CUI: 11001020400020220128600 Extradición: 61853 Manuel Alejandro Puig Pérez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP028-2023 Radicación n.° 61853 CUI: 11001020400020220128600 Acta n°. 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Manuel Alejandro Puig Pérez formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal no. ERD/COL-362-2022 del 28 de abril de 2022, la Embajada de la República Dominicana pidió la detención provisional con fines de extradición de Manuel Alejandro Puig Pérez. La solicitud se formalizó con la Nota Verbal no. ERD/COL-477-2022 del 14 de junio de 2022. 2. Lo anterior, con fundamento en la orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 dictada el 21 de octubre de 2021 por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en donde Manuel Alejandro Puig Pérez es requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “ Tráfico internacional de drogas ilícitas, porte y tenencia ilegal de armas y lavado de activos en circunstancias agravadas ”. 3.
Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 dictada el 21 de octubre de 2021 proferida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal. 3.2.
Informe de la Junta Central Electoral que contiene las huellas y los datos personales del requerido. 3.3. Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se certifica que Miriam Concepción German Brito es la procuradora general de la República Dominicana. 3.4. Declaración jurada de la procuradora de Corte titular Interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Ramona Nova Cabrera, justificativa de la solicitud de extradición respecto de Manuel Alejandro Puig Pérez. 3.5.
Copia del acta de inspección de la embarcación en la cual se hallaron 724.35 kilos de cocaína clorhidratada. 3.6. Copia de la certificación sobre el análisis químico forense no. SCI-2020-03-21-006180, del 26 de octubre de 2021, suscrito por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF, respecto de la incautación de 724.35 kilogramos de cocaína clorhidratada. 3.7.
Copia de las autorizaciones judiciales para intervenir comunicaciones. 3.8. Audios, trascripciones y actas de las diferentes intervenciones a las comunicaciones en las que se verifican conversaciones en relación con los hechos investigados. 3.9. Copia de certificaciones de distintas autoridades públicas y bancarias a través de las cuales se recauda información alusiva al estado financiero del requerido en extradición. 3.10.
Fotografía de Manuel Alejandro Puig Pérez. 3.11. Copia de las disposiciones penales aplicables al caso. 4. La Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución el 29 de abril de 2022 en la que ordenó la aprehensión de Manuel Alejandro Puig Pérez para el anotado propósito, proveído que se notificó al requerido ese mismo día en el momento en que se efectuó su aprehensión en la ciudad de Bogotá D.C. 5.
El 21 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada dominicana, debidamente legalizada y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República Dominicana y la de Colombia de la « Convención sobre Extradición » suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 6.
La actuación se recibió en la Corporación y el requerido designó apoderado judicial de confianza. El 6 de julio de 2022, Manuel Alejandro Puig Pérez, junto con su abogado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado con fundamento en parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.
El representante de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que el 11 de octubre de 2022 un procurador adscrito a ese despacho se entrevistó con Manuel Alejandro Puig Pérez y verificó que su manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado fue libre, consciente y voluntaria. El representante del Ministerio Público aportó el acta de verificación de garantías fundamentales debidamente suscrita por el requerido. 8.
El procurador indicó que en el caso concreto no se configura ninguno de los presupuestos constitucionales que pueden impedir la entrega del requerido. Además, afirmó que se satisfacen todos los requisitos para conceder el pedido internacional. Finalmente, expresó que coadyuvaba la solicitud de aplicar el trámite simplificado. 9. La Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si Manuel Alejandro Puig Pérez ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. 9.1.- En contestación al requerimiento, la Fiscalía General de la Nación dijo que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF no se encontraron registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado en contra de Manuel Alejandro Puig Pérez identificado con cédula de identidad y electoral no. 011-1850578-3. 9.2.- Por su parte, la Policía Nacional informó que contra Manuel Alejandro Puig Pérez no figura ningún registro o anotación judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de la extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento ordinario y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y también por el representante de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación de Manuel Alejandro Puig Pérez a través de la realización de una entrevista. 12.- En el caso concreto, se encuentran reunidas las exigencias normativas para aplicar el procedimiento simplificado.
En ese orden de ideas, la Sala emitirá el concepto correspondiente en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana respecto del ciudadano dominicano Manuel Alejandro Puig Pérez. 2. Aspectos generales de la extradición entre la República Dominicana y la de Colombia 13. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los presupuestos convencionales dispuestos en los tratados internacionales o, en su defecto, con lo que establezca la ley. 14.
