República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP028-2019 Radicación n°. 53700 Acta 65 / Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO TABORDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 523 del 5 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FERNANDO TABORDA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 18-20044 CR- GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Floridal. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 31 de mayo de 2018, decretó su captura2, la cual • se materializó el 3 de julio siguiente3. 3. A través de Nota Verbal No. 1513 del 31 de agosto de 20184, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FERNANDO TABORDA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que se encuentran vigentes para las partes "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" [y] a la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional"».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 29 y siguientes. 2 Ibíd. Folio 185 y siguientes. 3 Folio 4 y ss ib. 4 Folios 38 a 41 ídem. 2 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5. 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 13 de septiembre de 20186, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que no ocurrió, por lo que el 27 del mismo mes y año, se le designó Defensor Público y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
Posteriormente, el requerido designó defensor de confianza, a quien se le reconoció como tal en auto del 28 de septiembre siguientes. 7. Dentro del término antes señalado9, la representante del Ministerio Público señaló que no era necesario el decreto de pruebas, mientras que el defensor guardó silencioso. Sin embargo, el apoderado judicial de FERNANDO TABORDA, en escrito allegado con posterioridad al vencimiento de dicho lapso", adjuntó varios documentos12, con el objeto de 5 Mediante oficio DIAJI No. 2422 del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio 32 de la carpeta. 6 Folio 6 y ss del cuaderno Corte. 7 Folio 12 y ss ibídem. 8 Folio 16 y ss ib. 9 El cual transcurrió del 17 al 30 de octubre de 2018.
Folio 20 del cuaderno de la Corte. 10 Folio 22 ib. Pese a que el requerido y su defensor fueron notificados del inicio de dicho trámite el 4 y 10 de octubre de 2018. Folios 17 y 18 ibídem. 11 El 6 de noviembre de 2018. Folio 25 ibídem. 3 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda «demostrar la edad y el estado de salud» de FERNANDO TABORDA13. 8.
Mediante auto del 5 de diciembre de la pasada anualidad, la Sala se pronunció en el sentido de ordenar como pruebas de oficio la de requerir a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación, al igual que se dispuso la práctica de dictamen médico legal a FERNANDO TABORDAH. 9. Agotada la fase probatoria del trámite, el 14 de febrero de 2019, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizó la Delegada del Ministerio Público, pues el defensor guardó silencio15.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el presente asunto, indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, toda vez que está acreditada la validez formal de la documentación presentada en sustento de 12 Allegó certificado de bautismo a nombre de Fernando Taborda, copia registro civil de nacimiento 20289484, copia cédula de ciudadanía a nombre del requerido, copia formato historia clínica y hoja de evolución del 3 de julio de 2018, constancia del 28 de septiembre de 2018 de la oficina del adulto mayor de la Alcaldía Municipal de Tumaco, en la que se indica que el requerido es beneficiario del programa del subsidio al adulto mayor y certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio 11 de noviembre, en la que se indica que Fernando Taborda reside en dicha localidad desde hace 18 años.
Folio 25 y ss del cuaderno de la Corte. 13 Folio 24 y ss ibídem. 14 Folio 31 y ss ib. 15 Folio 62 y ss iib. 4 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda la petición de extradición, el requerido se encuentra plenamente identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en extradición están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años de prisión16.
Adicionalmente, afirma que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
Por lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de FERNANDO TABORDA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 16 Folio 39 y ss ibídem. 5 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda 2.
Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de FERNANDO TABORDA no se pronunció. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación con posterioridad, pide que se emita concepto desfavorable, debido a que en aplicación del principio de territorialidad, el estado Colombiano puede ejercer jurisdicción penal respecto de una conducta cometida en el exterior y atendiendo que la Ley 906 de 2004 contempla la sustitución de la prisión por domiciliaria cuando el procesado es mayor de 65 años de edad, dicha norma se debe tener en consideración en el presente evento, pues TABORDA es un adulto mayor que tiene 70 años de edad y se encuentra en deficiente estado de salud.
CONSIDERACIONES I. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. 6 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (u) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero'''. 17 En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. 7 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda 2.
Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política18 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición FERNANDO TABORDA no son de carácter políticoug, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde 2015, FERNANDO TABORDA ha sido miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, Centroamérica y México, responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína utilizando embarcaciones marítimas para su importación final a los Estados Unidos»20, de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. 18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 19 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (Folio 38 de la carpeta). 20 Folio 39 ibídem. 8 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 - 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que FERNANDO TABORDA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad informó que respecto del reclamado «NO se encontró 9 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda registro de investigaciones»21, por lo que se cumple con el mencionado requisito.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado FERNANDO TABORDA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite22. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano FERNANDO TABORDA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el 21 Folio 56 de la carpeta. 22 Folio 3 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en Tumaco - Nariño. 10 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO TABORDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida23.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de 23 Folio 114 y ss de la carpeta. 11 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Florida contra FERNANDO TABORDA24, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte25.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso26 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civi127. En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FERNANDO TABORDA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0523 y 1513 del 5 de abril y 31 de agosto de 201828, respectivamente, FERNANDO TABORDA, también conocido como "Fema", "Don Ferna" o Capi" es ciudadano de Colombia. Nació el 23 de enero de 1948 en Tumaco (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.157.456.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericia129. 24 Folios 70 - 74 y 138 - 142 Ibídem. 25 Folio 152 ibídem. 26 Folio 126 y ss Ibíd. 27 Folio 177 ib. 28 Obrantes a folios 29 a 31 y 38 a 41 de la carpeta. 29 Folio 6 y ss de la carpeta. 12 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 23 de enero de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 13 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos30.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano 30 En idéntico sentido, CSJ CP081 - 2016 y CSJ CP068 - 2016, entre muchos otros. 14 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 18-20044-CR- GAYLES/OTAZO-REYES, contra FERNANDO TABORDA se formularon los siguientes cargos31: El Gran Jurado expide la siguiente acusación formal: CARGO 1 Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (• •.) FERNANDO TABORDA alias "Ferna", alias " Don Ferna", alias "Capi", con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 31 Ver folios 132 -133 de la carpeta. 15 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, ( ) FERNANDO TABORDA alias "Ferna", alias " Don Ferna", alias "Capi", con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos, en contra de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de James Board, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior en los Estados unidos.
Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron varias cargas de cocaína de la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La investigación determinó que ( ) TABORDA también trabajaba como coordinador de logística 16.4b Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda marítima, especializado en la planificación de las rutas de contrabando y el rastreo o la vigilancia de las embarcaciones.
( ) Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de agosto de 2016, ( ) y TABORDA hablaron de la ruta marítima y las coordinadas de entrega y la hora de una lancha rápida cargada de coicaína. ( ) Por esta información y otra, el 19 de agosto de 2016, la Guardia Costera de El Salvador (ESCG, por sus siglas en inglés) interdictó (sic) una lancha rápida apátrida en aguas internacionales de la costa de El Salvador; cerca de las coordenadas mencionadas por ( ) y TABORDA.
Los agentes de la ESCG incautaron 640 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a dos tripulantes. ( )Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017, TABORDA le dijo a un miembro no identificado de la organización que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. ( )Por esta información y otra más, el 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interdictó (sic) una lancha rápida apátrida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre México y Guatemala en aguas internacionales al este del Océano pacífico.
Los agentes de la USCG incautaron 13 pacas, para un total de 440 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes. ( )Durante comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de 2017, ( ) hablaron de la preparación y coordinación de un embarque de cocaína. ( )Por esta información y otra más, el 20 de agosto de 2017, la USCG interdictó (sic) una embarcación apátrida aproximadamente a 185 millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica, en aguas internacionales del Océano pacífico.
Los agentes de la USCG incautaron 440 kilogramos de cocaína en 20 pacas de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes32. Ahora, los cargos endilgados a FERNANDO TABORDA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 32 Folio 159 y ss de la carpeta. 17 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Castigos (1) ( • -) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; o bien (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ( ).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen por el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. - Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada ( ). 18 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Castigos (a) Infracciones. - Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castigada según se dispone en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.
UU). (b) Tentativas y conciertos.- La persona que intente infringir la Sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción de la Sección 7050333. Aclarada la imputación de que es objeto el requerido FERNANDO TABORDA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- Con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de ( ) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ( ) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 33 Folio 127 y ss de la carpeta. 19 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: ( ) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; u a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 18-20044-CR- GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra FERNANDO TABORDA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso 20 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acoger los planteamientos presentados de manera extemporánea por el defensor del requerido, pues la edad -70 años- de FERNANDO TABORDA no se encuentra prevista en la Constitución Política ni en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- como causal impeditiva para emitir concepto favorable.
Además, atendiendo los documentos presentados por el apoderado del requerido, relacionados con su salud, en auto del 5 de diciembre de 2018, se ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal que se le practicara examen médico legal, a efecto de determinar la enfermedad que padece actualmente, si la misma es transitoria o permanente, si es o no compatible con la reclusión intramural y el tratamiento que necesita34. 34 Folio 31 y ss de la carpeta. 21 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto en mención, el 20 de diciembre de la pasada anualidad determinó que el requerido no cumple con los criterios para establecer «un estado grave por enfermedad»; que padece «1. hipertensión arterial controlada; 2. hiperplasia prostática por historia clínica; 3.
Presbicia por historia clínica», las cuales fueron consideradas de carácter permanente35. Además, se indicó: «El manejo de las patologías del señor Taborda pueden ser realizadas de manera ambulatoria, con controles médicos periódicos, toma de medicación formulada y seguimiento por parte del personal de salud de sanidad carcelaria. El manejo habitual de la hipertensión como se refirió en la discusión se basa en manejo farmacológico y no farmacológico, el cual está siguiendo el señor Taborda, sin embargo sus características específicas deben ser establecidas por el médico tratante.
En cuanto al dolor articular en hombro y rodilla izquierdo se recomienda valoración por el servicio de ortopedia y el especialista determinara el manejo específico36. Lo anterior, no permite inferir, contrario a lo manifestado por el defensor, que las patologías que presenta FERNANDO TABORDA le impidan permanecer privado de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable, pues aunque el requerido necesita tratamientos para sus patologías, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.
Pero además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de 35 Dictamen obrante a folios 46 a 50 ibídem. 36 Folio 50 ibídem. 22 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda FERNANDO TABORDA demanden, acorde con las patologías que padece.
De manera que, sus padecimientos médicos no constituyen impedimento para emitir concepto favorable, pero en razón de su actual situación de salud, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra FERNANDO TABORDA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20044- CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; 23 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FERNANDO TABORDA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 24 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que FERNANDO TABORDA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FERNANDO TABORDA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Se EXHORTA al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de FERNANDO TABORDA, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, 25 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 26 Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EER PATI O CABRERA 7 FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO c),N ÁNDEZ7WIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BrRSOSA------, Extradición Radicación n° 53700 Fernando Taborda LUIS G O SALAZAR OTERO NIH‘)1: A Y ANDA NOV GARCÍA Secretaria 27 4b. 4.,, • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28