CUI 11001020400020210264802 Extradición No. 60831 CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP027-2023 Extradición No. 60831 Acta No. 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 2291 del 2 de diciembre de 2021[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. [1: Cfr. Folios 6 a 11 expediente digital No. 2291 – ANGUCHO GUERRERO, CARLOS Ernesto.pdf] 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 1339 del 21 de julio de 2021[footnoteRef:2], mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO. [2: Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 1339 – ANGUCHO GUERRERO, Carlos Ernesto.pdf] 2.2.
Copia del i ndictment No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:3], que le endilga a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. [3: Cfr. Folios 129 a 138 expediente final extradición Package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf ] 2.3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Nomi Berenson[footnoteRef:4], Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en el que alude a los cargos formulados en contra de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [4: Cfr. Folios 102 a 113 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Michael Greisen[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. [5: Cfr. Folios 168 a 179 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf ] 2.5.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:6] en contra de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, con motivo de la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. [6: Cfr. Folio 141 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf ] 2.7.
Copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la cédula de ciudadanía No. 4.736.319 expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 16 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] 2.8. Certificación del Cónsul de Segunda, Consulado de Colombia en Washington D.C. Diego Gustavo Bautista Bernal[footnoteRef:8], sobre la legitimidad de la firma de Leo J. Muldoon, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente, con fecha 24 de noviembre de 2021. [8: Cfr. Folio 1 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.
El 6 de octubre de 2021, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 23 de julio de la misma calenda, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:9], miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN - DIRAN aprehendieron a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO en la ciudad de Popayán. [9: Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] 2.
Con oficio S-DIAJI-21-029151 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2291 del 2 de diciembre de 2021[footnoteRef:10], junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO. [10: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital DIAJI 029151.pdf ] Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “ La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020.” 3.
Con oficio S-DIAJI-21-029148 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1339 del 21 de julio de 2021[footnoteRef:11], a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO. [11: Cfr. Folio 1 expediente digital DIAJI 029148.pdf ] 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0046016-GEX-1100 del 12 de diciembre de 2021[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital MJD-OFI21-0046016 del 14 de diciembre de 2021 Remisorio CSJ Carlos Ernesto Angucho Guerrero.pdf] 5.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se dispuso requerir a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, para que designara defensor que lo representara en la actuación, siendo designado el abogado contractual Guiovanny Palta Bravo[footnoteRef:13], quien posteriormente renuncio al poder, siendo nombrado en su lugar el defensor público Gustavo Perdomo Ceballos, adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del presente trámite. [13: Cfr. Según Página Web Consulta de Procesos Rama Judicial. ] 6.
En proveído del 16 de agosto de 2022 se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informara, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO. 7. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la extradición del requerido CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO y que se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y no ser sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, también, que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Asimismo, sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se le reconozcan a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 2.
El defensor público en escrito de alegaciones finales manifestó en síntesis que: “Al tenor del artículo 502 del código de procedimiento penal colombiano la defensa no encuentra reparo sobre tres de los presupuestos allí contemplados, tampoco acerca de la eventual configuración del principio del non bis in ídem, pues quedó descartado en fase probatoria de este trámite judicial ventilado ante la Corte, conforme a las respuestas que se anotaron de la Fiscalía General de la Nación, donde le figuran tres indagaciones previas, todas en estado inactivo y dos de ellas en el archivo.
Y en la Policía Nacional figura negativo respecto a circulares a nivel internacional. Se prevenga al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la condición del ser humano, se le debe abonar el tiempo que lleva en detención en este país por razón del trámite de extradición y que no podrá ser juzgado sino única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto de fondo en este trámite judicial”.
