Micelio
CP029-2015(44784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44784 CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrados Ponentes CP029-2015 Radicación No.44784 Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida dictó el 19 de agosto de 2010 la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MATEUS MORALES s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0746 del 4 de junio de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES. ii) Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963; Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra MATEUS MORALES. (vi) Declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Victoria J. Metker, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 17.703.360 a nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0746 del 4 de junio de 2014, ordenó la captura de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES mediante Resolución del 12 de junio siguiente, la cual se notificó el 30 de julio al requerido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Picota.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 1987 del 29 de septiembre de 2014, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0022933-OAI-1100 del 2 de octubre de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 6 de octubre de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 10 de diciembre siguiente, decretó algunos medios de prueba incoados por la defensa y denegó otros, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición resuelto de forma negativa el 4 de febrero de 2015.

Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

Así mismo, en aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, demanda condicionar la entrega a que MATEUS MORALES no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de ese año, en tanto el indictment menciona que se materializaron a lo largo dese año. Por último, en atención a la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del reclamado, con el objetivo de preservar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, solicita diferir la entrega hasta que culmine el proceso transicional adelantado en su contra por las autoridades nacionales.

La defensa de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES considera que debe emitirse concepto desfavorable en aplicación del principio del non bis in ídem por cuanto existe plena correspondencia entre los hechos base del requerimiento y los contenidos en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, relativos a los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de los artículo 340 y 376 del Código Penal.

También encuentra improcedente la entrega porque de acuerdo a los postulados de la Ley de Justicia y Paz es necesario dar prelación al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad atribuidos al requerido para no afectar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación. Lo anterior por cuanto las pruebas acopiadas demuestran que CARLOS FERNNADO MATEUS MORALES ha colaborado en forma eficiente y eficaz en la reconstrucción de lo sucedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias “ Paquita ”, nacido el 23 de agosto de 1967, titular de la cédula de ciudadanía No. 17’703.360. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle comunicada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida, se concretan en el siguiente cargo: “ Cargo 21 A partir del año 1997 aproximadamente (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y continuando hasta fecha de esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados,…CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias “Paquita”,… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con Jesús María Alejandro Sánchez-Jiménez y otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, (sic) distribuir una sustancia controlada, de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada de manera ilícita a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1)…”.

El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que asociarse para fabricar y traficar estupefacientes y concretar dicha conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Según la defensa son dos las situaciones que impiden a la Corte conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) el principio del non bis ídem y, ii) la condición de postulado que ha colaborado de manera eficaz y eficiente al logro de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz.

A continuación, la Sala revisa cada uno de dichos tópicos. i) La Sala mayoritaria considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respecto de la garantía fundamental del non bis in ídem.

Pues bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, por cuyo medio condenó a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES a cuarenta (40) años de prisión, multa de 1.224.000.000 millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de veinte años, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, concierto para delinquir, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La imputación fáctica consignada en esa providencia respecto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es la siguiente: “La responsabilidad que tiene CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en el Tráfico de Estupefacientes, es que por su condición de Comandante Financiero, era responsable de distribuir el dinero perteneciente al Bloque Sur Andaquí, a los compradores directos del alcaloide, quienes se dan a conocer en la comercialización del alucinógeno y ocultan al verdadero dueño de la sustancia ilícita, quien no es otro que el Bloque Sur Andaquí (…).

El Tráfico de Estupefacientes, estaba controlado por los máximos comandantes de la agrupación, en especial el Comandante Financiero que no es otro de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, “a. Paquita”, hecho que es afirmado por suficiente prueba testimonial de personas que pertenecieron a la organización, y por ende no es extraña para el esta actividad ilícita”.

Por su parte, en la declaración de apoyo que apuntala la acusación foránea se señala: “La investigación ha revelado que Carlos Mario Jiménez Naranjo (Jiménez Naranjo), antiguo líder de las ahora desactivadas Autodefensa Unidas de Colombia (AUC), una organización terrorista paramilitar, operaba una organización de narcotráfico (DTO) para financiar las actividades de las AUC.

La DTO producía decenas de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para fines de distribución por mar en aguas internacionales frente a la costa de Colombia, y por aire a México, para su distribución final en los Estados Unidos. La DTO podía operar como resultado del hecho de que algunos miembros de las AUC, entre ellos Pérez-Alzate y Mateus Morales, tenían aseguradas áreas en Colombia que la organización usaba para cultivar, producir, transportar y enviar cocaína”.

En ese contexto, existe identidad entre los hechos atribuidos por la autoridad foránea a MATEUS MORALES y los que fundan la sentencia de condena proferida por el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Sin embargo, el periodo tenido en cuenta en el fallo nacional va desde junio de 2001, fecha en que el juzgador ubica el ingreso de MATEUS MORALES a las AUC, y mayo 5 de 2004 calenda de ejecutoria del cierre de investigación. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, en los delitos de ejecución permanente “ la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época ” (CSJ Providencias del 3 de julio de 2013, Rad.

