Micelio
CP029-2024(64435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP029-2024 Radicación 64435 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0679 del 28 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, requerido para comparecer a juicio por los delitos de CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 2 «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

Se fundamentó en la Acusación del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 3 de mayo de 2023, la captura de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE.

Ésta se hizo efectiva el 4 de junio de 2023 en vía pública del municipio de Restrepo, Meta. Mediante Nota Verbal 1326 del 28 de julio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0679 del 28 de abril de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE. ii.

Comunicación Diplomática 1326 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 3 iii. Copia de la Acusación del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. iv.

Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE. vi. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy y Daniel McDonough, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

La primera, refirió el procedimiento cumplido para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 2366 del 28 de julio de 2023, señaló que se encontraban vigentes para las partes la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena en 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 4 Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York en el 2000.

Añadió que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por estos instrumentos internacionales se regularían por la legislación interna colombiana. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0028603-GEX-10100 del 3 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 9 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE la designación de apoderado.

Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 12 de septiembre siguiente, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, avalada por su abogado. El 14 de septiembre se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PDI1PCP-EXT 114 del 5 de octubre de 2023 y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.

Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, en oficio del 26 de octubre de 2023, esta Corporación judicial requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 5 Policía Nacional ―SIOPER―, información sobre la existencia de investigaciones seguidas contra ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE.

El 9 de noviembre de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que a nombre del requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación. Por su parte, el 14 de noviembre de 2023 la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre de ESPINOSA URIBE «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 6 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 7 principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 2.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 8 sobre los requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, pues fue promovida por el solicitado y su defensor.

Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los precitados condicionamientos. 3. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente asunto, acorde con la Acusación en el Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ- JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos «al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal», con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se reclama a ORMAN JOSÉ ESPINOSA CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 9 URIBE estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas desde Colombia al Caribe para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos de América.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 10 atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 4. Presupuestos legales: 4.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de extradición deben efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 11 sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE. Al efecto, anexó copia certificada de la Acusación en el 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel McDonough.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 12 los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1326 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 13 advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, nacido el 24 de enero de 1971 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.345.510.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 14 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, se concreta en el siguiente cargo: El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ORMAN JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 15 A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ORMAN JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón” (…) a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

En contravención de las secciones 959(c)(l) and 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. CARGO TRES A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ORMAN JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón” (…) a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

En contravención de las secciones 959(c)(2) and 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 16 De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel McDonough, en la cual se puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.

En una investigación efectuada por las autoridades del orden público se identificó a un grupo de traficantes de cocaína vinculado con una incautación realizada por la Policía Nacional de Colombia (PNC), que ocurrió el 23 de mayo de 2021. Los traficantes de cocaína eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia al Caribe para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos.

El 23 de mayo de 2021, un avión Beechcraft C90A, número de cola N722KR (el avión), que está registrado en los Estados Unidos, transportó un envío de cocaína a granel desde Bogotá, Colombia a Isla Providencia, Colombia. En la misma fecha, fue incautado del avión el envío de cocaína a granel poco después de que aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo, Isla Providencia. ESPINOSA URIBE fue identificado como el destinatario del envío de cocaína en Isla Providencia. PARRA RINCÓN fue identificado como “mano derecha” del coordinador logístico de la operación de contrabando de cocaína.

II. PRUEBAS 8. Después de la llegada del avión al Aeropuerto El Embrujo el 23 de mayo de 2021, un oficial de la PNC realizó un cateo e incautó del avión aproximadamente 446 kilogramos de polvo blanco, el cual posteriormente se estableció mediante pruebas positivas que era cocaína. La cocaína iba oculta en veintiocho cajas, escondidas debajo de varias capas de CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 17 mascarillas faciales.

Los oficiales del orden público también incautaron 102,750,000 pesos colombianos (COP). La PNC aprehendió al piloto del avión y su pasajero. 9. Los registros de la Administración Federal de Aviación (FAA) del Departamento de Transportes de los EE. UU., confirman que el 2 de octubre de 1996, la FAA asignó el número de registro N722KR al avión. Los registros de la FAA también indican que la última nota de venta del avión tiene fecha 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compró el avión a Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020, Mauricio Gómez de Logistics Air Services presentó una solicitud de registro del avión correspondiente a dicha aeronave indicando como dirección 304 Indian Trace #232, Weston, Florida, 33326.

No hubo cambios en el número de registro del avión desde el 2 de octubre de 1996 hasta la fecha de la incautación de cocaína el 23 de mayo de 2021. (…) 11. El TC1 identificó a ESPINOSA URIBE como “mano derecha” de “Enano”, el propietario de la cocaína que fue incautada el 23 de mayo de 2021. Según el TC1, ESPINOSA URIBE era responsable de recibir la cocaína del avión y entregarla a una organización de transporte marítimo. 12.

Otro testigo confidencial, identificado como TC2, señaló que estaba con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia el 23 de mayo de 2021, para recibir el envío de cocaína. El TC2 señaló que estaba previsto que ESPINOSA URIBE recibiera el envío de cocaína y lo entregara a un grupo de transporte marítimo en Isla Providencia. El TC2 señaló que ESPINOSA URIBE estaba esperando afuera del aeropuerto en un vehículo de gobierno con un capitán de lancha rápida (GFV).

Según el TC2, el capitán de GFV y ESPINOSA URIBE debían transportar el envío de cocaína a granel desde Isla Providencia a Nicaragua. (…) Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 18 Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…); (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…).

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…);

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo ( ). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría… II con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia o agente químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos… (c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión. Será ilícito para cualquier persona a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos, – (1) distribuir una sustancia controlada o agente químico señalado; o CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 19 (2) poseer una sustancia controlada con la intención de distribuir.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa Cualquier persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de asociación o asociación delictuosa.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. Toda persona que – (1) contrariamente a la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de – ( ) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 20 de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar y apoyar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como principal responsable. (b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal acusado.

Acorde con lo anterior, los cargos imputados a ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE en la Acusación del Caso No. 8:23-121- WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal para traficar estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar «al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal». Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384-3 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 21 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 22 manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en las acusaciones, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si las piezas procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 23 es determinar si las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la Acusación del Caso No. 8:23- 121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, es similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación mencionada, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, declaró en apoyo de la solicitud de extradición que la Fiscalía comprobará su caso contra ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE, a través de «diversos tipos de pruebas, incluyendo entre otras, comunicaciones interceptadas, pruebas físicas y [declaraciones] de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 5. Conclusión CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 24 Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición. 6.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos en la Acusación del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos acaecidos «al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal». 7.

Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 25 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

Igualmente, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 26 También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 27 CUI 11001020400020230159501 Número Interno 64435 EXTRADICIÓN 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria