Micelio
CP026-2025(67909)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 57 de 1928Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP026-2025 Radicación N°. 67909 Acta No. 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana panameña RAQUEL MALCA CALDERÓN, presentada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales EPCOL/617/24 y EPCOL/621/24 del 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana panameña RAQUEL MALCA CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 2 CALDERÓN, requerida por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, por los delitos contra la inviolabilidad del secreto y derecho a la intimidad. 2.

En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de octubre de 2024, por cuyo medio ordenó la captura con fines de extradición de RAQUEL MALCA CALDERÓN, quien fue retenida el 17 del mismo mes y año, en la carrera 77 No 41- 31, barrio Laureles, de la ciudad de Medellín, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja publicada por solicitud del Gobierno de la República de Panamá. 3.

Mediante Nota Verbal EPCOL/687/24 del 15 de noviembre de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RAQUEL MALCA CALDERÓN y allegó la documentación legalizada. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-4202 del 18 de noviembre de 2024, conceptuó: (…) “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Panamá. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 3 ´Tratado de extradición´, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.” (…) 5.

Dicha cartera remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 2 de diciembre de 2024 a esta Corporación para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 4 del mismo mes y año, se requirió a RAQUEL MALCA CALDERÓN para que designara defensor.

Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 6. El 5 de diciembre de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual la requerida designó apoderado de confianza. 7. En esa misma fecha RAQUEL MALCA CALDERÓN manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 10 de diciembre de 2024, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente. 8.

Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 4 datos si obraba alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.

En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que en la base de datos que maneja dicha entidad sólo aparece a nombre de RAQUEL MALCA CALDERÓN la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. 10. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a nombre de la requerida RAQUEL MALCA CALDERÓN, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 11.

De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con la solicitada afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 12. Ahora bien, a efectos de pronunciarse sobre la coadyuvancia de la solicitud elevada por la requerida RAQUEL MALCA CALDERÓN y su apoderado, procedió a validar si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados en el Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá (Ley 57 de 1928).

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 5 13. Una vez analizó los requisitos señalados en el artículo 2° del Tratado de Extradición, frente al literal c) y validar los términos de prescripción tanto en la República de Colombia como en la República de Panamá, afirmó: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente y la pena máxima del delito endilgado por las autoridades panameñas, en este escenario el término de prescripción corresponde a cuatro años.

Dado que, como se refirió, los hechos son del 27 de julio del 2020, los cuatro años se cumplen el 27 de julio de 2024, por lo cual la acción penal se encontraría prescrita. Aun cuando el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal panameño dispone que este plazo será suspendido ante el trámite de extradición, se anota que este inició el 15 de noviembre de 2024 con la formalización de la solicitud de extradición por parte del Gobierno de Panamá, por lo que se está ante una fecha posterior a la consolidación del fenómeno prescriptivo». 14.

Con base en lo anterior concluyó: «Salvo opinión diferente encuentra este Representante del Ministerio Público que no se cumplen con los requisitos legales en el trámite de la presente extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1ro del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por lo cual este Delegado NO COADYUVA LA CORRESPONDIENTE PETICIÓN DE RAQUEL MALCA CALDERÓN, al considerar que la ACCIÓN PENAL se encuentra PRESCRITA.

En este orden, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte emita el respectivo concepto de plano en la forma y términos señalados en la citada disposición». 15. Por su parte el abogado de la requerida RAQUEL MALCA CALDERÓN, el 24 de enero de 2025, remitió memorial solicitando emitir concepto desfavorable a la CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 6 extradición de su prohijada por “incumplimiento de los principios de doble incriminación en Colombia y prescripción de la acción penal en el estado requirente”, así como librar las comunicaciones pertinentes con el objetivo de que se expida la cancelación de la orden de captura con fines de extradición y pueda ser dejada en libertad de manera inmediata. 16.

Lo anterior al considerar que las dos conductas punibles respecto a las cuales se pueden adecuar los hechos que motivaron la extradición y que corresponden a divulgación y empleo de documentos reservados (artículo 197) o injuria por vías de hecho (artículo 226), no superan la pena mínima de dos años de prisión requerida para concederla, por cuanto el primer delito esta sancionado con multa y el segundo tiene una pena mínima de prisión de dieciséis (16) meses. 17.

Frente a la prescripción manifestó: «En este caso particular, el término para la prescripción penal del delito que motiva la extradición a Panamá de la señora Raquel Malca Calderón es de 4 años. Teniendo en cuenta que los hechos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron el 27 de julio de 2020, los cuatro años se cumplieron el 27 de julio de 2024, y la solicitud formal de extradición a Colombia fue recibida el 15 de noviembre de 2024.

En consecuencia, la acción penal está prescrita en el país requirente». III. CONSIDERACIONES CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 7 1. Del trámite simplificado de extradición 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2.

