JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP028-2025 Radicación n.° 65961 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN requerida por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada, por la presunta comisión de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de la migración clandestina y contra la salud pública.
II.
ANTECEDENTES 1. A través de las Notas Verbales n.° 473/2023 del 22 de noviembre de 2023, el Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 19 de junio de 2023, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira, dentro del procedimiento N.º 783/22, en el cual se acordó librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN. 3.
Con la Nota Verbal No. 473 del 22 de noviembre de 2023 y 076 de marzo de 2024, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira, por medio del cual propone al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN. 3.2.
Orden de detención europea e internacional de CAICEDO ESTUPIÑÁN, con fecha del 19 de junio de 2023. 3.3. Escrito del 24 de julio de 2023, por cuyo medio la Fiscalía Provincial de Alzira informa que le interesa la solicitud de extradición de la reclamada, así como su prisión provisional al Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira. 3.4. Auto del 19 de junio de 2023 emitido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira, mediante el cual decretó «LA BUSQUEDA, DETENCIÓN Y SIN FIANZA DE Fabiola Caicedo Estupiñán. (sic)». 3.5.
Solicitud de extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN del 11 de noviembre de 2023, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 3.6. Disposiciones penales de España aplicables al caso. 3.7. Notificación roja de Interpol A-749/1-2024, en la cual figura FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN como «prófuga buscada para un proceso penal». 4.
El 26 de febrero de 2024, la señora CAICEDO ESTUPIÑÁN fue retenida en vía pública en la ciudad de Cali -Valle-, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-749/1-2024. 5. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de marzo de 2024, formalizó la captura con fines de extradición de CAICEDO ESTUPIÑÁN. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0008869-GEX-10100 del 7 de marzo de 2024, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada del Reino de España, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y ese país de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.
El 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a la reclamada su derecho a nombrar un apoderado que la asistiera en el procedimiento ante esta Corporación. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 6.1. Una vez trascurrido el termino para nombrar la requerida no cumplió con el requerimiento, debido a ello se le asignó un abogado de la defensoría pública al que se le reconoció personería través de auto del 10 de abril de 2024. 7.
En atención a que el 15 de abril siguiente, la requerida coadyuvada por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Primero delegado para la Casación Penal. 8.
El representante del Ministerio Público previa entrevista con FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, por lo tanto, la coadyuvó. 9. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de CAICEDO ESTUPIÑÁN y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su calidad de justiciable. 10.
Mediante Auto del 16 de abril de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.
CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 11. A través de la providencia del 14 de agosto de 2024, se solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y a la Fiscalía 10 Seccional de Cali, para que informen: -Con relación a la noticia criminal 760016000193200780494: i) hechos que dieron lugar a la actuación, ii) fecha de realización de la conducta o conductas investigadas y delito que fundamentó la acción penal, iii) estado actual del trámite y iv) remitir copia de las principales piezas procesales relevantes -formulación de imputación, escrito de acusación, sentencia, en caso de que se haya emitido esta última-.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el presente asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación a la ciudadana FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Primero delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles de trata de personas, tráfico de migrantes, constreñimiento a la prostitución y el tráfico fabricación o porte de estupefacientes imputados a FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre los años 2010 y 2020, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de los autos del 30 de octubre de 2023 y 19 de junio de 2023, emitidos por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN procedimiento n.° 783/2022, en los que dispuso librar «[…] LA BUSQUEDA, DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Fabiola Caicedo Estupiñán (sic)»., con los que se deja en claro que CAICEDO ESTUPIÑÁN «estaría captando víctimas para desde su país de origen, Colombia, hacerlas llegar mediante engaño a España y de manera ilegal, con la finalidad de explotarlas en el ejercicio de la prostitución dentro del piso donde además se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes».
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN En este evento, se tiene conocimiento de que FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN fue juzgada en Colombia por otros hechos diferentes a aquellos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dicha entidad refirió que la reclamada cuenta con el siguiente sumario: RADICADO DELITO ESTADO 1 760013104011200500 270 00 Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes Inactivo por prescripción Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- informó que CAICEDO ESTUPIÑÁN registra una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto del cual se decretó la extinción de la condena en el año 2010.
La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Reino de España, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. Asimismo, presenta una orden de captura vigente, no obstante, esta fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del presente trámite, por lo cual, carece de los requisitos para configurar la circunstancia estudiada.
Se advierte que cuando se capturó FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN, estaba en libertad, según los documentos allegados CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN al trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Tal y como se expuso anteriormente, FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN es requerida por las autoridades judiciales del Reino de España, señalada de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país, por lo que el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos. 4.
Aspectos generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»2.
El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 2 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 780 de agosto 18 del mismo año. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Se precisa, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. En el artículo 6° se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación. 5. Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto del 19 de junio de 2023, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN procedimiento n.° 783/2022, en el que dispuso librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de CAICEDO ESTUPIÑÁN. Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. En ese orden de ideas, se cumplen las condiciones referidas. 6. Identificación plena del solicitado. El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que la reclamada se llama FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN, ciudadana colombiana, nacida el 10 de abril de 1966 en Tumaco (Nariño), identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.966.733 y pasaportes AT016533 y AX192047.
Esta información corresponde a la de la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-749/1-2024, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por la Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe de investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de captura, buen trato, la notificación de la aprehensión con fines CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español.
Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 7. Incriminación simultánea. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos3.