No. 40364; 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 39997; 14 de agosto de 2012, Rad. No. 36981, entre otras). Siendo ello así, los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fueron sancionados en Colombia pero sólo respecto a ese preciso lapso en relación con el cual se conceptuará desfavorablemente. Por el restante periodo, esto es, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta mayo 31 de 2001 y desde el 6 de mayo de 2004 al 19 de agosto de 2010, se conceptuara favorablemente en la medida que las conductas imputadas por el país requirente no han sido materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales. ii) No hay duda sobre la condición de postulado a la ley de Justicia y Paz de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, en tanto las certificaciones acopiadas en la etapa probatoria del trámite así lo demuestran.

Tampoco existe dubitación en torno a la activa y efectiva colaboración del postulado MATEUS MORALES en el proceso transicional, pues la Fiscalía certifica que confesó 345 hechos punibles de los cuales le han imputado 183, ofreció bienes para la reparación de las víctimas y develó la ubicación de once fosas, determinante para la recuperación de igual número de cuerpos de personas desparecidas.

Así mismo, viene suministrando información que ha permitido judicializar y/o fortalecer investigaciones contra varios servidores públicos. De igual forma, el Centro de Memoria Histórica destaca la colaboración prestada por el reclamado en la ubicación de fosas que ha permitido reconstruir la verdad de lo sucedido en el departamento del Caquetá desde el punto de vista de la antropología forense.

Sin embargo, la estricta sujeción al principio de legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la Constitución y en la ley, señalan que a la Corporación no le corresponde verificar la vinculación del solicitado a la ley de Justicia y Paz con el propósito de ponderar si la contribución del mismo es o no trascendente, pues tal labor le compete al Presidente de la República, a quien le corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción foránea frente a la nacional en punto de la protección de los derechos de las víctimas en los eventos donde el reclamado se encuentra sometido a la justicia transicional.

Entonces, respecto de la vinculación del requerido a dicho trámite, la labor de la Corporación se circunscribe a informar ese hecho al Gobierno Nacional para que pondere esa circunstancia y tome la determinación que estime conveniente. En ese contexto, no constituye factor que impida conceptuar favorablemente a la extradición el hecho de que CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES se encuentra postulado al trámite transicional.

Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea juzgado por los hechos incluidos en el cargo 21 de la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida, exclusivamente por los hechos concretados entre el 17 de diciembre de 1997 y mayo 31 de 2001 y desde el 6 de mayo de 2004 al 19 de agosto de 2010.

De igual forma, profiere CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos desarrollados entre junio de 2001 y 5 de mayo de 2004 porque ya fueron juzgados por las autoridades judiciales nacionales. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo parcialmente el voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al estudiar la solicitud de extradición del connacional CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los hechos punibles concretados entre el 17 de diciembre de 1997 y 31 de mayo de 2001 y desde el 6 de mayo de 2004 al 19 de agosto de 2010, y desfavorablemente en relación con los materializados entre junio de 2001 y 5 de mayo de 2004, bajo el argumento de que debía garantizarse el principio del non bis in ídem.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no respecto del desfavorable porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la concurrencia de la cosa juzgada y, consecuentemente, no puede denegar la entrega con fundamento en ese instituto. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaecieron entre 1997 y agosto 19 de 2010, esto es, en vigencia de esa normatividad � Folios 29 y 30 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 124y 125 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la suscrita Magistrada siempre ha manifestado su disenso. � Cfr. Folio 84 cuaderno de la Corte.

Sentencia que adquirió ejecutoria desde el 18 de junio de 2009 cuando el Tribunal Superior de Florencia aceptó el desistimiento del recurso de apelación incoado por el apoderado de la defensa y el representante del Ministerio Público. � Cfr. Folio 165 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 135 carpeta anexa, declaración investigadora de la DEA Victoria J. Metker. � Cfr. Folio 146 cuaderno de la Corte. � La Sala solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia copia del cierre de la investigación y de su ejecutoria.

Ver folios 274 y ss del cuaderno de la Corte. � Aunque el indictment menciona como inició de la actividad delictiva atribuida a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES el año 1997, acorde con lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición de nacionales sólo procede por conductas concretadas con posterioridad al 17 de diciembre de esa anualidad, motivo por el cual la extradición se concederá por los hechos concretados a partir de esa calenda. � Cfr. Folio 192 carpeta de la Corte, certificación de la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho donde señala que fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de mayo de 2008. � Cfr. Folios 195 y ss y 226 y ss carpeta de la Corte.

Certificaciones de la Fiscalía 181 Seccional de Apoyo Despacho 27 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, asignado a la Unidad de Justicia Transicional. � Cfr. Folio 228 cuaderno de la Corte. Menciona a un exintegrante del Congreso, un ex gobernador y varios oficiales de la fuerza pública. � Cfr. Folio 23 cuaderno de la Corte. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 27 _1407039286.doc