Radicado No. 56930 JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP029-2021 Radicación nº 56930 Acta N° 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de (2021). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1352 de 28 de agosto de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tentativa de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 19 CRIM 518, dictada el 16 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:2]. [1: Carpeta adjunta, folios 30 a 33. ] [2: Carpeta adjunta, folios 112 a 119.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 3 de septiembre de 2019[footnoteRef:3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.381.086, materializándose su captura el 13 de noviembre de 2019 en la ciudad de Bogotá, av.
El Dorado No. 103-23[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 8 a 10.] [4: Ibídem, folios 12 a 14.] 3. Por medio de la Nota Verbal No. 0032 del 10 de enero de 2020[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano SÁNCHEZ ARGÜELLO y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Ibídem, folios 30 a 34.] 4.
En lo que respecta al trámite de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería (E) mediante oficio DIAJI No. 123 de 13 enero de 2020[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: [6: Ibídem, folio2 24 a 25.] «4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI20-0000987-DAI-1100[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte, folio 1.] 6. Con auto de 31 de enero de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Julio Cesar Alzate Jurado, como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. 7.
Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 28 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 8.
Mediante oficio de 1° de octubre de 2020, allegado el 5 siguiente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:8], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [8: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:9], y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:10], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [9: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [10: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 16 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para el 20 de diciembre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó la de Frances Chang Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jason A. Richman Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [11: Carpeta adjunta, folio 36.] Se anexaron las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Chelsea Brent R. Wood, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) en División Regional de Los Ángeles, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SÁNCHEZ ARGÜELLO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No.79.381.086, nacido el 30 de mayo de 1965. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:12], es precisamente JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.381.086; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos[footnoteRef:13]. [12: Carpeta adjunta, folio 13. ] [13: Carpeta adjunta, folios 3 a 7. ] En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que a JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO se le acusó por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO (Concierto para la importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: DESCRIPCIÓN 1. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, eran empleados anteriores o actuales del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el “aeropuerto”) de Cartagena, Colombia que abusaron de sus puestos de trabajo y conexiones en el aeropuerto para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los Estados Unidos. 2.
En el transcurso de su tráfico de cocaína (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el transporte reciente de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana y que podían desactivar la vigilancia y la seguridad cuando fuese necesario para cargar aviones de cocaína. 3.
En noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, coordinaron una operación de “prueba” en el aeropuerto durante la cual demostraron cómo paraban aviones en la pista de aterrizaje para cargarlos con cocaína u otro contrabando. ALEGACIONES ESTATUTARIAS 4. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos en particular, (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e internacionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí para violar las leyes contra estupefacientes de los Estados Unidos. 5.
Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaran y a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto las Secciones 952 (a) y 960 (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.
También fue parte y un objeto del concierto para delinquir que (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos elaboraban, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir y de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
También fue parte y un objeto concierto para delinquir que (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraban, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y en efecto lo hicieron, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de lo dispuesto las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.
La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS (Tentativa de importación de cocaína) El gran jurado imputa además: 9. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 3 de la presente acusación formal por la presente se repiten, se vuelven a alargar y se incorporan por referencia como si se establecieran plenamente aquí. 10. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos en particular (…) y JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e internacionalmente hicieron la tentativa de importar una sustancia controlada a los Estados Unidos y a agua dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de los dispuesto en las Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.
La sustancia controlada involucraría en el delito fue cinco kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de los dispuesto en las Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)[footnoteRef:14]. [14: Carpeta adjunta, folios 112 a 116.] De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Brent R. Wood, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly, Virginia quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y traficar grandes cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos.
Sostuvo que la investigación logró identificar a SÁNCHEZ ARGÜELLO y otros coacusados como «personas dedicadas al transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína con destino a los Estados Unidos y otros lugares. Los acusados participaron en esta conducta a través de su trabajo y conexiones en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el aeropuerto) de Cartagena, Colombia».
Que SÁNCHEZ ARGÜELLO y los demás integrantes hicieron un recurrido por el aeropuerto con las fuentes confidenciales (FC), incluyendo la torre de control y por áreas restringidas, explicando cómo podían desactivar ciertos sistemas de seguridad y diagramaron la forma en que cargarían las aeronaves con la cocaína y cuantos kilogramos se podían transportar por viaje; aceptaron múltiples pagos en efectivo por adelantado como confirmación de su parte del acuerdo e incluso realizaron una “prueba” en el aeropuerto, que consistió en pasar un objeto metálico a una de las fuentes confidenciales.
Finalmente afirmaron haber ayudado a trasladar cocaína a través del aeropuerto en otras oportunidades, incluyendo un cargamento de 1.000 kilogramos. Según se indicó en la declaración del agente de la DEA, «[l]a mayor parte de las pruebas contra los acusados consisten en reuniones que fueron grabadas legalmente, entre los acusados y las FC, en el curso de las cuales hablaron y negociaron su asociación».
