.

Mediante memoriales recibidos en esta Corporación el 17 de julio y el 19 y 29 de agosto, el requerido deprecó acogerse al trámite simplificado de extradición, petición que fue coadyuvada por su defensor. No obstante, el 1º de septiembre siguiente, se recibió un memorial mediante el cual solicitó «se siga el trámite normal del proceso sin tener en cuenta las solicitudes o peticiones de extradición simplificada».

Además, hizo algunas críticas a la gestión adelantada por el defensor público y pidió además, «que se me restituyan los términos para pedir o solicitar pruebas» porque no le indicó a su apoderado «qué pruebas debía solicitar». 6.1. El 15 de septiembre se requirió al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que constatara el respeto de las garantías fundamentales del requerido en la manifestación que hizo de acogerse al trámite simplificado.

Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se ajustaba dicha manifestación a las disposiciones constitucionales, por lo cual no la avaló. En consecuencia, dispuso la Sala, mediante auto del 6 de octubre de 2014, continuar el trámite ordinario. 6.2. El día 22 de septiembre, se recibió un nuevo escrito del requerido, en el que hace un análisis de los cargos que se le endilgan, particularmente el de «conspiración», para decir que no es equivalente al punible de «concierto para delinquir».

Reseña además que debe verificarse si las pruebas practicadas y obtenidas por el país requirente se hicieron con el lleno de los requisitos legales, particularmente la existencia de autorización para llevar a cabo seguimientos e interceptaciones telefónicas. Finalmente, mediante memorial del 21 de octubre insiste en criticar la gestión de su defensor y reitera la solicitud de «reabrir» el término probatorio en respeto de la garantía del debido proceso que le asiste. 6.3.

Mediante auto CSJ AP6989, del 12 de noviembre de 2014 la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias y las diversas solicitudes formuladas por RAMÍREZ TORRES. Allí, negó la nulidad invocada y la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor; de oficio, ordenó insistir en la práctica del cotejo dactiloscópico entre las huellas del detenido y las obrantes en las bases de datos de los Estados Unidos, elemento del que ya la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía había requerido su práctica; y rechazó además, por extemporánea, la solicitud de pruebas formulada por el requerido.

Contra esa determinación, STEVEN RAMÍREZ TORRES interpuso el recurso de reposición, pero la Sala, en providencia CSJ AP462 – 2015, dispuso mantener incólume el proveído inicial. 7. Vencido el período probatorio, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público, el requerido y su defensor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, STEVEN RAMÍREZ TORRES, es ciudadano estadounidense, nacido el 10 de agosto de 1969 y portador del pasaporte No. 498675870, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Del defensor del requerido. Luego de recordar los aspectos que debe valorar la Corte al momento de emitir el concepto, pide a esta Corporación que su prohijado no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni que sea sometido a tratos inhumanos o degradantes o a la pena de muerte. 3. Del solicitado en extradición, Steven Ramírez Torres. 3.1.

Refiere que la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos carece de la equivalencia necesaria para asimilarse al escrito contemplado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, pues no cuenta con la debida imputación fáctica y jurídica de las conductas reprochadas, razón por la que en su criterio, no se cumple con ese requisito para conceder la extradición. Además, carece el indictment de respaldo probatorio para acreditar la ocurrencia de los hechos que se le endilgan.

Máxime que los elementos de convicción fueron recaudados por las autoridades nacionales en virtud del principio de cooperación y remitidos a las de los Estados Unidos, quienes en la declaración jurada del agente de la DEA mutilaron la información que permitiría colegir que la competencia para conocer del proceso correspondería es a los funcionarios de nuestro país. Señala igualmente, que en el cargo uno de la acusación se le endilgan dos eventos de «5 kilos o más de cocaína {y} un kilo o más de heroína», pero no se encuentra respaldo del mismo en la declaración jurada anexa al indictment, cuestión que debe analizar la Sala al momento de emitir el concepto. 3.2.

Indica que las diligencias de interceptaciones y seguimientos adelantadas en virtud de la asistencia judicial de Colombia con el país extranjero, vulneraron el principio de legalidad, pues no existió respecto de ellas una orden judicial que las avalara. Transgreden entonces tales actos, los principios de lealtad procesal y buena fe. 3.3.

