República de Colombia Corte Suprema de J usticia Concepto Extradición No. 47359 Jesús Orlando Loaiza Tascón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP027-2016 Radicación No. 47359 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jesús Orlando Loaiza Tascón, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 388/2015 del 31 de agosto de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Orlando Loaiza Tascón con fundamento en la Orden de Detención Europea e Internacional del 24 de agosto de 2015 emitida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y la Circular Roja de Interpol No. A-6930/8-2015 del 26 de agosto siguiente.
Lo anterior, por cuanto el 24 de junio de 2004, en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se confirmó la sentencia dictada el 20 de febrero del mismo año en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por cuyo medio se condenó al citado por los delitos de asesinato y robo con violencia, previstos en los artículos 139 y 237 del Código Penal de España, con base en los siguientes hechos: Los acusados María del Pilar Pueyo Hernández, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gerson Gutiérrez López, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jesús Orlando Loaiza Tascón, mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para apoderarse del muestrario de joyas que siempre portaba D. José Luis Madurga Martínez, el cual como joyero-vendedor, trabajaba para la Joyería “César Saiz” de Zaragoza, mediante la venta directa a clientes.
Esta actividad era conocida por la acusada Sra. Pueyo, por haber trabajado años antes como colaboradora de D. José Luis Madurga Martínez. Con tal intención, el día 12 de noviembre de 2001, sabiendo la acusada Sra. Pueyo, que D. José Luis Madurga López por ser lunes se iba a encontrar desplazado a la ciudad de Tudela, le llamó desde su teléfono móvil n° 6301268, al teléfono móvil del Sr. Madurga, consiguiendo contactar con él a las 17:35 y 17:36 horas del indicado día, insistiéndole en que acudiera al lavadero de coches que ella regentaba en dicha ciudad, sito en la Calle Cuesta Loreto n° 5, diciéndole que quería adquirirle una joya, cuando lo pretendido era apoderarse del muestrario de joyas con el que la acusada Sra. Pueyo sabía que acudiría a la cita el Sr. Madurga.
Para que pudiera tener lugar el apoderamiento, la acusada Sra. Pueyo llamó ese mismo día a las 11 de la mañana al acusado Sr. Loaiza, quien habitualmente le ayudaba como empleado del lavadero por ella regentado, a fin de que acudiera esa tarde al mismo. Sobre las 18:30 horas aproximadamente, D. José Luis Madurga Martínez acudió al lavadero portando en una maleta un muestrario de joyas valorado en 92.349,90 C, dejando su vehículo matrícula Z-3794-BG, en las inmediaciones del lavadero, al encontrarse ocupado el vado del mismo por el vehículo de propiedad de la acusada Sra. Pueyo.
Una vez entró en el interior del lavadero el Sr. Madurga, este fue atendido por la acusada Sra. Pueyo, encontrándose en ese momento en el interior del establecimiento el marido de la acusada, el también acusado Sr. Gutiérrez y el acusado Sr. Loaiza. La acusada Sra. Pueyo atendió al Sr. Madurga, no en la oficina existente en la entreplanta del lavadero, sino en la zona situada al final del mismo, que se encuentra separada del resto por una cortina corredera.
En este lugar la acusada Sra. Pueyo distrajo al Sr. Madurga pidiéndole que le enseñara las joyas que portaba, fingiendo querer adquirir una, a fin de que no se diera cuenta de la presencia de los otros dos acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza, y pudieran estos acercarse por la espalda al Sr. Madurga; lo que así hizo en primer lugar el acusado Sr. Loaiza, y posteriormente el acusado Sr. Gutiérrez.
Encontrándose de espaldas el Sr. Madurga atendiendo a la Sra. Pueyo, el acusado Loaiza, y presente ya junto a él el acusado Sr. Gutiérrez, con un objeto no identificado, le dio un golpe al Sr. Madurga en la región temporal posterior occipital izquierda, que le causó una herida contusa en la oreja izquierda; procediendo a continuación la acusada Sra. Pueyo a salir al exterior del lavadero para permanecer en actitud de vigilancia. El Sr. Madurga quedó herido junto a los otros dos acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza, quienes a continuación, aunque sin poder concretar cuál de los dos fue, le dieron un segundo golpe con el mismo objeto u otro similar dirigido a la cabeza, que el Sr. Madurga consiguió parar con el antebrazo.
A continuación el acusado Sr. Gutiérrez, en presencia del acusado Sr. Loaiza, con el mismo objeto u otro similar, procedió a darle un tercer golpe en la hemicara izquierda al Sr. Madurga, lo que le causó la rotura de la mandíbula, declarándose no probado que en dicha acción estuviese de acuerdo el acusado Sr. Loaiza. A consecuencia de este último golpe el Sr. Madurga cayó al suelo y se golpeó en la región temporal frontal derecha perdiendo el conocimiento.
