MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP027-2022 CUI: 11001020400020200030100 Radicación n.° 57093 Acta No. 43 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA presentada por el Gobierno de la República de Honduras.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º EHC- CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 2 004/2020 del 3 de enero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas n.° EHC-SC-066/2020 y EHC-073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente.
Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017 por el delito de lavado de activos. 2. A través de resolución del 7 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2019 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por cuenta de la notificación roja de INTERPOL elevada por Gobierno de la República de Honduras. 3.
La Cancillería con oficio DIAJI n.º 0442 del 10 de febrero de 2020, remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 12 del mismo mes y año. 4. Recibida la actuación, con auto del 4 de marzo de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza -principal y suplente- designadas por el requerido JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 3 orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 5.
Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, en tanto que la defensora de confianza pidió la introducción de diversas piezas documentales1. 6. A través de proveído del 7 de julio de 2021, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de su solicitud, por cuanto se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte, la Corporación admitió el medio probatorio postulado por la defensa dirigido a reclamar al Estado requirente la copia autenticada de la sentencia del 22 de agosto de 2019 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la petición de extradición del 1 1.- Expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN), que se siguió en contra del ciudadano Salamé Abudoj Zazor. 2.- Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado. 3.- Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.- Certificación de la sentencia del 22 de agosto del 2019 proceso de extradición del señor Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio. 5.- Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. 6.
Certificado de defunción del ciudadano Salamé Abudoj Zazor.» CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 4 ciudadano colombo-hondureño ALONZO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO presentada por el gobierno colombiano Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega. 7.
Mediante auto del 18 de agosto siguiente, se dispuso no reponer la determinación relativa a la negativa de las solicitudes probatorias y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. En el lapso indicado se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. 7.1. La Delegada hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto comoquiera que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal y; los hechos delictivos ocurrieron en Honduras y no están relacionados con delitos políticos.
Igualmente, señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 5 Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición elevada por el gobierno hondureño, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7.2.
La defensora, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados por Honduras, pidió que se emita concepto desfavorable al requerimiento de entrega de su representado, toda vez que la Nación reclamante, en un reciente pronunciamiento judicial, desconoció la aplicación del principio de reciprocidad que rige las relaciones diplomáticas entre las dos Repúblicas.
En esa medida, destacó que la Corte Suprema de Justicia de ese país, mediante providencia del 22 de agosto de 2019, desechó los alcances de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, al negar la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño ALONZO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO presentada por Colombia.
Puso de presente que la autoridad extranjera, en dicha sentencia, aseguró que «entre el estado colombiano y el estado hondureño no existe trato bilateral de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1993 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales». Por otra parte, sostuvo que el Gobierno de Honduras no está en la capacidad de garantizar los derechos de su CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 6 prohijado, teniendo en cuenta que «históricamente el estado requirente no ha respetado los derechos de la Familia Matta», puesto que en el año 1988, JUAN RAMÓN MATTA BALLESTEROS, progenitor del aquí reclamado, fue extraditado «por vías de hecho y sin el cumplimiento de ningún requisito legal», lo cual condujo a que la familia de éste solicitara una medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue admitida como Caso n.° 13331.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 7 Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo- hondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 8 De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los injustos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado imputados a JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2007 y 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que el reclamado […] ha adquirido e invertido en un vehículo marca Porsche y en activos consistentes en acciones de las sociedades COQUETTE S. de R.L. de C.V., AGROPECUARIA CENTROAMÉRICA S.A. de C.V., BLINDAR DE CENTROAMÉRICA S.A. de C.V., EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA LAS PIEDRAS S. A. de C. V., de igual manera se logró constatar 110 que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha ocultado e impedido la determinación del origen o la verdadera naturaleza y propiedad de bienes adquiridos y sociedades constituidas por otras personas, adquisiciones e inversiones que son respaldadas con su patrimonio y por las cuales se ha constituido como fiador solidario a título personal y en su condición de socio de las sociedades mercantiles de las cuales es accionista, con el objetivo que se les otorguen créditos millonarios, de igual forma ha ofrecido bienes inmuebles de su propiedad para otorgar garantías de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 9 cumplimiento y mantenimiento de oferta para que estas sociedades pudieran participar en licitaciones con instituciones del Estado con el fin de obtener contratos de servicios Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), pues todas las acciones delictivas constitutivas del ilícito de lavado de activos fueron cometidas en territorio hondureño. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC- EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 10 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este evento, no se tiene conocimiento de que JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado MATTA WALDURRAGA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 11 3. Validez formal de la documentación presentada.
Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Honduras en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 16 de junio del 2017, proferido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, mediante el cual dispuso la captura del reclamado.
Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras encomienda a CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 12 la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombo-hondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
Adicionalmente, se anexó copia de la decisión adoptada el 2 de enero de 2020 por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, por cuyo medio se accedió a la solicitud de extradición y dispuso dar curso a la misma para su trámite ante las autoridades colombianas. Finalmente, se incorporó copia del «padrón» fotográfico de identidad expedido por el Registro Nacional de Personas de la República de Honduras de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA.
Tal documentación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA.
En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 13 4. Identificación plena del solicitado. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, nacido en Tegucigalpa D.C., República de Honduras, el 5 de octubre de 1974, identificado con el número de identidad 0801-1974-06945 y con la cédula de ciudadanía No. 79.680.954 expedida en Bogotá. Al momento de su captura, el citado se identificó con dicho nombre y documento de identidad.
De igual forma durante el curso de esta actuación, el requerido utilizó tal identificación. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de MATTA WALDURRAGA, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 14 obrante en el documento titulado República de Honduras – Registro Nacional de las Personas-.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada. 5. El principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
En el sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese: CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 15 Los sucesos por los cuales las autoridades hondureñas requieren a JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, se concretan en el requerimiento fiscal, así: […]
OCTAVO: Que producto de las diversas diligencias investigativas realizadas se ha logrado recopilar documentación con la que se acredita que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha adquirido e invertido en un vehículo marca Porsche y en activos consistentes en acciones de las sociedades COQUETTE S. de R.L. de C.V., AGROPECUARIA CENTROAMERICA S.A. de C.V., BLINDAR DE CENTROAMERICA S.A. de C.V., EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA LAS PIEDRAS S.A. de C.V., de igual manera se logró constatar que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha ocultado e impedido la determinación del origen o la verdadera naturaleza y propiedad de bienes adquiridos y sociedades constituidas por otras personas, adquisiciones e inversiones que son respaldadas con su patrimonio y por las cuales se ha constituido como fiador solidario a título personal y en su condición de socio de la sociedades mercantiles de las cuales es accionista, con el objetivo que se les otorguen créditos millonarios, de igual forma ha ofrecido bienes inmuebles de su propiedad para otorgar garantías de cumplimiento y mantenimiento de oferta para que estas sociedades pudieran participar en licitaciones con instituciones del Estado con el fin de obtener contratos de servicios.
Es preciso mencionar que el patrimonio del señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA se origina de bienes que recibió de sus padres los señores JUAN RAMÓN MATTA BALLETEROS y NANCY MARLENE VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quienes enfrentaron procesos judiciales en otros países y fueron condenados por actividades ilícitas […] Soporta la imputación, la declaración de la Directora de Lucha Contra el Narcotráfico, SORAYA CAROLINA CALIX quien refirió lo siguiente: Que a partir del año 2007 se registran constituciones de sociedades mercantiles en las que si bien no figura como socio se encuentran relacionadas con el señor Juan Ramón Matta Waldurraga, relaciones que se han señalado en el presente informe y a través de las cuales se han producido actos de dominio sobre bienes inmuebles, obtenido créditos y suscrito contratos en el rubro de la seguridad privada.
Es a través de documentos provenientes del sistema financiero que se establecen relaciones entre los involucrados a través de CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 16 prestación de garantías para avalar obligaciones por ejemplo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LARES S. DE R.L. a favor de la cual se ofrecieron garantías hipotecarias de bienes a nombre de Juan Ramón Matta, GRUPO HOTELERO EL BOQUERON, BAIRON ULLOA CRUZ, MARIO ROLANDO BLANDON CARBAJAL, ROBERTO ENRIQUE VELASCO MONTES, y BIENES Y RAÍCES AMERICA S.A. De igual manera se constata que el señor JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA actuando en su condición personal y como representante de BLINDAR DE CENTROAMERICA S.A. de C.V. avaló líneas de crédito que en el año 2011 otorgó Banco Continental por un monto de ONCE MILLONES DE LEMPIRAS a GSM CENTROAMERICA S.A. Todas estas sociedades tienen, tal y como se resume en el presente informe, socios coincidentes.