La Corte, tiene el deber de observar las garantías procesales de los solicitados en extradición, lo que la faculta a denegar el requerimiento cuando éstas se vean afectadas. En ese sentido, al ser él ciudadano norteamericano, podría ser castigado con la cadena perpetua, como así lo establecen las leyes de los Estados Unidos. No obstante, las penas contempladas en la legislación de nuestro país son más benignas para las conductas que se le reprochan, citando como ejemplo la sanción de 96 a 144 meses de prisión que para el delito de tráfico de estupefacientes regula el Código Penal cuando la sustancia no supere los 2.000 gramos y que allá, implicaría un castigo mínimo de 40 años. 3.4.

Para él, los cargos de «conspiración» que se le endilgan en el indictment, no tienen equivalencia con el delito de concierto para delinquir contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el primero ocurre «como una acción donde dos o más personas acuerdan cometer cualquier ofensa o delito contra el Gobierno de los Estados Unidos», mientras que en el segundo se exige como elementos constitutivos «una idea, una preparación, una ejecución {y} finalmente una consumación».

Entonces, para la legislación colombiana las dos primeras fases, es decir «pensar y hablar» no son punibles, por lo que no puede acompasarse tal conducta a la de conspiración, que regula el Código de los Estados Unidos, pues carece de los elementos normativos del tipo para ser considerada delito. Un análisis concienzudo de tal circunstancia, evitaría la ocurrencia de los denominados «falsos positivos» que vulneran los derechos de los ciudadanos nacionales y extranjeros. 3.5.

Señala afectada la garantía de la plena identidad del solicitado, en atención a graves yerros que cometió la Fiscalía y en razón de los cuales no debió emitir orden de captura en su contra, sin contar con el debido sustento para la misma. Mismo yerro en que incurrieron los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, quienes previo a remitir el expediente a esta Corporación, debieron constatar que se acreditara «la plena identidad del requerido», como lo exige el Código de Procedimiento Penal, vulnerándose así la garantía del debido proceso que le asiste.

Entonces, si bien la Corte puede hacer uso de la facultad oficiosa contenida en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso para decretar las pruebas que estime conducentes, también es cierto que no la autoriza «para solicitar pruebas diferentes a las que debieron ser aportadas desde el inicio, por parte de las entidades que conocen el trámite de la extradición».

En ese sentido, critica el haber sido capturado el 11 de abril de 2014, pero que a la fecha no se encuentre algún documento que acredite su plena identidad, cuestión que descarta que esté debidamente formalizada la documentación aportada por el país requirente, por lo cual, lo correcto era que se devolviera la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la complementara.

Para él, ese proceder «no tiene el carácter de una nulidad procesal saneable», pues la privación injusta de la libertad a la que ha sido sometido es una transgresión de sus derechos fundamentales que obliga a su restablecimiento, en razón a la ilegalidad de las actuaciones derivadas de su falta de identificación. 3.6. Pide a la Corte, en razón a la «ilegalidad y el mal procedimiento» del trámite, lesivos de sus derechos fundamentales, que se conceptúe negativamente a la extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense STEVEN RAMÍREZ TORRES. 2.

Naturaleza de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, las imputaciones que recaen sobre STEVEN RAMÍREZ TORRES no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones federales de narcóticos en los Estados Unidos.

También se precisa en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida…», y además, «a partir de una fecha desconocida pero no posterior al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014…». Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense STEVEN RAMÍREZ TORRES, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Bruce S. Ambrose, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y la del Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs, Terence Nicolas.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 29 de mayo de 2014. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra STEVEN RAMÍREZ TORRES y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. Cabe aclarar frente a este punto, que si bien el requerido señala que está incompleta la documentación aportada por el país requirente, su pedimento se refiere en realidad es a algunos de los tópicos que la Sala analiza sobre ese aspecto, que se contraen a la tarea de contrastación llevada a cabo entre la acusación foránea y el escrito de cargos que contempla la legislación nacional, el principio de la doble incriminación y la constatación plena de su identidad, temas que serán analizados en los acápites subsiguientes. 4.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0556 y 1024, STEVEN RAMÍREZ TORRES es ciudadano de los Estados Unidos, nació el 10 de agosto de 1969 en Puerto Rico, y se identifica con el pasaporte No. 498675870. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, RAMÍREZ TORRES se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial mediante el cual solicitó la designación de un defensor de oficio.

