GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP028-2026 Extradición No. 70010 Acta No. 021 Bogotá, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-chileno DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y robo con homicidio.
II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 167 del 21 de julio de 2025, el Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombo-chileno DIEGO CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 2 ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, quien es requerido por las siguientes autoridades: i) Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, dentro de la causa penal RIT No. 12438- 2025 - RUC No. 2401158176-1, por el presunto delito de homicidio calificado y ii) Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, dentro de la causa penal RIT No. 7845-202 - RUC No. 2300932833-5, por el delito de robo con homicidio.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1. Orden de captura No. 2411226005427, proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, por el delito de homicidio calificado. 2. Orden de captura No. 2510952003992-5, proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, por el delito de robo con homicidio. 3.
Acta de audiencia del 23 de junio de 2025, proferida por el Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, en la que formaliza investigación en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA por el delito de robo con homicidio, dentro de la causa penal RIT No. 7845-202 y RUC No. 2300932833-5 y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido. 4.
Acta de audiencia del 24 de junio de 2025, proferida CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 3 por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, en la que formaliza investigación en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA por el delito de homicidio calificado, dentro de la causa penal RIT No. 12438-2025 - RUC No. 2401158176-1 y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido. 5.
Auto de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile del 26 de junio de 2025, que ordena adelantar las gestiones diplomáticas pertinentes en el proceso de extradición de ASPRILLA ALOMIA. 6. Copia de la Nota Verbal No. 134/2025 del 26 de junio de 2025, a través de la cual la Embajada de la República de Chile en Colombia solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombo-chileno. 7.
Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a ASPRILLA ALOMIA. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS La Embajada en Colombia del Gobierno de la República de Chile, mediante Nota Verbal No. 134/2025 del 26 de junio de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-chileno DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA.
CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 4 Mediante Resolución del 27 de junio de 2025, se dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca. Con oficio No. S_DIAJI-25-026143 del 22 de julio de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 167/2025 del 21 de julio de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido, e indicó que se encuentra vigente para los dos Estados, el «Tratado de Extradición'', suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0035943-GEX-10100 del 31 de julio de 2025. En proveído del 4 de agosto de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Como ello no ocurrió, se designó un abogado de la Defensoría Pública.
Una vez cumplido lo anterior, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 5 Mediante auto AP6881-2025 del 26 de septiembre de 2025, la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio Publico, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. 20252220069921 del 16 de octubre de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales: CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 6 Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20250486416 / DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 15 de octubre de 2025, informó que contra el requerido figuran los siguientes registros: En atención al reporte del proceso penal en contra del requerido por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante auto del 22 de octubre de 2025, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali – Valle del Cauca, con el fin de que indicara el contexto fáctico CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 7 que dio lugar a las diligencias con radicado 760016000193202309650.
En respuesta a lo anterior, el despacho de Fiscalía 50 de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, a través de oficio 20380-043-01-50 del 28 de octubre de 2025, informó que cursa el proceso penal en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, por los mencionados delitos en estado activo y etapa de juicio. Adicionalmente refirió los hechos de dicho proceso así: «El día 4 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 07:08 horas, en la calle 96 frente a la vivienda NO. 26i4 – 61 del barrio villa san marcos, el señor DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.235.138.339 de Buenaventura, Valle, quien portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente y con el propósito de matar, apunta y dispara en contra del señor ELIECER MOSQUERA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94439542, causándole heridas en la cabeza, rostro y clavícula, que le generan una contusión y laceración cerebral las cuales le ocasionaron la muerte.
Es de resaltar que, la víctima se encontraba en estado de indefensión, estaba distraído caminando por la vía pública, desarmada e inerme. Sin justificación alguna, el acusado Asprilla Alomia, con arma de fuego lo impactó en seis ocasiones.» Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 7 de noviembre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 8 III.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1 Del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones convencionales, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado. 3.2. De la Defensa: El delegado de la Defensoría Pública, previo recuento de la actuación procesal, manifestó que debido a que su representado está siendo objeto de investigación también por el delito de homicidio dentro del radicado No. 760016000193202309650 00, cuyo trámite se halla en etapa de juzgamiento por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 9 de Cali, en caso de conceptuar favorablemente la petición de extradición, solicita que su concesión se difiera hasta tanto se resuelva la situación judicial de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, pendiente con las autoridades colombianas.