En este caso, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República Dominicana, se encuentra vigente la « Convención sobre Extradición » suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento de derecho internacional que fue incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 74 de 1935. 15.
En ese sentido, el concepto que la Sala debe emitir en esta oportunidad está limitado por los parámetros contenidos en la « Convención sobre Extradición » suscrita en Montevideo y, en lo no regulado por el mecanismo internacional, será necesario aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual de Colombia -Ley 906 de 2004-. 16.- Por lo anterior, en el concepto se deben analizar los siguientes aspectos: (i) validez formal de los documentos aportados al trámite, (ii) plena identidad del solicitado, (iii) principio de la doble incriminación, (iv) la existencia de una decisión judicial proferida por la autoridad competente, (v) la jurisdicción del Estado requirente y, (vi) las circunstancias contenidas en el instrumento internacional que puedan impedir la entrega del requerido. 2.1.
Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante 17. De conformidad con el artículo V de la convención sobre extradición de Montevideo, el pedido internacional se puede efectuar por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, y se debe acompañar de los siguientes documentos: (i) copia autentica de la sentencia ejecutoriada su la persona requerida se encuentra condenada por parte de la jurisdicción del país requirente, (ii) copia autentica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan el fenómeno de la prescripción y, (iii) los datos que permitan identificar plenamente a la persona de la cual se persigue la entrega. 18.- En esta oportunidad, las exigencias formales referidas anteriormente están acreditadas, pues el Gobierno de la República Dominicana solicitó la extradición de Manuel Alejandro Puig Pérez por vía diplomática.
Además, en el momento en que se formalizó la petición se adjuntaron los documentos necesarios que sustentan el pedido, los cuales están debidamente legalizados y autenticados. 19.- El Gobierno de la República Dominicana adjuntó documentos que se relacionan con: (i) plena identidad del requerido, (ii) hechos y circunstancias que fundamentan la solicitud internacional, (iii) los elementos materiales de prueba que la autoridad judicial del país requirente ha recaudado, (iv) la enunciación de los delitos presuntamente cometidos y las normas aplicables que definen los comportamientos punibles, sus sanciones y la prescripción. 20.- Vistas así las cosas, la Sala concluye que los documentos que sustentan el pedido de entrega son aptos y suficientes para ser considerados en el estudio que precede al concepto. 2.2.
Plena identidad de la persona requerida en extradición 21. Esta exigencia se preocupa por establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sobre la que finalmente se decidirá la procedencia o no de su entrega. Así, pues, el requisito se satisface cuando existe coincidencia absoluta entre la persona solicitada y aquella respecto de la cual se instruye el trámite de la extradición. En ese orden de ideas, lo que corresponde es individualizar a la persona solicitada partir de sus rasgos físicos, características, condiciones particulares y datos de identificación personal. 22.
El objetivo principal de este requisito es garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo del mecanismo de cooperación judicial internacional una persona distinta a la que, presuntamente, ejecutó los comportamientos delictuales por los cuales el país requirente exige el ejercicio de su jurisdicción. 23.- En el caso concreto, el Gobierno de la República Dominicana comunicó en su petición que el nombre del reclamado es Manuel Alejandro Puig Pérez, ciudadano dominicano, nacido el 6 de junio de 1989 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, y portador del número de identificación 001-1850578-3.
Estos datos se corresponden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 29 de abril de 2022 y con los consignados en la orden de captura proferida desde ese mismo día por la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del despacho del Fiscal General de la Nación. 24. Adicionalmente, el requerido se identificó con los mismos datos y suscribió las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de Manuel Alejandro Puig Pérez y anunció que su número de identificación es 001-1850578-3. 25.
En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido. En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 2.3.