Al respecto señaló: «10. El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, M. M., R. C. y otros sujetos se reunieron con las FC en un restaurante de Cartagena, Colombia. En esta reunión, entre otras cosas, R. C. llegó conduciendo una camioneta pickup que llevaba las insignias de “Aeronáutica Civil” en la parte posterior de la misma. En el curso de esta reunión, R. C. les explicó a las FC que se encargaba de la seguridad y logística del aeropuerto.
R. C. detalló además que él coordinaba la carga ilegal de aviones en el aeropuerto y que coordinaba todos los aspectos de cualquier operación de ese tipo, tales como apagar las cámaras de vigilancia, coordinar el traslado de drogas a las instalaciones del aeropuerto y conseguir la ayuda de unos controladores de tráfico aéreo corruptos. R. C. también dibujó un bosquejo del aeropuerto y detalló como se llevaría a cabo la operación. R. C. explicó que los aviones que usaban normalmente podían llevar aproximadamente 500 kilos por viaje, y que anteriormente, él había dirigido operaciones similares.
R. C. explicó además que el costo total sería de aproximadamente US$600.000 por viaje. 11. El 1 de agosto de 2018, o alrededor de esa Fecha M.M., SÁNCHEZ ARGÜELLO y R. C. se reunieron con las FC y llevaron a las FC a hacer una excusión en el aeropuerto. En el curso de esta excusión, R. C. y SÁNCHEZ ARGÜELLO les dieron a las FC acceso a numerosas zonas seguras del aeropuerto, entre ellas, la torre de control y la oficina que vigilaba todas las cámaras de seguridad.
Posteriormente a la excusión, las FC se reunieron con R. C. y SÁNCHEZ ARGÜELLO y hablaron sobre su asociación planeada. Durante esta reunión las FC les explicaron que sus ganancias de drogas estaban en Nueva York y una de la FC (FC-1) les explicó que ellos estaban planeando usar un avión registrado en los Estados Unidos para transportar la cocaína.
Además, las FC explicaron que su cocaína estaba destinada a los Estados Unidos y les pagaron a SÁNCHEZ ARGÜELLO y R. C. US$5.000 como parte del adelanto que pidieron los acusados. 12. El 10 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha R. C. y SÁNCHEZ ARGÜELLO se reunieron con las FC en Barranquilla, Colombia. En el curso de esta reunión, R. C. presentó a las FC un tercer sujeto y les informó a las FC que este sujeto era un supervisor de la torre de control de tráfico aéreo del Aeropuerto Internacional de Barranquilla en Barranquilla, Colombia, y que podía proporcionarles promesas de paso franco por el espacio aéreo controlado por el Aeropuerto Internacional de Barranquilla.
Durante esa reunión, la FC-1 confirmó que el 80% de sus drogas estaba listo y que esa noche, las FC viajarían a Panamá para ver una avioneta que había venido de Nueva York y que posiblemente podían usar en el futuro. Además, la FC-1 de nuevo indicó que la avioneta que pensaban usar, una vez que estuviera cargada con su cocaína, se dirigiría al aeropuerto en Nueva York.
Finalmente, las FC le dieron a R. C. otro pago de US$2.000. 13. El 5 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, R. C. se reunió con las FC en Cartagena, Colombia. En el curso de esta reunión R. C. explicó que podía llevar a cabo una operación de prueba en el aeropuerto para demostrarles a las FC como pueden cargar cocaína en aviones en el aeropuerto.
R. C. detalló además que, en el curso de la operación de prueba, él podría facilitar la interrupción de cualquier cámara de vigilancia. 14. El 6 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, las FC y los acusados participaron en una serie de reuniones y luego realizaron una operación de prueba. Primero las FC se reunieron con M. M. y otros sujetos.
Durante esta reunión M. M. explicó que el terreno junto al aeropuerto era de propiedad de su familia y que por este motivo ellos podían tener acceso al terreno. Además M. M. aceptó un pago de las FC y les explicó que lo usaría para pagarles a varios sujetos, entre ellos el guardia de seguridad que estaba de turno durante la prueba. Luego, las FC se reunieron con R. C. en Cartagena, Colombia.
Durante esta reunión, R. C. les informó a las FC que SÁNCHEZ ARGÜELLO estaba en Bogotá por capacitación y que no iba estar presente como se había planeado. Entonces R. C. llamó a otro empleado en su lugar quien le dijo que otro controlador de tráfico aéreo iba a participar y que estaba de acuerdo con el plan. Durante esta reunión, R. C. también les dijo a las FC, que él y otros habían realizado operaciones como esta en tres oportunidades anteriores.