Además, un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol constató la plena identidad de STEVEN RAMÍREZ TORRES, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las aportadas por la Oficina Central Nacional de Interpol con sede en Washington D.C. Sobre el punto cabe señalar, que la Fiscalía decretó su captura al constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y desde el momento en que fue detenido verificó que se tratara de la persona requerida por las autoridades de los Estados Unidos e identificada con el pasaporte No. 498675870 de ese país. No obstante, en orden a corroborar con mayor certeza su identidad, solicitó copia de los registros decadactilares obrantes en las bases de datos del Estado solicitante para cotejarlos con los del detenido.

La ausencia del citado cotejo dactiloscópico no constituye óbice para continuar el trámite administrativo correspondiente, como así lo enseña el numeral 3º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, que exige presentar como documentos para formalizar la solicitud, «todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada», para el caso, el pasaporte del requerido y su licencia de conducción, documentos allegados por el Gobierno Norteamericano. Tal fue la razón para que tanto la Fiscalía, como los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho continuaran el procedimiento y remitieran la carpeta a esta Corporación. De todas maneras, debe precisar la Sala que la citada confrontación decadactilar, se hace como elemento adicional que permita corroborar que quien fue capturado por causa del trámite de extradición es la persona solicitada por el país foráneo, ello con el fin de evitar que se extradite a un homónimo de quien es requerido.

Tal fue la razón para que la Corte, de manera oficiosa y con el fin de revalidar que el capturado por cuenta del trámite y el solicitado en extradición fueran la misma persona, insistiera en que se allegaran los resultados del cotejo dactiloscópico, elemento de convicción que sobra aclarar, desde la captura de RAMÍREZ TORRES había sido ordenado por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General, pero tardó en ser practicado, debido a dilaciones en el envío de las huellas del solicitado, desde la sede central de Interpol, en Washington D.C. Entonces, como quiera que desde el inicio del trámite se identificó plenamente a STEVEN RAMÍREZ TORRES y posteriormente se corroboró su identidad con los resultados del cotejo dactiloscópico, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra STEVEN RAMÍREZ TORRES se formulan los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida pero no posterior al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) los acusados en la presente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Colombia, Suramérica, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína (…) Con respecto al acusado STEVEN RAMÍREZ TORRES, la cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores que le era razonablemente previsible a él, es un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína.

(…) CARGO DOS El día 21 de noviembre de 2012 o alrededor de esa fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él, es quinientos gramos o más cocaína.

(sic) (…) CARGO TRES El día 13 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.

(…) CARGO CUATRO El día 13 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.

(…) CARGO CINCO El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.

(…) CARGO SEIS El día 26 de septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente al igual que a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas y deliberadamente distribuyeron y causaron la distribución de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.

(…) CARGO SIETE El día 18 de noviembre de 2013 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él, es un kilogramo o más de heroína.

(…) CARGO OCHO El día 6 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares, STEVEN RAMÍREZ TORRES (…) acusados en la presente, ayudándose y encubriéndose mutuamente, a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína… (…) Con respecto a cada uno de los acusados en este Cargo de la presente Acusación Formal, la cantidad involucrada en el delito que le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente previsible a él, es un kilogramo o más de heroína.

Además, soporta el pliego de cargos la declaración jurada de Terence Nicolas, Agente del Departamento de Policía de Altamonte Springs, asignado a la DEA como agente de fuerza operativa de jurisdicción múltiple, quien refiere lo siguiente: La investigación ha revelado que todos los acusados son miembros de una organización del narcotráfico dirigida por Ramírez Torres que ha traficado e importado importantes cantidades de heroína y cocaína a la Florida y a Puerto Rico desde Colombia al menos desde octubre de 2012.

