JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP029-2026 Radicación N° 68.171 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, presentada por el Gobierno de la República de Chile.
II.
ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 2022, a las 17:45 p.m., en la comuna de Santiago, Chile, DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA ingresó al restaurante «choladas del valle» y discutió con Stiven López Cardona. Luego lo apuñaló en dos oportunidades y lo golpeó en varias ocasiones. López Cardona murió en el lugar de los hechos1. 1 0002expediente digital pág. 18.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 1 2. Por este motivo, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado 7º de Garantías de Santiago ordenó la detención N° 2211226007391-1 contra MUÑOZ MARULANDA2. 3. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 7º de Garantías de Santiago formalizó la imputación en ausencia contra DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor»3, en el proceso RUC 2200568461-0 (RIT: 6618- 2022)4. 4.
El 13 de diciembre siguiente, el Juzgado mencionado accedió a la solicitud de extradición presentada por el Ministerio Público contra MUÑOZ MARULANDA5. 5. El 31 de enero de 2024, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la solicitud de extradición contra el requerido6. 6. Los días 12 y 15 de enero y 5 de marzo y 20 de junio de 2024, la Embajada de la República de Chile, mediante las Notas Verbales 53/20247, 15/20248, 71/20249 y 132/202410, respectivamente, solicitó la detención preventiva y formalizó el pedido de extradición del ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA. 2 Ibidem pág. 28. 3 Ibidem págs. 21-22. 4 Ibidem págs. 23-27. 5 Ibidem págs. 30-34. 6 Ibidem págs. 49-57. 7 Ibidem pág. 40. 8 Ibidem pág. 16. 9 Ibidem pág. 45. 10 Ibidem pág. 79.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 2 7. El 14 de agosto de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición11. 8. El 14 de enero de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho12 remitió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática13.
Destacó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile el «tratado de extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 191414. 9. El 21 de ese mes, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la actuación15. Ordenó informar a DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio.
Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses. En respuesta, el 27 de ese mes, esa entidad nombró a una profesional del derecho adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición. 10. El 31 de ese mes, la anterior decisión fue notificada por estado porque el requerido estaba en libertad16.
El 6 de febrero 11 Ibidem págs. 9-14. 12 Ibidem págs. 2-3. 13 002Expediente digitalizado págs. 2-3. 14 Ibidem págs. 5-6. 15 Anotación ESAV No. 04. 16 Anotación ESAV No. 11. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 3 de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200417. 11.
El 19 de marzo de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron al solicitado en Cali18. 12. El 29 de abril de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa. El Ministerio Público no se pronunció. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra MUÑOZ MARULANDA.
Con igual propósito de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, de oficio requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que, en un plazo de diez (10) días, consultara el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo, SIOPER, e informara los antecedentes y actuaciones penales que registraran a nombre de DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA.
En caso de obtener algún reporte, debía indicar los hechos objeto de investigación o juzgamiento, el estado actual de los asuntos y, si han concluido, remitir copia de la decisión que los haya finalizado19. 13. El 14 de mayo y el 19 de junio de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente20. 17 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 6 hasta el 19 de febrero de 2025. 18 Anotación Esav N°32. 19 Anotación ESAV No. 17. 20 Anotaciones N° 21 y 26 ibidem.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 4 14. El 10 de noviembre siguiente, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión21. El 18 de ese mes, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó personalmente a MUÑOZ MARULANDA en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-22 a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la protección de los derechos humanos del reclamado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política23. b. La defensora pública afirmó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud c. El defensor de confianza expuso que el solicitado no tiene antecedentes penales en Colombia.
También sostuvo que su representado actuó en legítima defensa, porque desde comienzos de 2017 López Cardona lo perseguía después de que él le cobrara un dinero que le había prestado y que López Cardona no pagó por completo. Agregó que, en una ocasión, este lo apuñaló dos 21 Anotación ESAV No. 35. 22 Anotación ESAV No. 36. 23 Anotación ESAV No. 40.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 5 veces al entregarle parte del dinero. Por eso, cuando lo vio en el restaurante donde trabajaba, tuvo que defenderse24. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito25. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es el «tratado de extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 191426. 3.
En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, así como el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar 24Anotación ESAV No. 42. 25 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 26 002 expediente digital pág. 7.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 6 exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento. También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido y vi) las causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional.
B. Presupuestos constitucionales 4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 5. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con un delito común, específicamente Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 7 «homicidio simple»27.
Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 6. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido28 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)29, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado30. 7.
Bajo estas premisas, en la solicitud de extradición, el Juzgado 7º de Garantías de Santiago afirmó que los hechos atribuidos al reclamado ocurrieron el 12 de julio de 2022 en un restaurante ubicado en la comuna de Santiago, Chile31. 8. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a MUÑOZ MARULANDA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
Además, produjeron sus efectos en Chile, dado que la víctima murió en ese país. 27 002expediente digitalizado págs. 21-22. 28 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 29 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 30 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 31 002expediente digitalizado pág. 23. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 8 9.
Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni sus defensores informaron algo al respecto. 10.
En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia32. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales33.
Ante la ausencia de 32 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 33 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 9 alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»34.
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido35. 12.
Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra MUÑOZ MARULANDA. a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición36. 34 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.
Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 35 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 36 Anotación ESAV No. 26. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 10 b. La Fiscalía General de la Nación refirió que, tras consultar sus bases de datos, encontró las siguientes actuaciones37: CUI / Despacho Delito(s) Estado 760016000193201203738 Fiscalía 79 Seccional de Cali Violencia intrafamiliar Indagación inactiva 760016000193201124768 Fiscalía 57 Seccional de Cali Violencia intrafamiliar Indagación inactiva 760016000193201123934 Fiscalía 38 Seccional de Cali Violencia intrafamiliar Indagación inactiva 760016000193200707016 Fiscalía 81 Seccional de Cali Falsedad material en documento público Indagación inactiva 13.
Con fundamento en ello, resulta claro que contra el requerido existen cuatro actuaciones penales registradas en Colombia. Estas figuran inactivas y carecen de relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, el delito atribuido por el país requirente comprende únicamente homicidio simple. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.
Tampoco el requerido ni sus defensores lo manifestaron. 37 Anotación ESAV No. 21. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 11 14. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 15. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.
C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 16. El artículo XI del «tratado de extradición» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada, debe aportar una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de prisión. Si se trata de una persona condenada, debe adjuntar copia legalizada de la sentencia condenatoria.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 12 Estos documentos deben incluir una descripción precisa del hecho incriminado y la información necesaria para identificar a la persona reclamada. 17. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 71 del 20 de junio de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a. La orden de detención N° 2211226007391-1 del 5 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 7º de Garantías de Santiago contra MUÑOZ MARULANDA38. b. Acta de la audiencia del 30 de octubre de 2023, en la cual el Juzgado 7º de Garantías de Santiago formalizó la imputación en ausencia contra DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor»39, en el proceso RUC 2200568461-0 (RIT: 6618-2022)40. c. Auto del 13 de diciembre siguiente, proferido por el Juzgado mencionado en el que accedió a la petición de extradición presentada por el Ministerio Público contra MUÑOZ MARULANDA41. 38 Ibidem pág. 28. 39 Ibidem págs. 21-22. 40 Ibidem págs. 23-27. 41 Ibidem págs. 30-34.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 13 d. Certificado del Registro Civil e Identificación de Chile a nombre del solicitado42. e. Decisión del 31 de enero de 2024, expedida por la Corte de Apelaciones de Santiago en la que acogió la solicitud de extradición contra el requerido43. f. Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena44. 18.
Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República de Chile presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación del caso. Incluso aportó la certificación de autenticidad N.o EAC5331296 del 16 de enero de 2024, mediante la cual Cristian Rodrigo Antonio Donoso Maluf, funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, certificó los folios adjuntos a la solicitud formal45. 2.
Plena identidad del requerido 19. El Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA mediante la Nota Verbal N.º 71 del 20 de junio 42 Ibidem pág. 38. 43 Ibidem págs. 47-57. 44 Ibidem págs. 49-55. 45 Ibidem pág. 46. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 14 de 2024.
En esta señaló que su documento de identidad es N.º 1.130.599.501. 20. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, del auto que corrió el traslado para alegatos.
En dicha diligencia, firmó el acta de notificación personal con su nombre y cédula de ciudadanía colombiana ya referida46. 21. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil47. Asimismo, las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 22.
Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 19 de marzo de 2025 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, identificado con la cédula de ciudanía colombiana N°1.130.599.50148. 46 Anotación ESAV N° 36. 47 Anotación ESAV N° 32, pág. 31. 48 Anotación ESAV N° 32, págs. 26-28.
Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 15 23. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 24.
El artículo XI del convenio señala que, cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia condenatoria. Estos documentos deben precisar el hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada. 25.
La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República de Chile aportó la orden de detención N° 2211226007391-1 del 5 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 7º de Garantías de Santiago contra MUÑOZ MARULANDA49. Los documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los hechos imputados al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la calificación jurídica del comportamiento y las normas aplicables.
Además, como la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile legalizó estos documentos, la Sala los tiene por legalizados. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito. 49 Ibidem pág. 28. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 16 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 26.
La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de un año de prisión, según el artículo II del acuerdo referido. 27. Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado 7º de Garantías de Santiago ordenó la detención de DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, son los siguientes: «Que el día 12 de junio del año 2022, aproximadamente a las 17:45 horas, el imputado DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, abordo al interior del restaurante Choladas del valle, ubicada en la galería situada en calle Nataniel Cox Nº 2060, comuna de Santiago, a la víctima Steven López Cardona, luego de una discusión el imputado premunido de un cuchillo le propino dos puñaladas, la primera en el tercio superior del hemitórax anterior izquierdo y posteriormente una segunda en el pliegue axilar de la extremidad superior izquierdo, además le propino múltiples golpes de pie y puño en diversas partes del cuerpo, aun encontrándose la víctima tendida en el piso desvanecido.