Incriminación simultánea 26. El literal (b) del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige que los comportamientos punibles por los cuales es requerida la persona en extradición también sean considerados como delitos en el ordenamiento jurídico del país requerido. Además, igualmente se exige que la sanción penal dispuesta para los delitos no sea inferior a un año de privación de la libertad en ninguna de las dos jurisdicciones. 27.- Los hechos que sustentan el pedido internacional están contenidos en la orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 así: (…) De igual forma, resultaron ocupados armas de alto y bajo calibre con las cuales la empresa criminal custodiaba y protegía las sustancias controladas antes indicadas; en efecto, en dicho apresamiento se ocuparon: TRES (3) FÚSILES, uno (1) marca HELLPUP, calibre 7.62 mm, con su cargador, uno (1) marca FEG, calibre 7362mm, con su cargador, uno (1) M-16, modelo A-2, marca.223 WYLDE USA, calibre 5.56mm, con su cargador, una (1) METRALLETA, marca CZ, modelo SCORPION EVO, calibre 9mm, con la numeración limitada, con su cargador, TRES (3) PISTOLAS, una (1) marca TANGOFLIO, serie No. T44354, calibre 380mm, con su cargador, una (1) sin marca legible, serie No. 303629, calibre 9mm, con su cargador y una (1) sin marca legible, serie No. 868898, calibre 9mm, sin cargador, CUATRO (4) CHALECOS ANTIBALAS, tres (4) (sic) de color blanco y uno negro, un (1) JACKET BLINDADO, color Rojo, marca NTMD, así como también una (1) JEEPETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul, placa G392518 y una (1) JEEPETA, marca MAZDA, color Gris, placa G290174, un (1) TELÉFONO SATELITAL, marca INMARSAT, color NEGRO, dos (2) GPS, marca GARMIN, color GRIS, dos (2) RADIOS DE COMUNICACION (sic) PORTATILES y once (11) TELEFONOS CELULARES.
Que continuando con las diligencias de investigación tendentes a identificar los demás miembros de la red criminal y los bienes muebles e inmuebles vinculados a los ilícitos penales del presente proceso, el Ministerio Público y los organismos de inteligencia, mediante seguimiento, documental, físico, electrónico (interceptaciones telefónicas), informaciones suministradas a través de distintas entidades públicas y privadas, se pudieron identificar otros miembros de dicha organización criminal Corona, los cuales participan en las actividades propias del crimen organizado, verificándose, que SE TRATA DE UNA DE LAS ORGANIZACIONES MÁS GRANDE QUE EXISTE EN REPÚBLICA DOMINICANA, vinculadas a actividades de narcotráfico y lavado de activos.
A saber: (…) Ángelo Spataro (sic) Rodríguez (a) Soni y/o El Italiano, uno de los principales cabecillas de la organización criminal, con vínculos directos en el decomiso de los (724.35 Kilogramos) de COCAÍNA CLORHIDRATADA. Es quien alquila la finca ubicada en el sector Cañada Honda, Lava Pies San Cristóbal, específicamente en las coordenadas 18.386588, -70.127546, lugar utilizado por la organización criminal como centro de acopio de las grandes cantidades de cocaína y punto de reunión de los mismos.
La participación del investigado Ángelo Sparato (sic) Rodríguez (a) Soni y/o El Italiano, en esta organización criminal se configura ya que funge como patrocinador de las actividades de narcotráfico y como la persona encargada de la creación de compañías, la mayoría de estas de carpeta, con el único objetivo de dar apariencia de licitud a los recursos obtenidos a través del crimen de narcotráfico internacional.
(…) Manuel Alejandro Puig Pérez (a) Puig, es uno de los principales colaboradores del imputado Ángelo Espatarro Rodríguez, vinculados en actividades de narcotráfico y lavado de activo, en éste último caso, con la creación de diferentes compañías utilizadas para dar apariencia de licitud a las ganancias obtenidas del narcotráfico, y con la administración y manejo del dinero del imputado Ángelo Espatarro Rodríguez (a) Soni y/o El Italiano, Lo (sic) anterior se confirma ya que, en fecha primero de septiembre del año 2020, se produce una conversación entre Ángelo Spataro (sic) Rodríguez, este utilizando el número 809-991-8224, con un representante de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en dicha conversación el imputado Ángelo Spataro (sic) se identifica diciéndole (Buen día, le habla ángelo (sic) de Trinqueros).
El mismo día primero (1ro) de septiembre del año 2020, el imputado Ángelo Spatarro (sic) se comunica con el imputado Manuel Alejandro Puig Pérez (a) señor Puig, quienes luego se comunican con un representante de la Dirección General de Impuestos Internos ((DGII), en dicha llamada se identifican como socios, y tratan temas sobre documentaciones que les hacen falta para la incorporación ante la DGII, de dos compañías, en la cual sale a relucir la compañía Trinqueros Investments.