Posteriormente ese día, los involucrados hicieron la operación de prueba. En el curso de la prueba, una avioneta (piloteada por otra fuente confidencial) rodó por la pista de aterrizaje y un sujeto no identificado corrió hasta la avioneta y le entregó al piloto un artículo simbólico previamente acordado (un billete de un dólar que las FC les había dado a los acusados previamente) para demostrar que alguien podía acercarse a una avioneta mientras esta estuviese parada en la pista antes de despegar. 15.
El 14 de enero de 2019, las FC se reunieron con SÁNCHEZ ARGÜELLO y R. C. Durante esta reunión, SÁNCHEZ ARGÜELLO les dijo que sabía de una avioneta privada que recientemente había llevado 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana y que S. A. también había ayudado en esa operación. 16. Después de varias semanas de comunicaciones, el 12 de marzo de 2019, las FC se reunieron con R. C. y SÁNCHEZ ARGÜELLO para finalizar sus planes de un viaje de prueba de seis kilos.
En el curso de esta reunión, la FC-1 les pagó a R. C. y SÁNCHEZ ARGÜELLO aproximadamente US$4.000 y hablaron sobre la logística de cargar la avioneta. Posteriormente ese día, M. M. se encontró con las FC en un hotel de Cartagena, Colombia, y M. M. aceptó seis kilos de cocaína de manos de las FC. Después estos seis kilos fueron incautados por la DEA.
Además, las FC le hicieron otro pago adelantado a M. M.»[footnoteRef:15]. [15: Carpeta adjunta, folios 129 a 132.] Por su parte, Jason A. Richman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y precisó que las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente así: «Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, conocidas como Listas I, II, III, IV y V…;
(c) Listas iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III. IV Y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Lista II (a) Salvo que se exceptúe de manera específica o a una menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química;
(4) Las hojas de coca, excepto aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína; sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y las sales de éstos; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia a este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación sustancias controladas (a) Sustancia controlada en la Lista I o II y drogas narcóticas en la Lista III, IV o V; Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la lista I o II del subcapítulo I del presente capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución controlada (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c ) Posesión, elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos, -(1) elabore o distribuya una sustancia controlada o producto químico incluido en una lista como prohibido; o (2) posea una sustancia controlada o producto químico incluido en una lista como prohibido con la intención de distribuir (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que (…): (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título (21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 825, 952, 953, 957), a sabiendas o dispuesto en la subsección (b) de esta sección (…) (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína (…). la persona que cometa tal transgresión será condenada en un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua (…), una multa no mayor de (…) $10.000.000 (…), o ambos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos que empezaron o se cometieron en lata mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, deberá llevarse a cabo en el distrito en el que se aprehende o se lleva primero al perpetrador, o a cualquiera de dos o más perpetradores conjuntos; pero si tal delincuente o delincuentes no son aprehendidos ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última dirección conocida del delincuente o de cualquiera de los dos o más perpetradores conjuntos, o en el caso que no se conozca tal residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Colombia»[footnoteRef:16]. [16: Carpeta Adjunta, folios 101 a 107.] Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 518 dictada el 16 de julio de 2019, concretados en el hecho de presuntamente haberse asociado con otras personas para transportar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad jurídica con lo descrito el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos endilgados a SÁNCHEZ ARGÜELLO en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…». Si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo - producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082).
Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a SÁNCHEZ ARGÜELLO corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito de tráfico de estupefacientes. Se precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO contenidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 518, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con la Nota Verbal No. 0032 del 10 de enero de 2020, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. 5.1 A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 35[footnoteRef:17] de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
La acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido entre el junio de 2018 y abril de 2019.
Como quedó referido en párrafos anteriores, SANCHEZ ARGÜELLO durante los días 1º de agosto y 10 de septiembre de 2018, y 14 de enero y 13 de marzo de 2019 se reunió con los demás integrantes de la organización y la “fuente confiable” para planificar la logística del envío del estupefaciente y recibir dinero adelantado por el envío de la cocaína.
Ahora, como las conductas imputadas a SÁNCHEZ ARGÜELLO habrían ocurrido en « el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena, Colombia» mediante el empleo de aeronaves que tenían como «destino a los Estados Unidos y otros lugares…» durante el periodo comprendido entre julio de 2018 y principios de abril de 2019, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, de acuerdo con la Acusación Formal en mención, la conducta atribuida a JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO traspasó las fronteras colombianas y por lo tanto se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 5.2 En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO no registraba anotaciones en su contra, salvo la consignada por este trámite de extradición. Por lo tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente para su otorgamiento.
Con estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 6. Condicionamientos al país requirente. Como el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, de que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. Se advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. 7.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano JOSÉ AURELIO SÁNCHEZ ARGÜELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.381.086, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 518, dictada el 19 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 28