Las relaciones de estos ciudadanos se acreditan no solo con las actuaciones en el sistema financiero y los instrumentos mediante los cuales se traspasaron bienes, también se acredita con diligencias de vigilancia y seguimientos realizadas por detectives de esta Dirección, informaciones anónimas recibidas y además por los hallazgos producidos en dos allanamientos practicados en apartamentos ubicados en Condominios Quinta Bella en los cuales se encontró documentación referente a los involucrados, documentación que pertenece al señor Juan Ramón Matta Waldurraga.
Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Honduras como constitutivos de lavado de activos, tipificados en el «Artículo 36 de la Ley Especial contra el Lavado de Activos,» así: Artículo 36.- DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida /a determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o /a propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 17 Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. No obstante, la Pena debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) de reclusión si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona.
La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 323 del Código Penal, norma que establece:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 18 Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 6.
Naturaleza de la providencia extranjera. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Honduras aportó, por conducto de su embajada, copia autenticada del auto del 16 de junio del 2017, proferido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por cuyo medio ordenó la captura de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRADA. Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras recomienda a CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 19 la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombo-hondureño MATTA WALDURRAGA.
Se observa que esa documentación, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Honduras, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7. Otras causales de improcedencia. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 20 e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. 7.1.
De la prescripción en Honduras En esta materia, las normas del Código Penal de la República de Honduras preceptúan: Artículo 97. La acción penal prescribe: 1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años. 2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis meses, si se tratare de faltas.
Artículo 98. La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción. En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución. Artículo 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 100.
Las penas impuestas por sentencia en firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97. El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena en su caso. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 21 De acuerdo con el contenido de la solicitud de extradición elevada por el Fiscal General de la República ante la Corte Suprema de Justicia de Honduras, para el análisis de la prescripción de la acción penal, debe partirse de los siguientes supuestos: i) El citado Juzgado emitió orden de captura en contra del reclamado el 16 de junio de 2017. ii) No ha operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por lo que la contabilización del mismo, se efectúa a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos. iii) El máximo de la pena para el delito de lavado de activos corresponde a 20 años de prisión - 240 meses- que, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley Especial contra el Lavado de Activos, se vería aumentado en una tercera parte, que equivale a 80 meses más de prisión. iv) El Código Penal de Honduras establece en su precepto 97 que la acción penal prescribe «por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión».
En ese sentido, como los hechos imputados a JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, fundantes del pedido de extradición, sucedieron, conforme a la declaración de la Directora de Lucha Contra el Narcotráfico, entre 2007 y 2017, el término de prescripción no ha transcurrido hasta la CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 22 fecha, pues aun partiendo de la fecha de inicio de los hechos, el lapso máximo de prescripción acorde a las normas de Hondura, finalizaría el 19 de noviembre del año 2037.
Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. 7.2. De la prescripción en Colombia En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: El canon 83 del código penal en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”.
Y el inciso 7° de la misma normatividad establece: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, el delito de lavado de activos por el que es solicitado JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, contempla una pena máxima de trescientos sesenta (360) meses de prisión -30 años de prisión-.
CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 23 Dado que en Honduras el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe, el término de prescripción aplicable es el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal.
Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos - 2007 a 2017- por los cuales MATTA WALDURRAGA es pretendido en extradición a la actual no ha operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable, además, el aumento al que se refiere el inc. 7º del art. 83 del Código Penal porque los comportamientos se materializaron en el extranjero. 7.3.
De otro lado, las conductas punibles imputadas, no tienen características de delitos políticos, militares ni religiosos. Tampoco, se conoce que el solicitado haya pagado en la República de Honduras por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado en ese Estado, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. 7.4.
Ahora en cuanto al requisito relacionado con que JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, tampoco existe obstáculo alguno, en la medida que, conforme a los datos suministrados en este trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, dicha persona no registra actuaciones penales en este país, diferente a la solicitud en extradición. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 24 De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 8.