El vínculo entre Manuel Alejandro Puig Pérez (a) señor Puig, el imputado Ángelo Spatarro (sic) Rodríguez (a) Soni y/o El Italiano, y el imputado Jorge Elías Medina Muñoz (a) Mustang, se fortalece aún más, ya que según la certificación de la Tesorería de la Seguridad social sobre el imputado Spataro (sic) Rodríguez estos aparecen como empleados de la compañía Suplicur S.R.L, empresa cuyo socio principal es el imputado Manuel Alejandro Puig Pérez (a) señor Puig.
También se verifica, mediante certificación de la Cámara de comercio y producción de Santo Domingo, que los tres imputados Manuel Alejandro Puig Pérez (a) señor Puig, Ángelo Spatarro (sic) Rodríguez (a) Soni y/o El Italiano, y el imputado Jorge Elías Medina Muñoz (a) Mustang, se atenuaban las cuotas sociales en la compañía Grupo Intex Dominicana SRL, R.N.C. 131-54131-3, la cual según registro mercantil, funciona en la C/ Haim López Peña No. 23, Torre Rosa 1, apartamento 7ª, Ensanche Paraíso Santo Domingo, y al verificar resultó ser una empresa de carpeta, con actividades inscritas en las entidades como DGII y Cámara de Comercio solo en los documentos, con el único propósito de dar apariencia licita a las ganancias de la organización criminal.
Así mismo, se registra mediante intervención de comunicaciones, que Ángelo Spataro (sic) Rodríguez (a) Sony y/o El Italiano y Manuel Alejandro Puig Pérez, tienen el dominio de las compañías MADSEN GROUP S.RL, y TRINQUEROS INVESTMENTS, S.R.L, evidenciándose además, ya que Ángelo Spataro (sic), aparece con poderes dentro de la compañía Trinqueros Investments S.R.L, para aperturar y manejar las cuentas bancarias de dicha compañía, tal y como se verifica en los documentos societarios, suministrados a través de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
Jorge Elías Medina Muñoz (a) Mustang, es miembro de la organización criminal, trabaja junto a Ángelo Spatarro (sic) Rodríguez (a) Sony y/o El Italiano. De este investigado fue emitida Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, No. DJ TSS-2021-3137, de fecha 07 del mes de mayo del año 2021, mediante la cual se verifica que este se registra como empleado de las compañías Aqua Nail Bar Beauty S.R.L, RNC 1-31-35915-9, devengando un sueldo de diez mil ochocientos pesos (RD$12,517.00) en el año 2017, esta última relacionada al imputado Manuel Alejandro Puig Pérez siendo este último el socio mayoritario de dicha compañía, cuyo beneficiario final era el acusado por narcotráfico José Aníbal González Cubilette (a) El Don y/o El Chamaquito.
(Documentación suministrada a través de la Superintendencia de Bancos, sobre apertura de cuenta de nómina a favor de José Aníbal Cubilette). 28.- Además, en la declaración jurada justificativa de la extradición rendida por la titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Ramona Nova Cabrera, el aspecto fáctico se relaciona de la siguiente manera: El día 27 del mes de octubre del año 2021, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, en coordinación con la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), hizo varios allanamientos simultáneos en distintos puntos del país y desmanteló una organización criminal que se dedicaba al tráfico internacional de drogas ilícitas y al lavado de activos provenientes del narcotráfico.