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 2. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Obra dentro de la actuación copia de la acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que le imputa a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 101 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf ] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:15], Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Antony J. Blinken, Secretario de Estado, por medio del funcionario auxiliar de autenticaciones, Leo J. Muldoon, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 24 de noviembre de 2021 por el Cónsul de Segunda Consulado de Colombia en Washington D.C., Diego Gustavo Bautista Bernal, cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Eufracio Morales[footnoteRef:16]. [15: Cfr. Folio 100 expediente final extradición package – Angucho Guerrero, Carlos Ernesto corrected_compressed (1).pdf ] [16: Cfr. Folio1 expediente digital LVMC151537861.pdf] De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1339 del 21 de julio de 2021.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la cédula de ciudadanía No. 4.736.319, expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, nacido el 2 de agosto de 1982 en Patía (El bordo) Cauca,[footnoteRef:17] generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura[footnoteRef:18] y con los registrados en el acta de derechos del capturado – FPJ – 6 del 6 de octubre de 2021[footnoteRef:19] y constancia de buen trato de la misma fecha.[footnoteRef:20] [17: Cfr. Folio 16 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] [18: Cfr. Folio 6 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] [19: Cfr. Folios 4 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] [20: Cfr. Folios 5 expediente digital 120211700078605_00002.pdf ] Su identificación se corrobora además con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, como se documenta en los informes del 6 de octubre de 2021[footnoteRef:21]. [21: Cfr. folios 7 a 14 expediente digital 120211700078605_00002.pdf] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.1.
De acuerdo con la acusación No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO ( Asociación delictuosa para la distribución internacional de cocaína) 1. «En o alrededor de y entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados, … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se asoció delictuosamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en la asociación delictuosa atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros integrantes de la asociación delictuosa razonablemente previsible para él o ella, fue de por los menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 y secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 268 kilogramos de cocaína) 2. «El 27 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a), 959(d) 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) secciones 3238,3551 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 230 kilogramos de cocaína) 3. «El 29 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a), 959(d) 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) secciones 3238,3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos».
CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 330 kilogramos de cocaína) 4. «El 8 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO CINCO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 250 kilogramos de cocaína) 5. «El 15 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 32 kilogramos de cocaína) 6. «El 7 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d),960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO SIETE (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 120 kilogramos de cocaína) 7. «El 24 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d),960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO OCHO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 420 kilogramos de cocaína) 8. «El 18 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO NUEVE (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 100 kilogramos de cocaína) 9. «El 23 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d),960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». CARGO DIEZ (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 200 kilogramos de cocaína) 10. «El 2 de octubre de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados; … CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO Alias “Corleone” y “Flaco” … conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Lo anterior, en violación de los dispuesto en las secciones 959(a), 959(d),960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos». 2.3.2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Greisen[footnoteRef:22], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: [22: Cfr. Folios 168 a 179 expediente final extradición package – Riascos Coral, Clemente.pdf ] I. RESUMEN 6. «La investigación ha revelado que, entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, GUERRERO fue el líder de una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia y Ecuador.
ANGUCHO GUERRERO […], y otros, se encargaba de transportar grandes cantidades de cocaína desde los laboratorios de las zonas rurales del Cauca y Nariño, en el suroeste de Colombia, hasta la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador. La DTO también opera regularmente en Ecuador y utiliza rutas terrestres para transportar cocaína desde los laboratorios a la costa del Pacífico de Ecuador.
La DTO luego envía la cocaína usando buques marítimos en el océano Pacífico oriental y por tierra en América Central a México, donde las drogas finalmente se importan ilegalmente a los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades incautaron aproximadamente 4.092 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO. 7. Las pruebas contra ANGUCHO GUERRERO […] y otros incluyen, entre otras, el testimonio de un testigo cooperante, cuyo testimonio ha sido corroborado por registros de incautación de drogas, comunicaciones legales registradas y otras pruebas».
II. LAS PRUEBAS 27 de diciembre de 2016: incautación de 268 kilogramos de cocaína 9. «La investigación reveló que alrededor del 27 de diciembre de 2016, unos agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) incautaron aproximadamente 268 kilogramos de cocaína en Calarcá, departamento del Quindío, Colombia. La cocaína fue guardada es seis maletas ubicadas dentro de un vehículo estacionado fuera de un motel.
Las interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente en los días previos, durante y después de la incautación muestran que ANGUCHO GUERRERO coordinó la logística del envío con otros cómplices de la DTO. Basándose en parte en esas comunicaciones interceptadas legalmente, el 27 de diciembre de 2016, las autoridades del orden público vigilaron el motel y luego incautaron legalmente aproximadamente 268 kilogramos de cocaína.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Después de la incautación, las comunicaciones interceptadas legalmente mostraron que ANGUCHO GUERRERO reconoció la incautación de cocaína e indicó que su conducta podría resultar en la aprehensión de todos ellos». 29 de diciembre de 2016: incautación de 230 kilogramos de cocaína 10. «El 29 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 230 kilogramos de cocaína en Pijao, departamento del Quindío, Colombia.