II. Pruebas En noviembre de 2012, con base en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, la DEA se enteró de que se estaba planeando enviar un cargamento de cocaína desde Cali, Colombia, a Tampa, Florida, por medio de una empresa comercial de envíos. Los participantes en las conversaciones eran Ramírez Torres…quienes revelaron que para este cargamento en particular, Ramírez Torres suministró el dinero para comprar la cocaína…El 21 de octubre de 2012, agentes de la DEA en Tampa interceptaron un paquete de FedEx que contenía aproximadamente 1 kilogramo de cocaína… En septiembre de 2013, por conversaciones telefónicas que fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia, la DEA se enteró de que Ramírez Torres le pidió a…una aeromoza de JetBlue, que se valiera de su puesto de aeromoza para transportar heroína desde Bogotá hasta Orlando, Florida…ella se reunió con Ramírez Torres…en un hotel en Bogotá. Los dos hombres le entregaron una faja femenina, que contenía aproximadamente 1,005 gramos de heroína… (…) Alvarado se reunió de nuevo con Ramírez Torres y aceptó transportar heroína desde Bogotá hasta Orlando… (…) Alomar Baello admitió su participación en la confabulación e identificó a Ramírez Torres como el líder del grupo a quien él le había pagado por la heroína.

(…) En noviembre de 2013…por conversaciones telefónicas…las autoridades colombianas se enteraron de que se estaba planeando enviar un cargamento de heroína desde Cali, Colombia, a Orlando. Las llamadas revelaron que Ramírez Torres…coordinaron el envío…Se halló que el paquete contenía aproximadamente 4.6 kilogramos de heroína… En febrero de 2014…los agentes se enteraron de un envío de aproximadamente 1 kilogramo de heroína desde Cali hasta Orlando.

Las llamadas revelaron que Ramírez Torres…coordinaron el pago y envío…los agentes de CBP identificaron e inspeccionaron el paquete a su ingreso a los Estados Unidos…El paquete contenía cojines de viaje…que parecían estar rellenos de bolitas normales de espuma…los agentes de CBP determinaron que las bolitas estaban mezcladas con pedacitos de un material como de caucho, el cual dio resultado positivo de presencia de heroína… Ahora bien, la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente: Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada Además, la Sección 960 del mismo Título contempla: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que – (1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. Del mismo modo, la Sección 963 del Título ya citado señala: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Refiere el requerido en su alegato, que no se cumple el principio de la doble incriminación, pues los cargos que le endilga la autoridad foránea, no se acompasan a los que regula el Código Penal colombiano, concretamente el relacionado con el punible de concierto para delinquir, que no se asimila al de «conspiración». No obstante, la Sala en pretérita oportunidad se había pronunciado sobre tal aspecto, advirtiendo que: Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con el tráfico de estupefacientes, son penalizadas en uno y otro Estado.

En relación con este punto, contrario a lo manifestado por el defensor, el delito de concierto que el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida atribuye al requerido, tipificado en el Título 21, Sección 963 del Código de ese país, es equivalente al concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal colombiano (modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006), ya que en una y otra legislación se sanciona penalmente el solo hecho de concertarse para cometer, en este caso específico, delitos de narcotráfico.

En tal sentido, el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal colombiano dispone que “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, el hecho de que en la legislación estadounidense se considere a una persona como miembro de la organización delictiva sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las demás personas que hacen parte del mismo, no es ajeno a lo previsto en el Código Penal Colombiano, conforme con el cual se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito (CSJ CP, 8 de octubre de 2008, Rad. 28.491, los resaltados fuera del original).

Es de aclarar además, que RAMÍREZ TORRES no es requerido por la autoridad foránea por «pensar y hablar», sino porque al parecer, se asoció con otras personas con el fin de importar sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, como así fue consignado en el indictment y en la declaración jurada que lo soporta. Entonces, las conductas contenidas en los ocho cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto De otra parte, como la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 por la Corte Distrital para el Distrito Medio de la Florida incluye la alegación de confiscación de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 12 de marzo de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, profirió la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan semejantes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Además, como lo ha expuesto en forma pacífica la Sala, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues: …ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).