Así mismo, solicitó requerir al ejecutivo para que condicione una eventual entrega a la protección de sus derechos, haciendo claridad que el tiempo que hubiere estado privado de la libertad en virtud de la solicitud de extradición sea tenido en cuenta como parte de la ejecución de la condena. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno. Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional aplicable al asunto en particular es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile»1, suscrito en 1 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.
CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 10 esta ciudad el 16 de noviembre de 1914, el cual se encuentra vigente a la fecha. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y las incluidas en el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile». 4.1.1.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, exige que el delito (i) haya sido cometido en el exterior, e impide conceder la extradición cuando, (ii) se proceda por delito político y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la comisión del ilícito objeto de requerimiento en extradición ocurrió en el país extranjero. En cuanto a la segunda, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, toda vez que el requerimiento de extradición se ha solicitado por los delitos de homicidio calificado y robo con homicidio.
CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 11 Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la investigación ocurrieron el «3 de mayo de 2022» y «28 de agosto de 2023», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 4.1.2.
Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición. 4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados El artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Así, se tiene que mediante Nota Verbal No. 167 del 21 de julio de 2025, se formalizó la solicitud de extradición de CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 12 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, la cual fue remitida por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, acompañada de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que han iniciado investigación en contra del requerido por los delitos homicidio calificado y robo con homicidio, detalladas en el acápite de antecedentes de esta decisión, mismas que cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de las Secretarías de la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago de Chile y Antofagasta.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto. 4.1.2.2. Identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombo-chileno DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 134/2025 del 26 de junio de 2025.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA se identifica con cédula de CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 13 ciudadanía No. 1.235.138.339, expedida el 12 de mayo de 2016 en Buenaventura - Valle, nacido el 6 de mayo de 1998 en Quibdó -Choco, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado del 27 de junio de 2025, constancia de buen trato, y acta de notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año. Adicionalmente, de la información consignada en la Nota Verbal No. 134/2025 del 26 de junio de 2025, se conoció que DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, también cuenta con cédula de ciudadanía chilena No. 14.881.565-8.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano-chileno solicitado en extradición, aunado que no ha existido discusión respecto al particular. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4.1.2.3. Principio de doble incriminación Al respecto, es importante recordar que, el artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá allegar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 14 Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario los siguientes requerimientos judiciales: i) orden de captura No. 2411226005427 del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, acompañado del acta de diligencia de formalización de investigación de fecha 23 de junio de 2025, adelantado por la misma autoridad judicial, por el delito de robo con homicidio, dentro de la causa penal RIT No. 7845-202 y RUC No. 2300932833-5. ii) Orden de captura No. 2510952003992-5, del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, acompañado del acta de diligencia de formalización de investigación de fecha 24 de junio de 2025, adelantado por la misma autoridad judicial, por el delito de homicidio calificado, dentro de la causa penal RIT No. 12438- 2025 - RUC No. 2401158176-1.
Documentos que, en armonía con la información remitida, se precisan los datos del requerido, hechos investigados, delitos presuntamente cometidos, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos de derecho. CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 15 Los hechos en los que se funda el pedido de extradición y objeto de investigación son los siguientes: i) Investigación del 24 de junio de 2025, del Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, por el delito de homicidio calificado, dentro de la causa penal RIT No. 12438- 2025 - RUC No. 2401158176-1: «El día 03 de mayo de 2022 alrededor de las 16:20 horas aproximadamente, mientras la victima identificada como CARLOS ARLEY MONTES QUINTERO, RUN No. 26.538.186- 3, 40 años, colombiano, se encontraba en el interior del persa Bio Bio, interior pasillo 16 frente al local comercial No. 830, ubicado en calle Placer No. 880, comuna de Santiago, fue atacado por los imputados HAM STEVEN ANGULO RIASCOS y DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, previamente concertados, provistos de armas de fuego, simultáneamente dispararon a corta distancia a la víctima en reiteradas ocasiones, dándole muerte inmediata por “traumatismo craneoencefálico por proyectil balístico”, quedando el cuerpo en el suelo, esto mientras los imputados huyen corriendo, saliendo por la zona de estacionamiento del persa Bio Bio, en dirección hacia la calle Centenario, abordando un automóvil, PPU HPDT-82, tipo sedan, color gris, conducido por Luis Miguel Montiel Gonzalez, que los esperaba en el exterior, iniciando su desplazamiento de huida con los autores del delito por calle Centenario en dirección al poniente.
