Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP027-2021 Radicación N.° 57225 Acta N° 40 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 569/2019 del 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, para que comparezca al procedimiento abreviado N° 28/2015[footnoteRef:2]., adelantado en su contra por su pertenencia a organización criminal y un delito contra la salud pública. [1: Folio 35 de la carpeta adjunta.] [2: Folio 52 al 58 de la carpeta adjunta.] 2.
En resolución del 6 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición[footnoteRef:3]. Ésta se había materializado el 2 de diciembre del año en curso, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en circular roja de INTERPOL A-10303/102019, publicada el 4 de octubre de 2019[footnoteRef:4], que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española. [3: Folio 59 al 63 de la carpeta adjunta.] [4: Folio 107,108 y 109 de la carpeta adjunta.] 3.
A través de Nota Verbal No. 77/2020 del 26 de febrero de 2020[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DURÁN MENDOZA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folio 79 al 103 de la carpeta adjunta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:6]. [6: Folio 3 y 4 de la carpeta de la Corte.] 5.
Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:7]. [7: Folio 3 y 4 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:8].
Como el extraditable se negó a firmar, manifestando que ya tenía abogado de confianza, se dejó la respectiva constancia por el notificador, una vez transcurrido el termino otorgado, al no presentarse el defensor de confianza, el 15 de Julio de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. [8: Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 6.
El 29 de octubre de 2020, DURÁN MENDOZA designó apoderado de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, su defensor decidió no solicitar ninguna prueba. Posteriormente, el extraditable designó nueva defensora de confianza quien coadyuvó la petición presentada por el anterior defensor. 7.
El 31 de julio siguiente se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de DURÁN MENDOZA. 7.1 En punto del trámite simplificado, se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó, luego de entrevistar al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, la coadyuvó. Adicionalmente, la delegada expresó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado DURÁN MENDOZA, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además, que no hay duda acerca de su identidad.
Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado, consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto del requerido, el cual es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala[footnoteRef:9]. [9: Folio 1 Oficio Respuesta Policía. ] 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas. 8.
Una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas de oficio por parte de esta Corporación, se procede a proferir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público evidencie que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensora y avaló la representante del Ministerio Público una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento. De conformidad con lo prescrito en la mencionada disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional, siempre que no tengan el carácter de delitos políticos o de opinión. Las autoridades del Estado requirente le imputan al reclamado ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, según se consigna en la Orden de Detención Europea e Internacional, su pertenencia a una organización de carácter internacional dedicada a la compra y distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, realizadas en territorio español.
Conductas ejecutadas desde al menos mes de septiembre de 2013. En ese orden, es claro que en este caso no concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición, como quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas en el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y consideradas punibles en nuestro país, pues atentan contra la salud y la seguridad pública, que no envuelven la condición de políticos o de opinión. La Sala en consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega. 2.
Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3. Documentación necesaria: 3.1.
El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 3.2.
Dada la situación procesal de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue remitida por vía diplomática. 3.3. Tales requerimientos están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país reclamante, por cuanto mediante Notas Verbales No. 569/2019[footnoteRef:10] y 77/2020[footnoteRef:11], del 5 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, respectivamente, se remitió copia autenticada del auto de proceder de fecha 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:12] dictado contra ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, además de la providencia de la misma fecha, mediante el cual se decretó su prisión provisional, búsqueda y captura[footnoteRef:13], para que comparezca al procedimiento abreviado N° 28/2015[footnoteRef:14]. [10: Folio 35 de la carpeta adjunta.] [11: Folio 79 ídem.] [12: Folios 80-87 ídem.] [13: Folios 90 al 96 ídem.] [14: Folio 52 al 58 de la carpeta adjunta.] Así mismo se adjuntó copia del auto del 25 de septiembre de 2019, a través del cual se dispuso acordar la Orden Europea e Internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición librada en la misma fecha[footnoteRef:15]. [15: Folios 134 a 147, carpeta adjunta. ] Igualmente se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada[footnoteRef:16] como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:17]. [16: Folios 2 a 160 ídem.
Se allegó fotografía, datos de filiación y huella dactilar.] [17: Folios 97 a 103 ídem.] 3.4. Por tanto se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional[footnoteRef:18], se señaló que los hechos por los que se requiere la entrega de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA son los siguientes: [18: Folios 143 y 147, ídem. ] «Participación de la persona buscada en un grupo organizado en concepto de autor, con la finalidad de organizar el transporte de droga, a saber, cocaína, desde Colombia hasta España, habiendo sido intervenido al “correo” José Andrés Navarro Hernández, el 07/09/2013 en el Aeropuerto de Lisboa (Portugal), 2,711 gramos de cocaína con un pureza del 28.6 % que en el mercado ilícito español hubiere alcanzado el valor de 206.361.32 euros y, el 19/03/2014, en el interior del vehículo de su propiedad, Audi A8 con matrícula 5813-BFW, un total de 24.232 gramos de cocaína con una pureza del 72% y 12.601 gramos de cocaína con una pureza del 63% que en el mercado ilícito hubiere alcanzado el valor de 2.090.272,70 euros, concurriendo con varias personas en la realización de dicha actividad ilícita, en concreto, ALVARO JOSÉ MAYOLO MENDOZA y JHON WILLIAMS VALENCIA ALZATE» [footnoteRef:19] [19: Folios 144, ídem. ] Por estos hechos se solicita la extradición del reclamado como responsable de un delito contra la salud pública y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal, conductas que se encuentran tipificadas en España, en los artículos 368, 369.5, 369 bis y 570 ter b) del Código Penal. 3.5.
De otra parte, con Nota Verbal No 569 de 2019, del 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:20], la representación diplomática de España puntualizó que reclama al ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, nacido el 25 de julio de 1968 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.283.346 y número de registro de extranjeros No. X-3601995B. [20: Folio 35 de la carpeta adjunta.] La identidad del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. 10303/102019[footnoteRef:21], mediante el cotejo[footnoteRef:22] de la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA [footnoteRef:23]. [21: Folios 2 al 10 de la carpeta adjunta.] [22: Folios 16 al 18, ídem.] [23: Folios 12 al 14, carpeta adjunta.] 3.6.
De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 4.
Conducta punible que da lugar a la extradición: 4.1. Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
4.2. ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA es requerido porque el 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:24], el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, dictó en su contra auto de proceder por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes, y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal. [24: Folios 80-87 ídem.] Según el citado documento, las infracciones cometidas se encuentran definidas en los artículos 368, 369, 369.5 y 570 ter b)[footnoteRef:25], las cuales tienen señalada pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 6 a 2 años, respectivamente. [25: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7. las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.
El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. (…) Artículo 570 ter. 1º. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a). Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión, si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b).
Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2.
Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad al superior cuando el grupo. Esté formado por un elevado número de personas Disponga de armas o instrumentos peligrosos. Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. ] A su vez, en Colombia tales conductas corresponden, en su orden, a las determinadas en los artículos 376[footnoteRef:26] y 340[footnoteRef:27] del Código Penal, que definen los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, las cuales están sancionadas con pena de prisión, la primera, de 8 años a 12 años y, la segunda, de 8 a 18 años. [26:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.] [27:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121 de 2007, y 5º de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testa ferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 4.3.
De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.4.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas con pena de prisión superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 5.
Prescripción: 5.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:28] [28: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 5.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 83[footnoteRef:29] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [29: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) … (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su vez, el artículo 292 dispone: “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” 5.3. En el caso examinado, se tiene que el solicitado ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA es procesado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, por hechos ocurridos en el año 2013, en concreto por: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÒN Nº 2 DE SAGUNTO. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2015 AUTO Acordando proponer al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA.
HECHOS PRIMERO: Los hechos por los que ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA tiene la condición de acusado en su condición de autor de los delitos contra la salud pública, y pertenencia a grupo criminal, son los siguientes: ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, alias ``oso``, nacional de la República de Colombia, con NIE x-3601995B, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables, era usuario del siguiente número de teléfono móvil, el 634.284.086, así como el PIN 256BA6AA, quien intermedió en la organización del envío de un ``correo humano``, o ``mula``, con la finalidad de introducir en España cocaína.
J.A.N.H, con DNI 73.772,705, fue la persona que realizó las funciones de “correo humano” o “mula” con la siguiente ruta, por medio de vuelos, Valencia, Lisboa (Portugal), Fortaleza (Brasil), Porto Velho (Brasil), Fortaleza (Brasil), Lisboa (Portugal), Valencia, siendo que por parte de Aduanas del Aeropuerto de Lisboa, en el vuelo TP0030 procedente de Porto Bello con tránsito a Fortaleza, Brasil, el día 7 de septiembre de 2013, le interceptaron, el cual portaba en el interior de su maleta tres mochilas forradas, a las que se les practicó la prueba del drogo-test arrojando resultado positivo a cocaína, si bien en el pesaje de dicha sustancia arrojó un total de 2.711 gramos de cocaína con una pureza del 28.6 % J.A.N.H., ante la autoridad judicial portuguesa se acogió a su derecho a no declarar, siendo por ello condenado a una pena de prisión de cinco años.
El 5 de septiembre de 2013, a las 19:20 horas, J.A.N.H procedió a llamar a ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, (en adelante acusado), haciéndole saber que había llegado a Porto Bello y que no había nadie, siendo que el acusado le manifestó que se sentara en una cafetería y le preguntó cómo iba vestido para llamar a las personas que tenían que ir a recogerlo, ese mismo día J.A.N.H vuelve a llamar a acusado, a las 20:05 horas, en el que le dice si sabe algo que no le coge el teléfono, a lo que el acusado le manifestó que fuera a un hotel barato hasta que aparezca y que mañana le pondría el dinero que es como habían quedado, sí bien, del mismo día, nuevamente, J.A.N.H le preguntó por su nombre completo, y J.A.N.H le manifestó que ya estaba todo, así como que le de dinero a su mujer porque está todo muy claro.
El 6 de septiembre de 2013, a las 18:55 horas, el acusado recibió una llamada telefónica de Maite, la esposa de J.A.N.H pidiéndole dinero, a lo que este le dijo que en ese instante no podía y que le diera un número de cuenta y se lo pasaba. El 6 de septiembre de 2013, a las 10:27 horas, J.A.N.H llamó al acusado para manifestarle como iban las cosas por allí, y que necesitaba dinero y que hablara con su mujer.
El 6 de septiembre de 2014, a las 13:51 horas, la esposa de J.A.N.H efectuó llamada telefónica al acusado, en el que esta le dio a este el DNI de J.A.N.H y número de cuenta bancaria, siendo la siguiente, 2038-3377-66-3000502122, que según oficio contestado por Bankia, era titular J.A.N.H, siendo aperturada el 12 de mayo de 2008 y dada de baja el 4 de diciembre de 2013.
El 6 de septiembre de 2013, a las 19:26 horas, J.A.N.H efectuó llamada telefónica al acusado, para manifestarle que acababa de llegar a Fortaleza, y hablan de cómo llegar a Valencia desde Lisboa. Ese mismo día, el acusado envío un SMS a J.A.N.H a las 20:27 horas en el que manifestaba que iba a ir por él a recogerlo, otro SMS, el mismo día a las 22:26 horas, del siguiente tenor, `mijo el amigo se va a subir por vos``, a lo que J.A.N.H contestó con otro SMS, a las 22:27 horas, del siguiente tenor, ``ok`, para enviar otro SMS el 7 de septiembre de 2013, a las 00:53 horas al acusado, con el siguiente contenido, ``ya despegamos``.
Posteriormente J.A.N.H fue detenido en el aeropuerto de Lisboa. El 7 de septiembre de 2013, se sucedieron las siguientes llamadas entre el acusado y la esposa de J.A.N.H, la primera a las 10:00 horas, en que el acusado se preocupaba ante la no llegada de J.A.N.H, pues tenía a una persona esperándolo y no aparecía, informándole la esposa que llegaba en el vuelo de las siete de la mañana a lo que la esposa le facilitó otro número de teléfono de J.A.N.H. Ese mismo día a las 11:26 horas el acusado recibió una llamada de la esposa de J.A.N.H, en la que le pregunta si sabe algo, a lo que el acusado contestó que estaba esperando que le dieran el dato del número del vuelo, pues parecía que había un poco de retraso, recibiendo el acusado una nueva llamada de la esposa de J.A.N.H a las 11:59 horas, en la que le manifestó que acababa de llamar a J.A.N.H que le habían cogido, que estaba en Lisboa en la cárcel, a lo que el acusado le manifestó lo siguiente ``que como lo habían cogido, que todo venía bien``, así como que iba a llamar a un abogado para que averigüe algo, que le parece todo muy raro, que le aviso cuando despegó y todo.
Posteriormente el acusado en conversación mantenida con la esposa de J.A.N.H el 8 de septiembre de 2013, manifiesta su enfado por la situación, así como que si le están haciendo una jugada, en tono amenazante. El 14 de septiembre de 2013, J.A.N.H efectuó llamada telefónica al acusado a las 12:08 horas, en la que el acusado le manifestó que iba a colaborar, y J.A.N.H al preguntarle qué había pasado, le dijo lo siguiente, ``pues nada, que era una maleta y me pillaron tres mochilas dentro de la maleta, cuatro kilos seiscientos cincuenta para ser exacto``, siendo que el 9 de septiembre de 2013, el acusado recibió una llamada de la esposa de J.A.N.H a las 12:35 horas en la que de manera explícita en cuanto a la operación relativa a su esposo, el acusado hizo de `` intermediario``.
En el caso de que no hubiere procedido a intervenir por las autoridades portuguesas a J.A.N.H, el valor de la cocaína que fue aprehendida, a saber 2.711 gramos de cocaína, con una pureza del 28,6 % hubiere alcanzado en el mercado el valor de 157.644.65 euros, para su venta por gramos si bien para su venta pos dosis, a razón de 252 miligramos, con una pureza del 34 %, hubiere alcanzado en el mercado el valor de 206.361.32 euros.
No obstante el acusado ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, prosiguió con su actividad ilícita, respecto del cual se acordó durante la tramitación de las presentes diligencias, la intervención de los siguientes números de teléfonos móviles, el 631.530.042 y el 727.722.953, el cual estuvo manteniendo contactos para recibir en el mes de marzo de 2014, una partida de cocaína, proveniente de Málaga, utilizando para ello el vehículo de su propiedad, siendo este un Audi 48, con matrícula 5813 BWF, el cual tenía habilitada una ``caleta``, para realizar el transporte de sustancia estupefaciente tal y como se desprende con ocasión de las intervenciones telefónicas acordadas, pues se pudo determinar cómo este hablaba con su madre, exponiendo que iba a realizar un trabajo de transporte de cocaína, que en principio era de 100 kilogramos, pero que luego se concretó en 35 kilogramos, y regresaría para Colombia, por lo que el mismo facilitó el vehículo de su propiedad, al tiempo que buscó al conductor del vehículo, siendo este J.W.V.A, nacional de Colombia, con NIE, X35196861, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual procedió a conducir dicho vehículo desde Málaga dirección Valencia, siendo detenido, a las 13:00 horas del día 19 de marzo de 2014, en la A-31 en una estación de servicio del Restaurante Marino II, cuando se hallaba en el aparcamiento, para posteriormente trasladar el vehículo a Valencia, donde se procedió a un examen exhaustivo del mismo, hallando el habitáculo oculto, encontrándose en la parte posterior del respaldo del asiento trasero del mismo, un total de 8 bloques cilíndricos, arrojando un peso bruto de 40.384 gramos de cocaína, tras arrojar resultado positivo a la prueba del coca-test.
Realizado posteriormente la analítica y pesaje de la sustancia, arrojó un neto total de 12.601 gramos de cocaína con una pureza del 63 %, que, en el mercado ilícito, hubiera alcanzado, la cantidad de 1.243.003,20 euros, en el caso de que se hubiere procedido a su venta por kilogramo a razón de 33.747 euros, el kilogramos y en el caso de que se hubiere procedido a la venta de gramos, el montante de 2.090.272,70 euros, a razón de 56.75 euros el gramo.
El vehículo fue interceptado el 19 de marzo de 2014, si bien, se evidencia de manera clara, precisa y concreta su participación en los hechos, al tener pleno conocimiento de dicha operación, para proceder posteriormente a la distribución de la sustancia estupefaciente, dado que el 13 de marzo de 2014, alias “oso”, esto es ANTONIO JOSÉ MENDOZA DURAN, efectuó llamada telefónica, desde el teléfono intervenido, siendo el 727.722.953 a otro acusado, Á.J.M.M., usuario del siguiente número de teléfono el 674.623.015, en cuya conversación, después de manifestarle que había cambia las ruedas del vehículo, le dijo lo siguiente “el lunes a primera hora tiene que arrancar, pero no vaya a decir nada a nadie hasta que no estemos”, el día 16 de marzo de 2014, alias “oso”, efectuó una nueva llamada a Álvaro José Mayolo Mendoza, en la que le preguntó si tenía 100 euros, a lo que le contestó que no, al tiempo que alias “oso” le dijo “es que me va a tocar subir este hijo de puta de coche allá huevón” es que ese hijo de puta indio estaba aquí y que había dicho que éste que pa que el indio se lo llevara, luego resulta que ese marica como que lo mandaron desde estas hijo de puta semana pa arriba” para posteriormente manifestarle lo siguiente, “usted sabe que eso es mañana que se descuelga por la noche o el martes” así que vaya alistando cosas para el martes”, es decir, que vaya buscando los compradores de la sustancia que iban a recibir, siendo que el 17 de marzo de 2014, Álvaro efectuó llamada telefónica a alias “oso”, para preguntar por si la operación ya había arrancado, a lo que alias “oso” le manifestó que sí. El acusado ANTONIO JOSÉ DURAN MENDOZA autorizó voluntariamente la entrada en su domicilio, situado en la Calle San Juan de Dios 3-13 de la ciudad de Valencia, en la que se halló una prensa hidráulica, una balanza de precisión, elementos y efectos necesarios para la comisión del tráfico de drogas, así como una agenda de piel con anotaciones de ventas de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO: En fecha 3 de marzo de 2015 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado contra ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA y otros, efectuándose escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que respecto a ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, calificó los hechos como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, art. 570 ter 1 b) del Código Penal interesando la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por un delito contra la salud pública respecto de sustancias que generan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de notoria importancia, artículos 368 y 369. 1. 5 del Código Penal interesando la imposición de una pena de prisión de 8 años y multa de 472.933, 95 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
TERCERO: En fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó el auto de apertura de juicio oral, teniendo por dirigida la acusación contra ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA y otros, por delito de pertenencia a grupo criminal y tráfico de drogas, requiriéndole de la prestación de una fianza en el plazo de una audiencia por importe de 475.000 euros, manteniendo su situación personal, acordándose por desconocer su actual paradero o domicilio, que teniendo designado para su defensa y representación a letrado y Procurador para el designados, fuere citado a través de la representación procesal para que compareciere ante el Juzgado en el plazo de 10 días, con el fin de notificar el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral, y requerirle de la fianza interesada por el Ministerio Fiscal, así como que manifestare si mantenía las designaciones profesionales que efectuó en su día y en su caso presentare escrito de defensa en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que haya comparecido.
CUARTO: En lo que se refiere a su situación personal, se acordó el ingreso a prisión provisional comunicada y sin fianza, en virtud de auto de fecha 21 de marzo de 2014, modificándose si situación personal, por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2015, acordando la libertad provisional, tras la previa prestación de 6000 euros de fianza, con la obligación de comparecer todos días uno y quince ante este Juzgado o Juzgado de su domicilio y siempre que fuere llamado, así como la prohibición de salida del territorio nacional, con la obligación de entregar su pasaporte en el plazo de una audiencia. ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, dejó de comparecer el 30 de mayo de 2015, por lo que por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2016, se expidió una requisitoria nacional de búsqueda, detención y personación, para notificarle el escrito de acusación y al apertura de juicio oral y emplazarle para que designare abogado y procurador, y en el caso de ser hallado se celebrare la comparecencia del art. 505 de la Lecrim…(…) SÈPTIMO: En el día de hoy se ha dictado auto de prisión provisional respecto de ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA” [footnoteRef:30] (Negrillas nuestras). [30: Folios 81 al 85, ídem.] 5.4.
En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del septiembre 2013, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir agravado, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 5.5.
Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español, el artículo 384 señala que “ Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley”.
A su vez el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o Código Penal, establece que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”.
Teniendo en cuenta lo anterior, según los lineamientos señalados en concepto CSJ CP 20 de mayo de 2020, radicado 56327, “ la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo ”.
Tal decisión, en el caso de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, fue adoptada por las autoridades españolas el 25 de septiembre de 2019[footnoteRef:31]. [31: Folio 115-120, carpeta adjunta.] Por tanto, el lapso que configura esta figura para el delito de narcotráfico, a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15 años que aún no han transcurrido.
Tampoco se agotado el tiempo de prescripción luego de haberse interrumpido el mismo para el delito de concierto para delinquir agravado, puesto que los 9 años que sería la mitad de la sanción máxima, incrementados en la mitad (4 años y 6 meses) por idéntica circunstancia -delito cometido en el extranjero-, correspondería a 13 años y 6 meses.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto de los aludidos delitos por cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 1 año, 2 meses y 18 días, luego de haberse producido la interrupción del término de la prescripción. 6. El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrá lugar a la extradición: “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.” Y el artículo V a la vez dispone “ que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición.” Las conductas punibles por las cuales se solicita a ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, no corresponden a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por este motivo, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichos comportamientos, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificaron la Delegada para la Recta y Eficaz Impartición de Justicia –Unidad de delitos contra la Administración Pública.
Y si bien la delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:32] informó que el reclamado aparece registrado como indiciado en las noticias criminales 765206000181201903772, 765206000181201601637, 760016000199201902783 y 760016000199201904269, Fiscalías 3°, 82 y 111 Seccionales de Cali, por los delitos de fraude procesal y estafa, ninguna de estas causas tiene relación directa por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. [32: Folio 37 ídem.] Por consiguiente, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA hasta tanto cumpla las penas impuestas y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales.
En esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición. 7. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:33] sentó la siguiente postura: [33: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad.
No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 8. Condicionamientos: 8.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite, también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 8.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:34], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [34: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 8.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 8.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 8.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.6.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada con fundamento en el auto de prisión, y busca y captura del 5 de diciembre 2019 y la orden de detención europea e internacional de 25 de septiembre de esa anualidad, proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Sagunto (España), dentro del procedimiento sumario No. 28/2015, por un presunto delito contra la salud pública y por Pertenencia a Grupo criminal (arts. artículos 368, 369, 369.5 y 570 ter b) del Código Penal Español vigente).
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 31