(Cfr. CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto). Así las cosas, el indictment foráneo debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan calificar fáctica y jurídicamente la conducta reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello no quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues si los sistemas procesales de los países involucrados en el trámite de extradición son disímiles, igual acontece con los actos que enmarcan el proceso en cada nación (en ese sentido, cfr. CSJ CP023 – 2015).

Contrario a lo expuesto por el requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, el indictment, precisa en forma detallada que las conductas se perpetraron en los Estados Unidos, «en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio de la Florida…», no en Colombia. Además, tanto la acusación, como la declaración jurada que la soporta, dan cuenta del material probatorio recaudado por las autoridades de ese país en colaboración con la Policía Nacional de Colombia, precisando en forma detallada los hechos reprochados al solicitado, la cantidad de sustancia con la que presuntamente traficó y la forma en que ésta fue incautada, sin que sea de recibo que pretenda que el Fiscal del caso aporte la totalidad de los elementos de convicción a este trámite, pues ello es de la esencia del juicio al cual se someterá en los Estados Unidos, donde se debe demostrar la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales se le solicita.

También es errado que pretenda que la Corte analice la legalidad de la forma en que las autoridades de los Estados Unidos obtuvieron los elementos de convicción aportados, pues tales aspectos son ajenos a los elementos que debe verificar la Sala para emitir el concepto, los que se circunscriben al contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Por tal razón, la «mutilación» del material probatorio a la que se refiere o una presunta ilegalidad de las interceptaciones y llamadas, son aspectos que conciernen es a las autoridades de los Estados Unidos, pues tales tópicos deben debatirse ante la Corte Distrital de la Florida, dentro del proceso que en su contra se adelantará allí, no en el trámite de extradición, donde no se emite juicio alguno de responsabilidad frente a los hechos que se le endilgan.

Finalmente, en el indictment se hace la imputación fáctica y jurídica de las conductas conforme a la codificación foránea, cumpliendo así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, descarta los argumentos esbozados por el requerido en su alegato conclusivo, mediante los cuales señala la falta de equivalencia del indictment, pues, como se consignó en precedencia, la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS sí cumple las condiciones para ser considerada un documento equivalente al escrito acusatorio de la legislación nacional.

Por lo anterior, deberá rechazarse la petición del requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, pues este requerimiento también se cumple a cabalidad. 7. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano estadounidense STEVEN RAMÍREZ TORRES por los cargos atribuidos en la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 7.1.

Para el caso, al tratarse de un ciudadano de los Estados Unidos de América, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).

Entonces, la igualdad de trato por la condición de extranjero a que se refiere RAMÍREZ TORRES, no aplica para el caso de la pena a imponer cuando se trata de un ciudadano de otro país y la conducta debe ser juzgada fuera del territorio nacional, pues como se dijo en precedencia, «la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero».

Por tal razón, él debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en su país de origen, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada país juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que STEVEN RAMÍREZ TORRES ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Aclaración de voto.

MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Extradición 44019 Solicitado: STEVEN RAMÍREZ TORRES Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra � Folios 31 a 38 de la carpeta. � Folios 42 a 50 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 1163 del 10 de junio de 2014, obrante a folios 39 y 40 de la carpeta. � Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte. � Folio 26 ídem. � Folio 30 ibídem. � Folios 38 y 39 ídem. � Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 1º de octubre de 2014, obrante a folios 69 a 74 ibídem. � Folios 64 a 67. � Cfr. informe secretarial del 21 de octubre de 2014. � Folios 174 a 183 del cuaderno de la Corte. � Folios 184 a 199 ídem. � Folios 172 y 173 ibídem. � Folio 162 de la carpeta. � Folios 63 a 67 de la carpeta. � Folio 62 ídem. � Folios 162 a 171 y 173 del expediente. � Folios 150 a 160 ibídem. � Folio 6 de la carpeta. � Folio 5 ídem. � Folios 157 a 161 del cuaderno de la Corte. � Como lo informó dentro del trámite la Oficina de Planeación de la Policía Nacional, a folios 2 y 3 de la carpeta. � Folios 162 a 170 de la carpeta. � Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. � Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010. � 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 41 _1139985127.doc