Calificación Jurídica y Participación. Los hechos descritos configuran el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 No. 1 del Código Penal, atribuyéndole la participación en calidad de autor conforme al artículo 15 del Código Penal en calidad de autor y en grado de ejecución de consumado.» CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 16 Las normas del Código de la República de Chile aportadas a la solicitud de extradición consagran la siguiente descripción: «Art. 391.
Código Penal. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida. Art. 7. Código Penal. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o mas para su complemento. Art. 15. Código Penal. Se consideran autores: 1º. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite. CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 17 2º.
Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. 3º. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o la presencian sin tomar parte inmediata en él.» Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos investigados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el ordenamiento jurídico colombiano en las siguientes conductas punibles del Código Penal: «Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.» […]. «Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». ii) Investigación del 23 de junio de 2025, del Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, por el delito de robo con CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 18 homicidio, dentro de la causa penal RIT No. 7845-202 y RUC No. 2300932833-5: «Que, con fecha 28 de agosto de 2023 siendo las 07:32 horas, doña Yensy Liseth Rodríguez Landazury, ciudadana colombiana, solicita a través de la aplicación INDRIVER, desde el inmueble ubicado Raúl Cisternas n° 9419 de la comuna de Antofagasta, un servicio de traslado, llegando hasta el lugar, la víctima don Alexander José Freitez Márquez, quien se desempeñaba como conductor de dicha aplicación, llegando en el móvil PPU LTRG, marca Kia Morning, color gris.
La imputada Yensy Liseth Rodríguez Landazury, sube a dicho móvil acompañada por su pareja de ese entonces, el imputado Diego Antonio Asprilla Alomia, colombiano, cédula de identidad para extranjeros 14881565- 8, quien al llegar a la calle Guillermo Serey, frente al n° 5386, de esta ciudad y sin ningún motivo aparente y con la intención de dar muerte al conductor del móvil, le dispara en tres oportunidades en la cabeza, quien fallece en el lugar, siendo la causa de muerte un trauma cráneo encefálico por múltiples proyectiles balísticos, por arma de fuego, según informe de autopsia n° 151/2023 de fecha 7 de septiembre de 2023.
Los imputados luego de dar muerte a la víctima, descienden del vehículo, dejándolo abandonado, sustrayéndole su teléfono celular el cual mantenía activa la aplicación in drive, por lo que el GPS del aparato celular continúo registrando el trayecto de ambos. Ministerio Público formaliza la investigación, en ausencia del imputado DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA C.I. 14.881.565-8, nacionalidad colombiana como autor consumado del delito de robo con homicidio, previsto y sancionado en el artículo 433 inciso 1 del Código Penal.» Las normas del Código de la República de Chile aportadas a la solicitud de extradición consagran la siguiente descripción: CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 19 «Art. 433.
Código Penal: El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motiva u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación.» Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos investigados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el ordenamiento jurídico colombiano en las siguientes conductas punibles del Código Penal: «Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. […] 6.
Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. […] CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 20 Artículo 240.
Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: […] 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. […] La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Por consiguiente, se observa que los delitos de homicidio y hurto están contemplados en el artículo 2º del convenio aplicable y la pena prevista supera un (1) año de prisión, razón por la cual se satisface este presupuesto. Aunque no ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición, es menester realizar algunas precisiones sobre el particular.
En concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 21 obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último.
Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas. Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317-2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su humanidad.
