Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45.160 LEONARDO ENRIQUE BRUZUAL GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP027-2015 Radicación N° 45.160 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de México, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano Leonardo Enrique Bruzual González.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número COL03116 del 22 de octubre de 2014, la Embajada de México solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Leonardo Enrique Bruzual González. El requerimiento fue formalizado con las Notas Verbales números COL03564 y COL03566 de los días 12 y 15 de diciembre siguientes. 2.
Mediante resolución del 23 de octubre de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Bruzual González con esa finalidad, la cual le fue notificada en el centro de servicios migratorios de Paraguachón (La Guajira) en donde fue detenido el 15 de octubre de ese año para hacer efectiva una circular roja de la Policía Internacional, INTERPOL, por solicitud del Juzgado del 4º Distrito de México, Distrito Federal (México), por infracción de la ley de instituciones de crédito. 3.
El Ministerio de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la necesidad de dar aplicación al Tratado de Extradición suscrito, el 12 de junio de 1928, entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio del 17 de diciembre de 2014 remitió a la Corte la documentación enviada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, ante su silencio, la Defensoría Pública le designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.
Transcurrido en silencio el traslado para solicitar pruebas, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número COL03116 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Embajada de México solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Leonardo Enrique Bruzual González.
El requerimiento fue formalizado con las Notas Verbales números COL03564 y COL03566 de 12 y 15 de diciembre siguientes. 2. Oficio PGR650 del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual el Procurador General de la República de México solicita que se tramite la petición de extradición del aludido y trascribe la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juez 4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, con la cual condenó a Bruzual González a 3 años 11 meses 27 días de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo 1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
Agregó que la fecha probable de prescripción de la pena sería el 1º de marzo de 2020. 3. Copias de la sentencia aludida y de los documentos relacionados con la identificación de la persona requerida. 4. Transcripción de las normas penales de México, aplicables al caso. ESTUDIOS DE LAS PARTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor del solicitado se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomiendan se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano venezolano Leonardo Enrique Bruzual González. En principio, debe hacerse una precisión respecto de la legislación aplicable, en tanto la defensa señala que lo es la Ley 1663 de 2013, pero a través del Ministerio de Justicia, su homólogo de Relaciones Exteriores hace referencia al tratado del 12 de junio de 1928, esto es, a la Ley 30 de 1930.
La primera Ley, la 1663, aprobatoria del tratado de extradición suscrito entre Colombia y México el 1º de agosto de 2011, fue expedida el 16 de julio de 2013 y en su Artículo Tercero reza que “ la presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación ”, de donde surge que debe cobijar hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha.
Como los acontecimientos por los cuales fue sentenciado el señor Bruzual González sucedieron un mes antes, el 16 de junio de 2013, la normatividad aplicable es la preexistente para ese momento, cual es la Ley 30 de 1930, aprobatoria del tratado de extradición suscrito entre los dos países el 12 de junio de 1928, como con acierto refiere el oficio del Ministerio de Justicia. Ese tratado se aplicará en armonía con las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 7º del tratado de extradición estipula que la solicitud debe hacerse por los agentes diplomáticos respectivos, acompañada de los siguientes documentos: · Copia del fallo dictado en el país extranjero, el cual estará legalizado con el sello del tribunal y la certificación del carácter oficial de la autoridad que lo expide, por el funcionario a quien corresponda, y el de este por el Ministro o Cónsul. · Copia del texto de la ley del país requirente que determine la pena correspondiente al delito. · Los datos necesarios para establecer la filiación del individuo reclamado y las señas particulares que puedan servir para a su identificación. Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto se aportaron copias de los documentos de identidad del señor Bruzual González y de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juez 4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, y todas sus hojas aparecen foliadas, selladas y rubricadas y, al final de ellas, el secretario de ese despacho certifica su autenticidad.
Igual obran copias de las normas pertinentes del Código Penal mexicano, con certificación final de la Directora General Adjunta de lo Consultivo en la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación de México, Distrito Federal, que acredita que los textos trascritos corresponden a los originales publicados en el respectivo Diario Oficial de la Federación. La totalidad de esos documentos tiene sellos de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Procuraduría General de la República de México y certificación final de la Agente del Ministerio Público de esa entidad respecto de que las copias concuerdan fiel y exactamente con la documentación original que obra dentro del expediente respectivo.
Finalmente, en la nota de “Apostille”, la firma de la anterior funcionaria aparece certificada el 12 de diciembre de 2014 por el Subdirector de Seguimiento de Acuerdos de la Unidad de Gobierno de México. La carpeta con la documentación señalada fue remitida por el Embajador de México en su Nota Verbal COL03566 del 15 de diciembre de 2014, de donde deriva que se satisfacen las exigencias al respecto.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del tratado se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de México informa que el requerido responde al nombre de Leonardo Enrique Bruzual González, ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido el 23 de octubre de 1981, hijo de Leonardo Javier y Astrid, ojos color café, nariz mediana, complexión robusta, tez morena clara, cabello lacio, de 1,83 metros de estatura, con dos tatuajes e identificado con la cédula de ese país número V.14.964.021.
El 15 de octubre de 2014 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal. No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los documentos aportados por la autoridad reclamante y concluyó en su plena coincidencia. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como el previsto en el artículo 7.4 del tratado. 3.
Principio de la doble incriminación. 3.1. De la sentencia del Juzgado mexicano, surgen los siguientes hechos: El 16 de junio de 2013, aproximadamente a las 15:58 horas, Bruzual González y dos personas más fueron sorprendidos en el interior de un cajero automático de Texcoco, estado de México, mientras intentaban retirar un dispositivo electromagnético que habían instalado previamente en el lector de tarjetas de crédito, el cual era utilizado para duplicar a los usuarios esos plásticos, habiendo obtenido información de 115 clientes, con los cuales pueden clonarse igual número de tarjetas para su uso fraudulento como medio de pago.
Con fundamento en tales hechos, en la sentencia del 13 de diciembre de 2013 del Juez 4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, condenó a Bruzual González a 3 años 11 meses 27 días de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo 1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
Tales normas rezan: “Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días de multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, débito, cheques, formatos o esqueletos de cheque o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país extranjero:… II.
Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo… IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo”. Las conductas delictivas imputadas al señor Bruzual González tienen sus equivalentes en los artículos 269I, 239 y 240, numeral 4º, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 269I, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 del 2009.
Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código”.
“ Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años”. “ Artículo 240, modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de 2003, y artículo 37 de la Ley 1142 del 2007. La pena (del artículo anterior) será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:… 4.
Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta descrita, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra penalizada en los dos Estados. 4.
Equivalencia de las decisiones. Tanto la ley procesal penal colombiana como el tratado de extradición exigen que, en este caso, se aporte copia de la sentencia, entendiéndose por esta, la decisión del juez competente que, al poner fin al proceso, declare al sindicado responsable de un delito y lo condene a cumplir determinada pena. La exigencia se satisfizo a cabalidad porque la autoridad extranjera aportó copia, debidamente autenticada, de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juez 4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, precisamente condenó a Bruzual González a 3 años 11 meses 27 días de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo 1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera un año de prisión, que es el límite previsto en el artículo 2º del tratado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano Leonardo Enrique Bruzual González, hecha por el Gobierno de México, para efectos de que se cumpla la sentencia del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juez 4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, lo condenó a 3 años 11 meses 27 días de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo 1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Bruzual González, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13