La cocaína fue almacenada en cinco maletas enterradas en una zona rural. Las interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que los kilogramos incautados eran estupefacientes que originalmente formaban parte de la incautación del 27 de diciembre de 2016 mencionada anteriormente. Esas interceptaciones indicaron que una persona que transportaba los estupefacientes el 27 de diciembre de 2016 evadió la detención por parte de los agentes de la PNC y se dirigió a una zona rural en Pijao, donde se recuperaron los 230 kilogramos y donde se enterró la cocaína.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO y otros cómplices fue responsable de la coordinación y logística del transporte de los estupefacientes, así como de hacer enterrar la cocaína después de la incautación del 27 de diciembre de 2016». 8 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína 11. «El 8 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 330 [sic] kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de la Unión, Nariño, Colombia.
Los agentes de la PNC vigilaron el vehículo y comenzaron a seguirlo. Los agentes del orden público intentaron detener el vehículo, lo que condujo a una persecución policial. El vehículo evadió las fuerzas del orden, pero desechó la cocaína en el proceso. La cocaína fue recuperada después en la carretera. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 15 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína 12. «El 15 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la DEA y la Policía Nacional del Ecuador (PNE) incautaron aproximadamente 250 kilogramos de cocaína de un camión tractor-remolque en Santo Domingo, Ecuador.
La cocaína fue guardada en un compartimiento oculto bajo la plataforma de un camión. Basándose en parte en información de interceptaciones obtenidas legalmente de la DEA, así como en información de la PNE, este organismo estableció la vigilancia del camión sospechoso de transportar cocaína. La investigación reveló que la cocaína incautada estaba en camino a la provincia de Manabí, Ecuador, ubicada cerca de la costa occidental de Ecuador, donde luego se enviaría a través de un buque marítimo a destinos en América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 7 de marzo de 2017: incautación de 32 kilogramos de cocaína 13. «El 7 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 32 kilogramos de cocaína de un camión en un puesto de control de la policía cerca de Tumaco, Nariño, Colombia.
La cocaína fue ocultada en un compartimiento falso en el suelo del vehículo y envuelta en cinta color crema. Basándose en parte en información de interceptaciones obtenidas legalmente de funcionarios de la PNC, los agentes del orden incautaron los 32 kilogramos de cocaína. La investigación reveló que la cocaína estaba en camino a México, donde iba a ser enviada a destinos, incluidos los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 24 de abril de 2017: incautación de 120 kilogramos de cocaína 14. «El 24 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, la DEA y la PNE incautaron aproximadamente 100 [sic] kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de Borbón, Ecuador.
Los agentes del orden detuvieron y registraron el vehículo y localizaron un compartimiento oculto debajo de los asientos donde se encontraron e incautaron 120 paquetes de lo que se sospechaba era cocaína. Las interceptaciones autorizadas judicialmente indicaron que la cocaína fue transportada desde Colombia a un lugar en las cercanías de San Lorenzo, Ecuador, y se suponía que el vehículo iba a transportar la cocaína.
La investigación reveló que el transporte de la cocaína se retrasó durante aproximadamente una semana debido a la especulación de una mayor presencia policial en la zona. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 18 de mayo de 2017: incautación de aproximadamente 420 kilogramos de cocaína 15. «El 18 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 420 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia.
Los agentes de la PNC encargados de la vigilancia monitorearon el vehículo hasta la incautación. Los agentes del orden incautaron la cocaína en una caja escondida en la plataforma del camión. La cocaína estaba destinada a ser transportada al Ecuador, donde luego sería transportada por barco. Las interceptaciones obtenidas judicialmente revelaron que se había debatido la viabilidad de sobornar a los funcionarios del orden público en un intento de recuperar la cocaína.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 23 de mayo de 2017: incautación de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína 16. «El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 100 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia.
Las interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que las drogas debían llevarse desde Ipiales, Nariño, a Candelillas, Nariño. Allí, la cocaína estaba destinada a ser transferida a otro equipo de transporte para usar un buque marítimo para transportar la cocaína a través del río Mira a San Lorenzo, Ecuador. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 2 de octubre de 2017: incautación de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína 17. «El 2 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 200 kilogramos de un camión cerca de Villa Rica, Cauca, Colombia.