Los hechos del caso dan cuenta de que, a raíz de la ocupación de veinte (20) sacos de nylon conteniendo en el interior de cada saco la cantidad de treinta y cinco (35) paquetes de un polvo blanco que al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) dio como resultado Cocaína Clorhidratada, con un peso global de 724.35 kilogramos, el hallazgo se produjo en fecha 16 de marzo del año 2020, dentro de una lancha rápida interceptada en las costas del Municipio de Nigua, Provincia de San Cristóbal;- fue entonces cuando se inició la investigación en la cual salió a relucir que MANUEL ALEJANDRO PUIG PÉREZ, en complicidad con José Aníbal González Luna, José Aníbal González Cubilete (a) el Don, Manuel Alejandro Lara Martínez, Julio Ignacio Morel Adames, William González Reynoso, Bernardo Del Carmen de Jesús Cruz, André Portilla Ortiz, Luis Ángel Obliyio Espinayiu, Ezequiel Puente, Aquino Tomas Carreño Espinayiu, Morrison Rafael Bonuenta Espinayiu, Daniel Eduardo Cervantes Montes (A) El Pequeño, Jaime Luis Gutiérrez Montes (A) Carlos Y/O El Gordito, Yoni Valentín Feliz Feliz (A) Daniel, José Manuel Martínez y Marco Tulio Vélez Logroño, Jorge Luis Herasme Estrella, María Mercedes Ramona Estrella, Sarai Esther Ramona Estrella, Henry Luis Herasme Estrella, Luis Ney Herasme Estrella, James Alexander González Cubilette, Ángelo Spataro Rodríguez (a) Soni y/o El Italinao, Elizabeth Espataro Rodríguez, Santa Fausta Rodríguez, Jorge Elías Medina Muñoz (a) Mustang, Ramón Eduardo Piña Reyes (a) Bombón y/o Guarda, Luis Jiménez (a) Bonsai y/o Luis Hookah, Miguel Ramón Santos Compres (a) Ray, Yira Mariela Zimmermann, Rusber José Suarez Díaz (a) Ojitos, Estephanie Solange Valenzuela Yabar, Luis Rafael Díaz Mora (a) Blicho, y Domingo Adalberto Ventura González; formaron un grupo criminal con el objetivo de traficar drogas al más alto nivel e ingresar al mercado legal el producto del ilícito.
A partir de las investigaciones se pudo determinar que MANUEL ALEJANDRO PUIG PÉREZ (A) PUIG, es el socio principal en varias de las compañías del imputado Ángelo Spataro Rodríguez y que, además tenía a su cargo la administración de los bienes de éste y del también imputado Jorge Elías Medina Muñoz (a) Mustang, vinculados en actividades de tráfico internacional de drogas y lavado de activos.
Nuestra Procuraduría Especializada Antilvado de Activos y financiamiento del Terrorismo conjuntamente con la Fiscalía de San Cristóbal ha obtenido evidencia suficiente que conduce a establecer que los hechos del caso se produjeron y que fueron cometidos por MANUEL ALEJANDRO PUIG PÉREZ (A) PUIG y compartes. Varios de los miembros de la organización a la cual pertenece MANUEL ALEJANDRO PUIG PÉREZ (A) PUIG se encuentran actualmente en prisión preventiva como medida de coerción, incluyendo a los nombrados Ángelo Spataro Rodríguez, José Luis Herasme y compartes.
(…) (Negrilla del texto original). 29.- Con base en lo anterior, el Gobierno de la República Dominicana solicita la entrega de Manuel Alejandro Puig Pérez para ser judicializado por “ haberse asociado a un grupo criminal, que se dedica fundamentalmente al tráfico internacional de drogas y al lavado de los activos productos de los ilícitos atribuidos a dicha red criminal ”.
Entonces, para el Gobierno requirente las conductas de Manuel Alejandro Puig Pérez contrarían los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II acápite II, 58 literales A y C, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el control y regulación de armas, municiones y materiales relacionados y, los artículos 3 numerales 1, 2 y 3, 9 numerales 1 y 2 de la Ley 155-17 contra lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, cuyo tenor literal es el siguiente: Código Penal Dominicano Art. 265.- (modificado por la ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691).
Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: a) Simples Poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular. b) Distribuidores o Vendedores.
Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario. c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante. d) Traficante. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley.
(…) Art. 5.- (Modificado por la Ley No 17-95, del I7 de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados.
Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes. (…) Art. 8.- Se establecen a partir de este artículo, cinco Categorías de sustancias controladas, que se conocerán como Categorías I, II, III, IV y V. Tales Categorías consistirán inicialmente en las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, enumeradas en este artículo y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una Categoría a otra, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Durante el mes de diciembre de cada año, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación nacional, por lo menos durante tres (3) días consecutivos, una relación de los cambios habidos en las Categorías en el curso de dicho año. En caso de no haber cambios, es evidente, que la Secretaría no tendrá la obligación de hacer tal publicación. Las determinaciones que se requieren para cada Categoría será como se expresa a continuación: 1) Categoría I. a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso. b) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado. c) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica. 2) Categoría II. a) La droga a otra sustancia tiene un alto potencial de abuso. b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado, o uso medicinal aceptado con severas restricciones. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sicológica o física.