De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega de la reclamada: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenada en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.
Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN se concretan así: [ ] 3 Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…).
(Negrilla y subrayado fuera del texto). CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN En el presente supuesto, con base en las manifestaciones de una de las víctimas (testigo protegido) y resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio donde al parecer la investigada tenía montada la actividad de prostíbulo, se desprende la existencia de suficientes indicios de criminalidad para considerar que Fabiola Caicedo Estupiñán estaría captando víctimas para desde su país de origen, Colombia, hacerlas llegar mediante engaño a España y de manera ilegal, con la finalidad de explotarlas en el ejercicio de la prostitución dentro de su piso donde además se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivos de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de la migración clandestina y contra la salud pública tipificados en los artículos 177 bis 1 B y 6, 187, 318 bis 1 y 2 y 368, respectivamente, del Código Penal español, así: Artículo 177 bis. 1.
Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 3.
El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6.
Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9.
En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado Artículo 187. 1.
El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 2.
Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 3.
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. Artículo 318 bis. 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional del mistado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 3.
Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves. 4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 5.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 6.
Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por esté, podrían imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
En la legislación colombiana, los hechos contenidos en el mandamiento de prisión preventiva se adecúan a los injustos previstos en los siguientes artículos del Código Penal: CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN «ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS4. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES5. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN6. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (…) 4 Mod.
Ley 985 de 2005 art. 3 5 Mod. Ley 747 de 2002 art. 1 6 Mod Ley 1236 de 2008 art. 9 CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que las conductas de «trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de la migración clandestina y contra la salud pública» se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana.
Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena. 8.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para que FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada de España aportó copia del auto del 19 de junio de CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 2023, mediante el cual el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira decretó la prisión provisional de la reclamada.
Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto del 30 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado en mención acordó proponer al Gobierno la extradición de dicha ciudadana. Así pues, cumplido el requerimiento bajo análisis, es posible emitir concepto favorable. 9. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
En lo referido a la primera de estas circunstancias, tal como se reseñó antes, en la actuación no se sabe, y tampoco alegó la defensa, que la persona reclamada esté siendo procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. De igual forma, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 8.3. Sobre la Prescripción. Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». Este término se interrumpe «con la formulación de la imputación» desde la cual «éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)», tal como lo dispone el artículo 86 ibidem.
En este asunto considerando que el auto de prisión provisional que sustenta la solicitud —equiparable a la CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN formulación de imputación— se profirió el 19 de junio de 2023, no ha transcurrido los términos señalados en los preceptos legales arriba citados para que caiga la potestad punitiva del Estado.
Con base en lo anterior, los delitos por los que es solicitada FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN arrojan el siguiente termino de prescripción: i) Frente al tráfico de migrantes, de conformidad con el artículo 188 del Código Penal colombiano, tiene una pena máxima de 144 meses. Al adicionar el incremento del término de prescripción por ejecutarse la conducta en el extranjero en la mitad, según el inciso 7° del artículo 83 del Código Penal, queda en 216 meses.
Así las cosas, como dicho término prescriptivo se interrumpieron el 19 de junio de 2023, a partir de esta fecha se contarían 108 meses (mitad de la pena máxima del punible luego del incremento respectivo) la acción penal prescribiría el 19 de junio de 2032. ii) El punible de trata de personas de conformidad con el artículo 188 A del Código Penal Colombiano, tiene una pena máxima de 276 meses.
Así se adicione el incremento del término de prescripción por ejecutarse la conducta en el extranjero en la mitad, según el inciso 7° del artículo 83 del Código Penal, no puede ser superior a 240 meses (20 años). Así las cosas, como dicho término prescriptivo se interrumpió el 19 de junio de 2023, a partir de esta fecha se contarían 120 meses (mitad del término máximo de prescripción) la acción penal prescribiría el 19 de junio de 2033.
CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN iii) El punible de constreñimiento a la prostitución de conformidad con el artículo 214 del Código Penal Colombiano, tiene una pena máxima de 156 meses, al adicionar el incremento del término de prescripción por ejecutarse la conducta en el extranjero en la mitad, según el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, queda en 234 meses.
Así las cosas, como dicho término prescriptivo se interrumpió el 19 de junio de 2023, a partir de esta fecha se contarían 117 meses (mitad del término prescriptivo máximo para este punible luego del incremento respectivo) la acción penal prescribiría el 19 de marzo del 2033. iv) El punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de conformidad con el artículo 376 del Código Penal Colombiano, tiene una pena máxima de 360 meses.
Esto comporta la misma situación considerada para el delito de trata de personas. Así las cosas, como dicho término prescriptivo se interrumpió el 19 de junio de 2023, a partir de esta fecha se contarían 120 meses (mitad del término máximo de prescripción) la acción penal prescribiría el 19 de junio de 2033. Es de advertir que, frente al delito de fabricación o porte de estupefacientes, se tiene que en la documentación aportada por el gobierno español no se especifica la cantidad del alucinógeno aprehendido, por lo que se tomará como referencia el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 9.
Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, garantizará a la reclamada permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, tras su liberación por cumplir la pena impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal 473/2023 del 22 de noviembre de 2023, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del procedimiento n.° 783/22.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 273525D9DFE63D205947ACB20884A2EA2763239D173894F1FB1F497D1E00F8E8 Documento generado en 2025-02-24 CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN 30