Acto seguido puestos de común acuerdo los acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza, decidieron entrar en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Madurga, matrícula Z-3794-BG, que se encontraba en el exterior del mismo; para lo cual ambos acusados salieron del establecimiento, dejando inconsciente al Sr. Madurga. El acusado Sr. Gutiérrez procedió a retirar del vado el vehículo propiedad de la acusada Sra. Pueyo, que obstaculizaba la entrada del lavadero, para que así el acusado Sr. Loaiza pudiera introducir en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Madurga, lo que hizo éste, mientras la acusada Sra. Pueyo permanecía en la entrada del lavadero.
Una vez el acusado Sr. Loaiza introdujo en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Madurga, los acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza, de común acuerdo, después de arrastrarlo por el suelo, metieron al Sr. Madurga, que continuaba inconsciente, en el maletero, procediendo a continuación el acusado Sr. Gutiérrez a seccionar con un cuchillo el cuello del Sr. Madurga, que seguía inconsciente, para después darle un corte en ambas muñecas, lo que le causó la muerte al haberle afectado los vasos cervicales, vena yugular y arteria carótida externa e interna del lado derecho; acción que el acusado Sr. Gutiérrez realizó estando presente el acusado Sr. Loaiza, declarándose no probado que el acusado Sr. Loaiza estuviera de acuerdo con esa última acción realizada por el acusado Sr. Gutiérrez, aunque no hizo nada para evitar la misma.
Si bien desde que salió al exterior la acusada Sra. Pueyo, después de dar el primer golpe al Sr. Madurga, no entró en el fondo del lavadero, estaba de acuerdo con la ejecución de las acciones que desarrollaron los acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza. A continuación el acusado Sr. Loaiza se dirigió con el vehículo propiedad del Sr. Madurga, portando en el maletero el cuerpo sin vida del mismo, hasta el polígono la Barrena de Tudela, en donde lo dejó estacionado en el aparcamiento público existente junto a los cines allí ubicados, siendo seguido por el acusado Sr. Gutiérrez que conducía el vehículo propiedad de la acusada Sra. Pueyo, con el cual recogió al acusado Sr. Loaiza, una vez éste dejó estacionado el vehículo propiedad del Sr. Madurga con el cuerpo sin vida del mismo en el interior del maletero; momento durante el cual la acusada Sra. Pueyo se quedó en el lavadero, eliminando los vestigios que hubiera podido dejar la agresión y procediendo a recoger la maleta con el muestrario de joyas que portaba el fallecido Sr. Madurga.
Al día siguiente, la acusada Sra. Pueyo, junto con su marido el también acusado Sr. Gutiérrez, se presentaron en la casa del acusado Sr. Loaiza, sita en Tudela, portando la maleta con las joyas que habían sustraído al joyero Sr. Madurga. En casa del acusado Sr. Loaiza, los tres acusados de común acuerdo procedieron a distribuir en distintos hatillos de ropa las joyas sustraídas, quedando, por acuerdo de todos ellos, en poder del acusado Sr. Loaiza, quien se encargó de trasladarlos a una vivienda sita en Alfaro, que por razón de su trabajo en dicha localidad le habían cedido, lo que así hizo de acuerdo con los otros acusados Sra. Pueyo y Sr. Gutiérrez en cuanto a la mayoría de los joyas, pues parte de ellas se las quedó en su poder el acusado Sr. Loaiza, guardándolas en su domicilio de Tudela; declarándose no probado que con esto último estuvieran de acuerdo los otros dos acusados Sra. Pueyo y Sr. Gutiérrez.
Con posterioridad y en fecha no suficientemente determinada, por acuerdo de todos los acusados, los acusados Sr. Gutiérrez y Sr. Loaiza se desplazaron a un paraje situado a la altura de la empresa SKF sita en la margen derecha de la carretera de Tudela-Corella, y a la altura de un puente situado junto al Canal de Lodosa, quemaron la maleta y otras pertenencias que portaba el Sr. Madurga, cuyos restos fueron localizados y recogidos.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 568/2015 del 21 de diciembre de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente. 2. En la Nota Verbal No. 388/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 7 de junio de 1968 en Buga (Valle), quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 6.423.024. 3.
La aprehensión del reclamado Jesús Orlando Loaiza Tascón se produjo el 8 de octubre de 2015 en el municipio de Yotoco (Valle), en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida 17 de septiembre del mismo año por el Fiscal General de la Nación. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 22 de diciembre de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
El 12 de enero de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de febrero de 2016 se reconoció personería adjetiva al abogado que de oficio se le designó al solicitado Jesús Orlando Loaiza Tascón y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al representante del Ministerio Público.
Así las cosas, el Procurador Delegado, luego de entrevistarse con el reclamado Jesús Orlando Loaiza Tascón en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.