Los kilogramos de cocaína estaban escondidos en los tanques de gasolina del camión. Las interceptaciones autorizadas judicialmente mostraron que la intención era transportar los kilogramos desde Popayán, Cauca, Colombia, a Cali, Valle del Cauca y, finalmente, al puerto de Buenaventura, donde estaba previsto que fuera contrabandeada a través de un barco a América Central y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO […] fue responsable de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». 2.3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. – Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, nadie será procesado, juzgado ni castigado por ningún delito, que no sea punible, a menos que se haya dictado la acusación formal o que se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya cometido dicho delito». « Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión es castigado como autor.
(b) Quien intencionalmente haga que se realice un acto que si se realizara directamente por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos es castigado como autor». « Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia». « Sección 3551 del título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general. – Salvo que se disponga específicamente lo contrario, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en una ley federal, incluidas las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo para lograr los propósitos establecidos en los subpárrafos (A) a (D) inclusive de la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso». « Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominarán categorías I, II, III, IV y V. Esas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en la presente sección … …, (c) Listas iniciales de sustancias controladas ….
Categoría II (a) … cualquiera de las sustancias siguientes, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: …, (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado [ ]». « Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que tal sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección abarca actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». « Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– …, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre- …, (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- …, (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [ ] una multa que no excederá la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es un individuo […] o ambas […] toda sentencia impuesta en virtud de este párrafo […] incluirá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión». « Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que haga la tentativa o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la conspiración». 2.3.4.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De las normas que describen y sancionan los comportamientos atribuidos al requerido, se observa que la pena prevista para cada uno satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradición, razón por la cual también se cumple este presupuesto. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. CR 19-367 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 3.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales. Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son de carácter político, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 4.
Otros factores de improcedencia. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO y se obtuvieron las siguientes respuestas: La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:23], a través de oficio No. DAUITA-20310-22/08/2022, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO le figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente información: [23: Cfr. Folios 1 a 6 expediente digital 0004 60831RespuestaFiscalía.pdf] i) Número de Noticia: 45382 SIJUF, Delito: Uso de Documento Falso, Seccional Fiscalía: Dirección Seccional de Cauca, Unidad Fiscalía: Seccional Puerto Tejada, Despacho: Fiscalía 2, Estado: Inactivo – Ejecutoria Inhibitoria, Etapa: Fin Investigación Preliminar.
(ii) Número de Noticia: 190016000602201702711, Calidad: Indiciado, Delito: Amenazas art. 347 C.P., Seccional Fiscalía: 100201 - Dirección Seccional Cauca, Unidad Fiscalía: 1900142028 – Unidad Intervención Temprana de Entradas – Popayán, Despacho: Fiscalía 01, Estado del Caso: Inactivo – Motivo: Sale a Inspección de Policía, Etapa del Caso: Indagación. (iii) Número de Noticia: 195326000618201080041, Calidad: Indiciado, Delito: Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones art. 365 C.P., Seccional Fiscalía: 100201 - Dirección Seccional de Cauca, Unidad Fiscalía: 1953242002 – Unidad Seccional – El bordo, Despacho: Fiscalía 01, Estado del Caso: Inactivo – Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P. Etapa del Caso: Indagación. La dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:24], mediante oficio No. 20220412680/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 29 de agosto de 2022, informó que en su contra solo aparece la orden de captura librada con motivo del presente trámite de extradición. [24: Cfr. Folios 1 a 4 expediente digital 0005 60831RespuestaPolicía.pdf] Con la información proveída por la Fiscalía General de la Nación queda demostrado por la Sala, que las investigaciones iniciadas por los delitos de “uso de documento falso”, “amenazas” y “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, las tres con estado inactivo y la última de ellas archivada, corresponden a comportamiento punibles diferentes al objeto de la acusación formal por la que el país requirente solicitó el pedido de extradición. Esto permite concluir que, en Colombia, no existe actuación judicial seguida en contra de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega, por tanto, no afecta la prohibición de doble juzgamiento. 5.
Conclusión. Del análisis efectuado, la Sala encuentra satisfechos los presupuestos requeridos en la normatividad aplicable para acceder a la solicitud de entrega de CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21