(…) ACÁPITE II.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría, cualquier de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de sus isómeros sea posible dentro de la designación química específica. 1. Acetorfina 2. Acetildihidrocodeína 3.
Bencilmorfina 4. Metilbromuro de Codeína 5. Oxido-N-Codeina 6. Ciprenorfina 7. Desomorfina 8. Dihidromorfina 9. Drotebanol 10. Etorfma (excepto la sal de hidrocloruro) 11. Heroína 12. Hidromorfinol 13. Metildesorfina 14. Metildihidromorfina 15. Metilbromuro de morfina 16. Metilsulfonato de morfina 17. Oxido-N-morfina 18. Mirofina 19. Nicocodeína 20.
Nicomorfina 21. Normorfina 22. Folcodina 23. Tebacon Art. 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) El tráfico ilícito. b) La fabricación distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
Art. 75.- Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00). PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). (…) Ley 631-16 para el control y regulación de armas, municiones y materiales relacionados Art. 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.
Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.
(…) Art. 67.- Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.
(…) Ley 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo Art. 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.
Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
(…) Art 9.- Circunstancias agravantes en caso de lavado de activos. Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda: 1) La participación de grupos criminales organizados; 2) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
(…) 30. Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia. En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del artículo 384, el 365 –modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011- y los preceptos 323 y 324 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. (…) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. 31.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pena prevista para los delitos descritos satisface el límite mínimo de un (1) año de prisión exigido por el literal b del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el presupuesto de doble incriminación. 2.4. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente 32.
De acuerdo con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, el requerimiento internacional debe estar acompañado de “ copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente… ”. 33.- En esta oportunidad, el país requirente aportó al trámite copia de la orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 proferida el 21 de octubre de 2021 por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal en contra de Manuel Alejandro Puig Pérez y otros.
Esta determinación judicial contiene una aproximación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometieron los delitos por los cuales es requerido en entrega Puig Pérez, además, contiene la relación de las disposiciones legales del ordenamiento jurídico de la República Dominicana aplicables al caso concreto, aspectos que fueron constatados en el acápite anterior. 34.- Por lo anterior, para la Sala, la decisión judicial que soporta la solicitud formal de extradición cumple con los presupuestos formales y sustanciales exigidos por el instrumento internacional que gobierna este trámite.
En ese orden de ideas, el requisito bajo estudio se encuentra plenamente acreditado. 2.5. Jurisdicción del Estado requirente 35.- El literal a del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo contempla como uno de los requisitos para conceder la entrega de la persona requerida “ a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.”. 36.- De los aspectos fácticos relacionados en la orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 ( ver ut supra párr. 27 ) y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición ( ver ut supra párr. 28 ), se extrae que las conductas punibles imputadas a Manuel Alejandro Puig Pérez se han cometido en el territorio del país requirente, pues las actividades de narcotráfico surten sus efectos en la República Dominicana y es allí donde están operando las sociedades y empresas fantasma para lavar el dinero producto de la actividad ilícita.
En ese orden de ideas, el Estado requirente ostenta la jurisdicción para judicializar a Manuel Alejandro Puig Pérez. 37.- Por lo anterior, la Sala concluye que este presupuesto está satisfecho. 2.6. Circunstancias convencionales que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 38.- El artículo III de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 39.- De acuerdo con el literal a del artículo III ejusdem, es necesario verificar que no se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la pena de acuerdo con las disposiciones legales tanto del país requirente como del requerido.
En ese sentido, como Manuel Alejandro Puig Pérez no ha sido condenado y hasta ahora está siendo pedido para comparecer a juicio, lo que corresponde es analizar el fenómeno prescriptivo del ejercicio de la acción penal. Veamos: 39.1- El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”.
Entonces, es necesario precisar los límites superiores de las penas establecidas en la ley penal colombiana para las conductas presuntamente cometidas por Manuel Alejandro Puig Pérez así: 39.2.- Concierto para delinquir (art. 340): 9 años de prisión; concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1): 18 años de prisión; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384): 30 años de prisión; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365 inc. 2 numeral 5): 24 años de prisión; lavado de activos agravado (arts. 323 y 324): 45 años de prisión. 39.3.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el fenómeno prescriptivo de la acción penal en Colombia no ha ocurrido para ninguno de los delitos por los cuales es solicitado Manuel Alejandro Puig Pérez, pues de todas las adecuaciones típicas posibles que se derivan de los hechos que fundamentan el pedido internacional, la pena máxima de menor incidencia es de nueve (9) años de prisión y los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 2020.