Dada la situación procesal de Jesús Orlando Loaiza Tascón, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto el citado es reclamado para que termine de cumplir la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual fue confirmada en parte el 24 de junio del mismo año en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por cuyo medio se condenó al prenombrado por los delitos de asesinato y robo con violencia. 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 388/2015, 568/2015 y 045/2016, del 31 de agosto y 21 de diciembre de 2015, así como del 22 de enero de 2016, respectivamente, remitió copia de las sentencias aludidas e, igualmente, suministró la información necesaria para facilitar la búsqueda y aprehensión del reclamado, pues indicó que es ciudadano colombiano nacido el 7 de junio de 1968 en Buga (Valle), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.423.024.
Además, con la Circular Roja de Interpol No. A-6930/8-2015 del 26 de agosto de 2015, se allegó su fotografía y la impresión de sus huellas dactilares, lo cual permitió a la Policía Nacional de Colombia, el día de su captura, confirmar su identidad. 2.4. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue copia de la sentencia, así como los datos personales del condenado para facilitar su captura. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Jesús Orlando Loaiza Tascón es requerido porque el 20 de febrero de 2004, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, se le dictó sentencia condenatoria por los delitos de asesinato y robo con violencia, previstos en los artículos 139 y 237 del Código Penal de España, decisión que fue confirmada en parte el 24 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Ahora, en Colombia los delitos anotados corresponden a los de homicidio y hurto calificado, ambos agravados, los cuales están descritos, el primero, en los artículos 103 y 104, numerales 2 y 4, del Código Penal y, el segundo, en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, y 267 numeral 1, ibídem. Adicionalmente, se tiene que al ilícito de homicidio agravado, para la época de los hechos, esto es, el 12 de noviembre de 2001, se le asignaba una pena de 25 a 40 años de prisión y al de hurto calificado agravado, una sanción de 4 a 18 años de privación de la libertad. 3.4.
A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles de homicidio y hurto calificado, ambas agravadas, atribuidas al reclamado, tienen penas ampliamente superiores a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:1] [1: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Jesús Orlando Loaiza Tascón, el 20 de febrero de 2004, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, se dictó sentencia condenatoria como autor de los delitos de asesinato y robo con violencia cometidos el 12 de noviembre de 2001, los cuales están previstos en los artículos 139 y 237 del Código Penal de España, respectivamente, así que se le impusieron 19 años de prisión por la infracción contra la vida y 4 años y 6 meses por el ilícito contra el patrimonio económico, para un total de 23 años y 6 meses, decisión que fue confirmada en parte por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 24 de junio del mismo año, pues al citado se le redujo la pena por el delito de homicidio a 12 años y 6 meses de prisión, al concluirse que lo había cometido en la condición de cómplice, de modo que la condena en definitiva ascendió a 17 años, determinación que quedó en firme el 21 de julio de 2004[footnoteRef:2]. [2: Folio 95 de la carpeta de anexos.] A su vez, se tiene que el requerido fue aprehendido por cuenta de este asunto el 13 de febrero de 2002 y que estuvo en detención preventiva hasta el 21 de julio de 2004[footnoteRef:3], es decir, 2 años, 5 meses y 8 días. [3: Idem.] Además, se conoce que estuvo cumpliendo la pena desde el 22 de julio de 2004 hasta el 16 de febrero de 2009[footnoteRef:4], día en que ha debido regresar al Centro Penitenciario de Pamplona (España) tras disfrutar de un permiso que se le concediera, mas no lo hizo, pues se evadió, de modo que la privación de la libertad entre las citadas fechas fue de 4 años, 6 meses y 24 días. [4: Folio 97 ibídem.] 4.3.
De otra parte, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. 4.4.
En esa medida, se observa que el requerido Jesús Orlando Loaiza Tascón cumplió parte de la pena de 17 años de prisión que se le impuso, concretamente, 7 años y 2 días, de modo que tiene pendiente por purgar 9 años, 11 meses y 28 días. Por tanto, como a partir de 17 de febrero de 2009, fecha en que el requerido se evadió del reclusorio en donde estaba purgando la condena, estaría corriendo la prescripción de la pena, de haberse juzgado el caso en Colombia, cuyo monto por cumplir, como se dijo, es de 9 años, 11 meses y 28 días, este tiempo solo se agotaría hasta el 15 de febrero de 2019.
Así las cosas, es incontrastable que la pena no ha prescrito. 5. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:5] sentó la siguiente postura: [5: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad.
No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso sometida a cumplir pena distinta a la que la motiva, a que se tenga como parte de la sanción impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención por razón del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:6], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [6: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Jesús Orlando Loaiza Tascón bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Orlando Loaiza Tascón, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, para que termine de cumplir la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por cuyo medio se condenó al citado por los delitos de asesinato y robo con violencia, la cual fue confirmada en parte el 24 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Jesús Orlando Loaiza Tascón, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19