Así las cosas, al igual que en los precedentes referidos, es posible concluir en el presente caso la existencia de un vínculo entre los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que en ambos casos las víctimas fallecieron como consecuencia del accionar delictivo. 4.1.2.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Conforme al artículo 3º del Tratado de Extradición no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 22 por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.» Además, según el artículo 5º será improcedente la extradición cuando: «(i) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país;
(ii) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (iii) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, como pasa a exponerse. Las conductas por las cuales se formalizó investigación por la autoridad judicial extranjera en contra del requerido, como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delito político.
En la actuación no se tiene información en cuanto a que DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Si bien esta última autoridad refirió el proceso penal en curso con radicado 760016000193202309650 en contra del requerido por identidad de delitos a los solicitados por el país extranjero, lo cierto es que se trata de hechos ocurridos «El CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 23 día 4 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 07:08 horas, en la calle 96 frente a la vivienda NO. 26i4 – 61 del barrio villa san marcos» distintos a las causas penales objeto de investigación por las autoridades judiciales de la República de Chile.
Igualmente, no obra en la actuación algún documento que permita inferir a la Corte que el solicitado ha sido amnistiado o indultado. Finalmente, en el caso en particular la Sala deberá verificar la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años [ ]».
Es menester precisar que, los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuido a DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, tendría en Colombia un término de prescripción de 20 años respecto al primer delito y 12 años respecto al segundo. Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República del Chile informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 3 de mayo de 2022 y 28 de agosto de 2023, respectivamente.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal no ha fenecido, comoquiera que a la fecha tan solo han transcurrido 3 años, 9 meses y 1 día desde el primero hecho delictivo objeto de investigación CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 24 por la autoridad extranjera. En síntesis, la Sala concluye que no se configura ninguno de los impedimentos establecidos en el tratado internacional frente al requerimiento en contra de DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA. 4.1.2.5.
De los alegatos de la defensa. Asegura la defensa que su representado también está siendo investigado en Colombia dentro del proceso penal de radicado No. 760016000193202309650, por los mismos delitos objeto del requerimiento en extradición y por tal razón solicita que su eventual concesión se difiera hasta tanto se resuelva la situación judicial pendiente con las autoridades judiciales de este país. No obstante, tal como se advirtió en precedencia, la causa penal seguida contra DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, aun cuando versa sobre delitos de idéntica denominación a los que fundamentan el requerimiento de extradición, según la información suministrada por la Fiscalía 50 de Cali, Valle del Cauca, corresponde a hechos distintos de aquellos que son objeto de análisis en la presente decisión. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la concesión diferida de la extradición pretendida por la defensa, es oportuno aclarar que conforme al artículo 504 de la Ley 906 CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 25 de 2004, aquella determinación escapa de la competencia de esta Sala, toda vez que es el ejecutivo quien lo confiere o no en la respectiva resolución de extradición. De otra parte, en lo atinente a condicionar la entrega del requerido preservando la protección de sus derechos, para que el tiempo que hubiere estado privado de la libertad en virtud de la solicitud de extradición sea tenido en cuenta como parte de la ejecución de la condena, será un aspecto que será tenido en cuenta en los condicionamientos que en esta decisión se establezcan. 4.1.2.6.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 4.1.2.7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombo-chileno, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: i) No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 26 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. ii) Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. iii) El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. iv) El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 27 condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. v) Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. vi) Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan en la acusación foránea. vii) Comunicar esta decisión al Juzgado 13 Penal del Cicuito con Función de Conocimiento de Cali, que actualmente adelanta la etapa de juzgamiento al interior del proceso con radicación 760016000193202309650, seguido contra el requerido por el delito de homicidio.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 28 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile respecto al ciudadano colombo-chileno DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA, requerido por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago de Chile, dentro de la causa penal RIT No. 12438- 2025 - RUC No. 2401158176-1, por el presunto delito de homicidio calificado y el Juzgado de Garantía de Antofagasta - Chile, dentro de la causa penal RIT No. 7845-202 - RUC No. 2300932833-5, por el presunto delito de robo con homicidio.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ECF98800B8548146748E29261A1611203644505173A3846C5B492EAFE077555 Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001020400020250186500 EXTRADICIÓN NO. 70010 DIEGO ANTONIO ASPRILLA ALOMIA 30