En ese orden de ideas, tan solo has transcurrido aproximadamente tres (3) años. 40.- Por su parte, el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana se encuentra regulado en el artículo 45 de su Código Procesal Penal, según el cual “ la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres ”. 41.- De las leyes penales dominicanas, se extrae que el delito con una pena máxima de menor injerencia por el que se requiere a Manuel Alejandro Puig Pérez es el de porte y tenencia ilegal de armas, el cual tiene una sanción de prisión no superior a cinco (5) años.
En consecuencia, tampoco ha tenido lugar la prescripción bajo la óptica de las leyes penales del país requirente, pues los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 2020 y, hasta hora, apenas han pasado aproximadamente tres (3) años. 42.- Vistas así las cosas, el aspecto impeditivo de la extradición contenido en el literal a del artículo III de la Convención sobre Extradición de Montevideo no se configura. 43.- En relación con la causal impeditiva de extradición contemplada en el literal c del mecanismo internacional, la Sala verificó que Manuel Alejandro Puig Pérez no haya sido o, esté siendo, procesado en Colombia por los mismos hechos del pedido internacional.
Para eso fines, el despacho de la magistrada ponente dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, autoridades que informaron que el requerido no ha sido judicializado ni tiene ninguna causa pendiente en la jurisdicción colombiana ( ver ut supra párrs. 9.1 y 9.2 ). 44.- Por lo anterior, no se advierten violaciones al principio constitucional de non bis in ídem que puedan impedir la entrega del requerido. 45.- Tampoco concurren las circunstancias descritas en los literales b, d, e y f ejusdem, pues: (i) no se conoce que Manuel Alejandro Puig Pérez haya purgado en República Dominicana pena por los hechos que se le atribuyen o haya sido indultado o amnistiado, (ii) no debe concurrir ante una autoridad judicial de excepción, (iii) las conductas punibles por las que es requerido no constituyen delitos políticos o conexos ni, (iii) militares o religiosos. 46.- Como quedó expuesto, en este caso no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición contenidas en la Convención Sobre Extradición de Montevideo. 3.
Causales constitucionales de improcedencia de la extradición Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos 47.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 47.1.
El análisis de los presupuestos constitucionales (ii) y (iii) referidos anteriormente únicamente procede cuando el requerido es un ciudadano colombiano. En ese orden de ideas, la Sala no estudiará esos requisitos, pues está plenamente acreditado que Manuel Alejandro Puig Pérez es nacional de la República Dominicana. 47.2. Por su parte, el Gobierno del país requirente pide en entrega a Manuel Alejandro Puig Pérez por integrar una organización criminal dedicada a la comisión de tráfico de estupefacientes, porte y tenencia ilegal de armas y lavado de activos, comportamientos punibles de naturaleza común. En consecuencia, como las conductas no son de carácter político no se configura la especifica causal de improcedencia constitucional que puede impedir la entrega de la persona solicitada. 48.
La Sala concluye que no existe ningún impedimento de orden constitucional para conceder la extradición. 49. Cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es posible aplicar la garantía de no extradición de integrantes del desmovilizado grupo al margen de la ley de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente ningún indicio de que Manuel Alejandro Puig Pérez haya sido integrante del referido grupo desmovilizado. 4.
Condicionamientos 50. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 51.
Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Manuel Alejandro Puig Pérez de notaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de la República Dominicana para que comparezca a juicio por integrar una organización criminal dedicada a la comisión de los delitos de “ Tráfico internacional de drogas ilícitas, porte y tenencia ilegal de armas y lavado de activos en circunstancias agravadas ”[footnoteRef:2], según los cargos contenidos en la orden de arresto no. 01078-2021-TAUD-2722 proferida el 21 de octubre de 2021 por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal. [2: Artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II acápite II, 58 literales a y c, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el control y regulación de armas, municiones y materiales relacionados, artículo 3 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 4 numerales 7, 9 y 10, artículos 6, 8 y 9 numerales 1 y 2 de la Ley 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.] Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente Excusa Justificada José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9