A ocasión de las heridas recibidas, la víctima falleció en el lugar a causa de un traumatismo corto punzante torácico según informe médico criminalística de la brigada de homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, que efectuó una inspección preliminar del cuerpo en el sitio del suceso». 28. El Juzgado 7º de Garantías de Santiago calificó jurídicamente tal hecho como constitutivo del siguiente delito: Código Penal Chileno Artículo 391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: (…) 2º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 17 29. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA también constituyen conductas punibles en Colombia.
En principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103 del Código Penal, que dispone: Artículo 103. Homicidio50. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 30. Ante tal panorama, la Corte encontró que, el delito por el cual la autoridad extranjera requiere al solicitado está incluido en el artículo II del convenio aplicable, esto es «homicidio».
Adicionalmente, el Estado requirente informó que los delitos con presidio mayor en su grado medio a máximo conllevan una privación de la libertad de diez (10) años y un (1) día a veinte (20) años51. Por ello, la Sala concluye que las conductas atribuidas son delitos tanto en Colombia como en Chile y que, en ambos países, las penas superan un año (1) de privación de la libertad.
En consecuencia, el pedido de extradición cumple el requisito de la doble incriminación. 5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 31. Los artículos III y V del tratado mencionado, establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a. Por delitos políticos clasificados de esa manera en el país requerido o por hechos que tengan ese carácter, pero se 50 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 51 Ver artículo 56 del Código Penal Chileno, en relación con la pena de presidio mayor en su grado medio o máximo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 18 concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. b. Los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. c. La acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requerido. d. Por los mismos hechos, el acusado haya sido, o esté siendo juzgado en el Estado requerido. 32.
La Sala advierte que, la conducta atribuida al requerido tiene las características de un delito común, no político. Ello, porque el Juzgado 7º de Garantías de Santiago presidió la audiencia de imputación en ausencia contra el requerido por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor», en el proceso RUC 2200568461-0 (RIT: 6618-2022)52. 32.1.
Como la Sala lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que se adelante en su contra acusación penal o exista sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada.
Igualmente, no obra en la actuación algún documento que permita inferir a 52 Ibidem págs. 23-27. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 19 la Corte que el solicitado ha sido amnistiado o indultado. Las cuatro actuaciones reportadas se tratan de tres por la posible comisión del punible de violencia intrafamiliar y una por la conducta de falsedad material en documento público, las cuales están inactivas. 32.2.
La Sala examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de MUÑOZ MARULANDA para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra53.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.
Por su parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida esta, el término comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En ese evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
En consecuencia, la 53 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 20 investigación prescribe entre 5 y 20 años, y después de la formulación de imputación, el juzgamiento prescribe entre 3 y 10 años. En este caso, la pena máxima prevista para el delito de homicidio es alta e, inclusive, excede los límites permitidos de la prescripción. Por eso, es evidente que, en cualquiera de los escenarios mencionados, la acción penal está vigente.
Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción. 33. Por lo anterior, en este caso no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional. D. De los alegatos de la defensa 34. La Sala advierte que MUÑOZ MARULANDA estuvo representado por una defensora pública en el trámite.
El 24 de noviembre de 2025, el requerido otorgó poder a un abogado para que lo representara en el asunto. Al día siguiente, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término otorgado. El 2 de diciembre siguiente, el despacho le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite. En consecuencia, aunque la defensa pública y la privada presentaron alegatos de conclusión, la Corte solo se pronunciará sobre los argumentos del defensor de confianza.
Esto se debe a que, según el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, la defensa privada prevalece sobre la pública en los casos en que el Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 21 requerido designa un abogado para que represente sus intereses en el trámite, como sucedió en este caso. 35.
Bajo ese panorama, los argumentos de conclusión del abogado de confianza de MUÑOZ MARULANDA, en los que explica las razones por las que su defendido cometió el delito, no son pertinentes en esta actuación. La extradición, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, no constituye un acto de juzgamiento, por lo que este trámite no admite discusiones sobre la valoración probatoria y la materialidad de los hechos54.
En ese marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la imputación y la orden de captura contra el requerido. Discutir tales aspectos equivaldría a invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar el objeto del trámite extradicional. 36. Bajo ese panorama, desestimadas las objeciones del apoderado de confianza del requerido, la Corte concluye que concurren los requisitos constitucionales, legales y convencionales para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Chile.
IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de 54 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523. Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 22 extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano colombiano DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA, requerido por el Juzgado 7º de Garantías de Santiago, en el proceso RUC 2200568461-0 (RIT: 6618-2022), por el delito de «homicidio simple» en calidad de «autor», por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2022.
Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 23 presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 3.
El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 24 de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 4.
Comuníquese este concepto al requerido, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 771ECF5839A28AFF65C31F05797DA8B8C35970925C7011733A06FCD0BE80C179 Documento generado en 2026-02-13 Extradición Radicado 68.171 CUI 11001020400020250010000 DEIBY LEANDRO MUÑOZ MARULANDA 27