Cuestión final. La apoderada judicial de MATTA WALDURRAGA asegura que no procede la extradición de su prohijado en virtud de que la nación hondureña desconoció el principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales, así como la existencia del tratado de extradición suscrito entre dicho Estado y nuestro país, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de Honduras, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, negó la extradición del ciudadano colombo-hondureño ALONZO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO elevada por el Estado colombiano, bajo el argumento de que no «existe tratado bilateral de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1933 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales».
Con el objeto de corroborar esa alegación de la defensa, la Sala dispuso solicitar, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de la República de Honduras, que allegara copia autenticada de la mencionada providencia. En respuesta a dicha petición, la embajada de la República de Honduras remitió copia autenticada de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de ese Estado, el 22 de agosto de 2019, dentro del trámite de CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 25 extradición del ciudadano colombo-hondureño ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO dentro del expediente n.° VSP 444-2019.
En efecto, como lo sostiene la defensora, en dicho pronunciamiento, esa Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ACOSTA OSIO contra la determinación del 23 de junio de esa anualidad, dictada por el Juez de Extradición de Primer Instancia al interior de la solicitud de entrega presentada por la República de Colombia, dispuso revocar la decisión del a quo y, por consiguiente: «DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del señor ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO…» Lo anterior, con fundamento en que: […]Al no existir Convenio de Extradición con el país solicitante República de Colombia al ciudadano ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, de origen colombiano, a quien el Estado de Honduras concedió CARTA DE NACIONALIDAD HONDUREÑA POR NATURALIZACIÓN POR TIEMPO DE RESIDIR, de conformidad a la resolución No. 1583-18 emitida con fecha 28 de septiembre del 2018 por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y Descentralización, NO PUEDE SER OBJETO DE EXTRADICIÓN. De manera que le asiste razón a la representante de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA cuando afirma que el país reclamante, a través de su máxima autoridad judicial, negó el pedido de entrega elevado por Colombia respecto de ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, bajo el supuesto que no existe tratado vigente de extradición. En este punto, es oportuno aclarar que, contrario a lo referido por la Corte Suprema de Justicia de Honduras, entre CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 26 ese Estado y la República de Colombia se encuentra vigente el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, sin que exista objeción alguna respecto de su validez y eficacia, en atención a que el mismo viene aplicándose, por lo menos por parte de este país, sin ningún tipo de limitación, en observancia del principio pacta sunt servanda.
Ahora bien, como la Sala lo ha señalado, la verificación del principio de reciprocidad, es un tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación, el cual compete, exclusivamente, al Gobierno nacional, por tanto, pese a la importancia que el pronunciamiento judicial de Honduras, puede significar para este tipo de trámites, el mismo no constituye motivo para que, en esta sede, se declare la improcedibilidad de la extradición del reclamado.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Corte, entre otros, en CSJ CP135-2014, donde advirtió que: […] pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud.
Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite.3 3 Entre otros, Conceptos de extradición del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente.
CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 27 En efecto, lo relacionado con la reciprocidad [CSJ CP, 9 abr. 2002, rad.16725, reiterado en CP 15 may. 2008, rad. 29.298] «es asunto de la exclusiva competencia del ejecutivo, en tanto a esa rama del poder público le corresponde el manejo de las relaciones internacionales, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000, en el sentido que ‘ si la manera como se procede en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada en la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponde al Jefe del Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena -Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia’, aspecto que también escapa a los precisos parámetros que ocupan el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia …».
Conforme a lo expuesto, la Sala advertirá al Jefe de Estado para que, con base en la postura del país reclamante dentro del trámite de extradición de ALONSO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO, determine las posibles afectaciones al principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales y establezca, si a bien lo tiene, las consecuencias que el eventual desconocimiento de esa prerrogativa podría acarrear para el presente trámite.
Finalmente, en cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse violaciones contra sus derechos fundamentales, se recuerda que el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 28 sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico. 9.
Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en el Estado requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 29 que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 30 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, dentro de la causa n.° 27-2019.
ADVIÉRTASELE al Gobierno Nacional sobre el imperativo de determinar el cumplimiento del principio de reciprocidad, en los términos señalados en el acápite n.° 8 de la parte considerativa de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 31 Presidente CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 32 CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria