Micelio
CP027-2019(51655)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51655 Johan Sebastián Salas Torres Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP027-2019 Radicación n°.51665 Acta n. º 65 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Johan Sebastián Salas Torres, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1011 del 11 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Johan Sebastián Salas Torres. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1870 del 15 de noviembre siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 4:17CR73 juez Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Johan Sebastián Salas Torres, quien fue detenido el 20 de septiembre, a las 8:45 horas, con ocasión de un allanamiento y registro realizado en la calle 9B nº. 50 – 99, casa 13, conjunto residencial Ciudadela 50 de Cali, Valle del Cauca. 4.

El 20 de noviembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.

Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Sala decretó la prueba solicitada por la representante del Ministerio Público y el defensor, consistente en oficiar a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Bogotá, para que informara si contra el requerido se adelanta investigación por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y/o concierto para delinquir, y se deniegan los demás requerimientos del abogado por no guardar relación con los elementos que se deben acreditar ni con las causales de inhibición y carecer de fundamentación en cuanto a su pertinencia y utilidad. 7.

En virtud de la información brindada por el despacho fiscal mencionado, por disposición del 3 de septiembre del año inmediatamente anterior, se ofició a la Fiscalía 97 Especializada contra organizaciones criminales, donde fue remitida la actuación adelantaba en contra del solicitado en extradición, por orden impartida por la Dirección de esa misma especialidad, para corroborar la existencia de tal investigación, recibiendo como respuesta que no obstante el ente acusador adelantó trabajos preliminares como la emisión de órdenes a policía judicial y de interceptación de comunicaciones móviles, que fueron sometidas a control posterior del Juez Constitucional, nunca se abrió investigación formal en contra de éste. 8.

Esta Corporación, el 14 de enero de 2019, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el defensor de Salas Torres guardó silencio. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación n° 4:17CR73, proferida la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, el 10 de mayo de 2017, al requerido se le atribuye que con «otros co-acusados se concertaron para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cociana (sic) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos (…)» entre los años 2016 y 2017, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente a los ámbitos territorial y temporal de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1011 del 11 de julio y 1870 del 15 de noviembre de 2017, son los siguientes: […] Una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importadas a los Estados Unidos para distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a Angel (sic) Hernando Torres Caicedo como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de cantidades de múltiples toneladas de cocaína para varios asociados de narcóticos. Torres Caicedo y José Feliciano Góngora Solis han coordinado lanchas-rápidas para transportar cocaína hacia Costa Rica, Guatemala y México para su posterior distribución. Porciones de esos cargamentos de cocaína tienen como destino final los Estados Unidos para su distribución. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas, incluyendo a Carlos Rubén Barrios Santander, Uber Manuel Matute Castillo, Hernando José Uscátegui Santacruz, Jorge Luis Orozco, Jhon Jairo Valencia Castro, Carlos Alberto Quiñonez Segura y Jesús Alfredo Quiñonez Filoteo. […] Johan Sebastián Salas Torres es un asociado de narcóticos de José Feliciano Góngora Solis y ayuda a su tío, Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte marítimo de los narcóticos.

Salas Torres coordina la logística de esos cargamentos marítimos de cocaína y coordina el recibo y desembolso del dinero en efectivo de sus operaciones de cocaína. Oscar Andrés López Páez es también un asociado de narcóticos de Góngora Solis y Salas Torres y colabora con las operaciones de transporte marítimo de los narcóticos. López Peláez le colabora a Salas Torres en realizar tareas diarias para las operaciones de tráfico de narcóticos en Colombia. 2.

Acusación formal n.° 4:17CR 73, proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, con soporte en la cual se inculpa a Johan Sebastián Salas Torres dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Salas Torres. 4.

Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR 73, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Sección 2, Título 18, (Instigar y secundar) (a)(b); sección 3282 (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a)(4);

Sección 963 (tentativa y concierto para delinquir); Sección 959 (Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)(1)(2) (b)(1)(2) (c); Sección 960 (actos prohibidos) (a)(3), (b) (1))(B) (ii); Sección 853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2); sección 970 (decomisos penales) y; sección 2461 (Modo de Recuperación). 5.

Copia de la orden de aprehensión «Causa No. 4:17-CR73-09-(ALM)», dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Este de Texas. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 20 de septiembre de 2017, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Johan Sebastián Salas Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.781.766 de Tumaco (Nariño), nacido el 7 de septiembre de 1995 en ese municipio.

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Johan Sebastián Salas Torres, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Con lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Sobre el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Johan Sebastián Salas Torres habrían ocurrido entre los años 2016 y 2017; de donde se sigue que, la conducta por cuya presunta ejecución se le inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

En lo que atañe a la exigencia de que los delitos se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo consagran los incisos segundo y tercero de la disposición Constitucional en cita, este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Johan Sebastián Salas Torres consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, por tanto fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Johan Sebastián Salas Torres, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 4:17CR 73, proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Jackie Cypert, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de esa última funcionaria cuenta con certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 2 de noviembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0038536-DAI-1100 del 20 de noviembre de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Sebastián Salas Torres se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1011 del 11 de julio de 2017, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 20 de septiembre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que «las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral 3.1 (consulta Web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil) CORRESPONDE con las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el numeral 3.2, (tarjeta decadactilar) ya que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente», correspondientes a Johan Sebastián Salas Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.781.766 de Tumaco (Nariño), nacido el 7 de septiembre de 1995, en esa misma municipalidad, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por Johan Sebastián Salas Torres a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la acusación de reemplazo n.° 4:17CR 73, proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, se atribuyen las siguientes imputaciones: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, sabiendo y teniendo razones para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Que en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente después y hasta la fecha de la presente Acusación Formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares […] Johan Sebastián Salas-Torres, alias “Sebastián” […], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se reunieron, concertaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la (sic) Secciones 959 (a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación; Secc. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos).

Que en 2016, o aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente después y hasta la fecha de la presente acusación formal, inclusive, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares […], Johan Sebastián Salas-Torres, alias “Sebastián” […], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se instigaron y secundaron entre sí para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estos Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE INTENCIÓN DE PROCURAR DECOMISO PENAL Debido a su participación en los supuestos delitos de la presente Acusación Formal, los acusados deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda participación propietaria en relación con: a. Todo bien constituido o derivado de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como consecuencia de esa violación y b. Todo bien usado o que se haya intentado usar, de cualquier manera o cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación. Si como consecuencia de algún acto u omisión de los acusados, alguno de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente: a. no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; b. ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un tercero; c. ha sido ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido sustancialmente su valor; o e. ha sido unido a otros bienes que nos e pueden subdividirse fácilmente.

Los Estados Unidos tendrán derecho al decomiso de bienes sustitutos según lo dispuesto en la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conforme se incorpora en la Sección 2461(c) del Título 28 de los Estados Unidos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 2 del Título 18: (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija, induzca o procure que su comisión será castigado como el autor principal.

(b) Quien deliberadamente haga cometer un acto que si fuera realizado por él mismo o por otra persona hubiera constituido un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal. La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “Delitos no capitales”, indica: (a) En general. – Salvo que la ley especifique otra cosa, nos e procederá, juzgará, ni castigará a ninguna persona por un delito que no sea capital si la acusación formal o la querella se presenta después de transcurridos 5 años desde la comisión del delito.

Sección 812 del Título 21, señala: Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas Se ha establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V … incluirán las siguientes drogas y otras sustancias …;

Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o, independientemente, mediante síntesis química, o mediante la combinación de la extracción y síntesis química...; (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

La Sección 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. Sección 959: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico de la categoría – (1) con la intención de lograr la importación ilegal de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos, (b) posesión, fabricación o distribución por parte de una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un producto químico de la categoría; o (2) posea una sustancia controlada o un producto químico de la categoría con intención de distribuirla.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.

La Sección 960: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla, o la distribuya, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de prisión de no menos de 10 años ni mayor de la cadena perpetua … una multa no mayor de … $10.000.000 … un término de libertad supervisada de al menos cinco (5) años.

La Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los decomisos penales: (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo II de este capítulo con pena de prisión de más de un año cederá el decomiso a los Estados Unidos, sin importar las disposiciones de las leyes estatales-- (1) cualquier bien que se constituya o que se derive de cualquier ingreso obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación de la ley;

(2) cualquier bien propiedad de la persona que se haya utilizado o que se haya pretendido utilizar de alguna manera o en parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación de la ley…; El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con ese subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esa subsección. En lugar de una multa por lo demás autorizada, al acusado que obtenga ganancias u otros ingresos a raíz de monto bruto de dichas ganancias o ingresos…;

(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En términos generales. El párrafo (2) de la presente subsección, aplicará si alguno de los bienes descritos en la subsección (a) de esta sección como consecuencia de algún acto u omisión del acusado -- (A) no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; (B) ha sido transferido o vendido o depositado en manos de un tercero;

(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente el valor; o (E) ha sido unido a otros bienes que no se pueden subdividir fácilmente. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

La Sección 970: La Sección 853 de este Título referente a decomisos penales se aplicará en todo lo que respecte a una violación de este subcapítulo que sea punible con pena de prisión de más de un año. Por último, la Sección 2461 del Título 28, respecto del «modo de recuperación», establece: (C) Si en una causa penal se imputa a una persona la violación de una ley del Congreso para la que se autoriza el decomiso civil o penal de bienes, el Gobierno puede incluir un aviso de decomiso en la acusación formal o en la querella, de conformidad con las Reglas federales de Procedimiento Penal.

Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes como parte de la condena en la causa penal. En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, a los punibles de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el canon 376 del mismo estatuto, que a su vez presenta la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral tercero del precepto 384.

Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La acusación formal n.° 4:17CR 73, proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Johan Sebastián Salas Torres a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Johan Sebastián Salas Torres haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Sebastián Salas Torres, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1011 del 11 de julio de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:17CR 73, proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 21 al 27 y 28 al 35 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 38 al 42 y 43 al 47 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 76 al 79 y 125 al 128 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 al 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de septiembre de 2017 (folio 9 carpeta anexa). � Folio 8 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 116 a 126 Ibídem � Folios 106 y 107 Ibídem � Folios 172 a 177 Ibídem � Folio 231 Ibídem. � Folios 238 a 247 Ibídem. � Folio 30 carpeta anexa � Folio 45 ibídem � Folios 54 a 63 y 102 a 111 ibídem � Folios 85 a 96 y 134 a 146 ibídem � Folios 115 a 123 ibídem � Folios 81 y 132 (traducción no oficial) ibídem � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Adverso del folio 11 de la carpeta anexa PAGE 20