En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Panamá, respecto de RAQUEL MALCA CALDERÓN, ciudadana panameña. 1.3. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con RAQUEL MALCA CALDERÓN. 1.4.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 8 2. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 4318 del 19 de diciembre de 2023, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.

Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones».

Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 9 «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».

A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos» En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 10 «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar».

Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».

Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 11 d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Panamá en relación con la ciudadana panameña RAQUEL MALCA CALERÓN, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y, cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos (2) años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (lo que se conoce como condición de doble incriminación);

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 12 d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento o por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 13 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En atención a que RAQUEL MALCA CALDERÓN no es ciudadana colombiana, pues nació en Panamá y no se ha nacionalizado en Colombia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas1. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitada la requerida no son de carácter político2, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que RAQUEL MALCA CALDERÓN sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia la requerida o su defensor. 1 Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. 2 Fue solicitada por el delito contra la libertad en la modalidad de delito contra la inviolabilidad del secreto y derecho a la intimidad.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 14 4. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable Conducto diplomático y documentación necesaria El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 15 llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. Para el presente caso, se advierte que la solicitud formal de extradición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal Nota Verbal EPCOL/687/24 del 15 de noviembre de 2024.

Dicho documento se acompañó de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del 19 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, así como de la copia de la cédula de identidad y del pasaporte de RAQUEL MALCA CALDERÓN. También se allegó la orden de detención preventiva con fines de extradición proferida el 20 de octubre de 2024, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá y copia de las normas presuntamente infringidas según el Código Penal Panameño. Los mencionados documentos contienen los hechos atribuidos a RAQUEL MALCA CALDERÓN, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, el delito atribuido, al igual que los elementos materiales probatorios que sustentan la orden de detención, las normas infringidas y los datos de identificación de la requerida.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 16 Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país solicitante se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 5.

Plena identidad de la solicitada en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 17 En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con las Notas Verbales EPCOL/621/24 y EPCOL/617/24 del 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente y los documentos que soportan el pedido de extradición, RAQUEL MALCA CALDERÓN es ciudadana panameña, pues nació el 3 de abril de 1990 en Panamá y le fue expedida la cédula de identificación No. 8-834-1224.

Además, al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, RAQUEL MALCA CALDERÓN se identificó bajo el nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en el acta de notificación, así como en las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato del 17 de octubre de 2024, suscritas por RAQUEL MALCA CALDERÓN y acompañadas de la huella dactilar, al igual que se le realizó fijación fotográfica.

Igualmente, su identidad fue corroborada a través de experticia forense, en la que las impresiones dactilares tomadas a nombre de RAQUEL MALCA CALDERÓN fueron sometidas a confrontación con las registradas en la Notificación Roja de Interpol A-4912/5-2024, determinando que correspondían entre sí. De igual manera, a lo largo del trámite, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público ni por el defensor de la requerida.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 18 duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 6.

El requisito de doble incriminación Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad y;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Al respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, Despacho N° 3, dentro de la carpeta penal 202000034897, solicitó la detención preventiva de RAQUEL MALCA CALDERÓN fueron descritos así: CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 19 «2.

HISTORIA PROCESAL DEL CASO La investigación inicia con una denuncia para el 17 de julio del 2020, por la joven [ ] y para el 21 de agosto de 2020, presenta querella la licenciada [ ], donde explica lo señalado por la víctima en su denuncia, que el 17 de julio del 2020, en la ciudad de Panamá RAQUEL MALCA CALDERÓN, se apodera de una imagen fotográfica donde aparece desnuda [ ], y con el número de celular [ ] y usuario [ ) para el 17 de julio de 2020, la divulga a través de un grupo de whatsapp, denominado "SERVICIO A DOMICILIO", donde fueron incluidas más de 40 personas entre esas jefes, colegas de la misma profesión y amigos de la señorita {... ] causándole humillación y perjuicio a su imagen en su condición de profesional del derecho y como persona.

Esta foto fue dirigida a [... ), por [ ) durante la relación de noviazgo que mantuvieron. Refirió la Fiscalía que la vinculación de la señora Malca surge a raíz de las diligencias realizadas por el Ministerio Público; Informática Forense y Peritos Informáticos especializados en la materia que permitieron determinar que la información sale del teléfono de RAQUEL MALCA, así como también, se pudo corroborar que es el mismo número de IMEI del teléfono utilizado para crear el grupo SERVICIO A DOMICILIO, el cual le pertenece a la señora Raquel Malca Calderón»"'.

Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República de Panamá de la siguiente manera: «Artículo 164: Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de correo electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días -multa o arresto de fines de semana.

Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resulta perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días – multa, prisión domiciliaria o trabajo CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 20 comunitario.

Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad». De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta constituye el delito de injuria por vías de hecho contemplado en el artículo 226 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con los artículos 220 y 223 que establecen: «ARTÍCULO 220.

INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona». Ahora bien, como se advirtió líneas atrás, es requisito para verificar satisfecha la condición bajo análisis, que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre sancionada con pena no menor de dos años de prisión, conforme lo establece el literal c) del artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html#220 CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 21 En este evento, sin embargo, la conducta a la que se acompasa el comportamiento atribuido a RAQUEL MALCA CALDERÓN ostenta un mínimo punitivo imponible de 18.67 meses de privación intramuros.

Por consiguiente, ese aspecto impide entender satisfecha la exigencia de la doble incriminación, por lo cual, desde ya se anuncia, la Sala emitirá concepto desfavorable. 7. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal (a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.

Dicha exigencia se satisface por cuanto que, a la requerida en extradición, se le atribuye la comisión de delito que además de haber sido cometido en territorio panameño, quebrantó las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fueron extraídas del expediente penal cuyo trámite le ha sido asignado a la autoridad judicial con jurisdicción en ese país. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito atribuido a la requerida en extradición. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 22 8.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal (c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, «que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Panamá, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para lograr su juzgamiento por la autoridad judicial panameña. 9.

Prescripción de la acción penal en Colombia Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Ahora bien, considerando que la fecha de comisión de los hechos que fundamentaron el delito de inviolabilidad del secreto y derecho a la intimidad es el 7 de julio de 2020, y que el delito en Colombia se acompasa al de injuria por vías de hecho, cuya pena máxima de prisión corresponde a 81 CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 23 meses, tenemos que, a primera vista, el delito prescribiría el 7 de abril de 2027.

Por otro lado, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Sobre el particular se tiene que dentro de la información remitida y que fue relacionada como “elementos de convicción por los cuales se giró orden de aprehensión” se manifestó que, para el 27 de junio de 2023, se fijó fecha para realizar audiencia de imputación ante el Juez de Garantías, sin embargo, pese a estar notificada RAQUEL MALCA CALDERÓN no se presentó, razón por la cual audiencia no se llevó a cabo y bajo ese escenario no adquirió la calidad de imputada.

Ahora bien, ante la no comparecencia a la audiencia se libró contra RAQUEL MALCA CALDERÓN la orden de aprehensión número 133-23 del 28 de junio de 2023, emitida por la Fiscalía de Delitos contra la Libertad, contra el Honor, contra la Administración de Justicia y contra la Personalidad Interna del Estado dentro de la carpeta penal No 202000034897, por la presunta comisión de un delito contra la libertad, en la modalidad de Inviolabilidad del Secreto y Derecho a la Intimidad, sin embargo tal medida no puede equipararse con la audiencia de imputación, por lo que no puede predicarse interrupción alguna en el término de la prescripción. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 24 Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, se publicó la notificación roja con número de control A-4912/5-2024, para la búsqueda, localización y captura a nivel internacional de RAQUEL MALCA CALDERÓN. En consecuencia, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación penal colombiana en el presente caso no se ha consolidado la prescripción de la acción. Prescripción en Panamá Por su parte, la prescripción de la acción penal en la República de Panamá se encuentra regulada en el Código Procesal Penal, en el artículo 115 como uno de los «motivos de la extinción de la acción penal».

Además, el artículo 116 ibidem, establece los plazos de prescripción de la acción penal, en los siguientes términos. «Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 3.

Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal». CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 25 Seguidamente, el artículo 117 establece: «Artículo 117.

Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. Mientras dure el trámite de la extradición. 2. Por la rebeldía del imputado.» A continuación, el artículo 118 reza: «Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1.

Por la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de mediación o conciliación. 3. Por la suspensión del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación. 5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción».

De acuerdo con la documentación allegada a la actuación, contra RAQUEL MALCA CALDERÓN se adelanta el proceso No. 202000034897, por la presunta comisión de un delito contra la libertad, en la modalidad de Inviolabilidad del Secreto y Derecho a la Intimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Penal Panameño que lo castiga con una pena de 2 a 4 años de prisión. De acuerdo con lo anterior y dado que el delito de inviolabilidad del secreto y derecho a la intimidad, descrito en CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 26 la legislación foránea contempla una pena de máxima de 4 años de prisión y los hechos descritos en el pedido de extradición datan del 17 de julio de 2020, es evidente que el fenómeno de la prescripción se configuró el 17 de julio 2024, sin que a la fecha se pueda afirmar que ese plazo ha sido suspendido.

Respecto a la primera causal señalada en artículo 117 del Código Procesal Penal Panameño se puede afirmar que las notas verbales4 por medio de las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAQUEL MALCA CALDERÓN se expidieron cuando ya había operado la prescripción. Ahora bien, respecto al segundo numeral se tiene que la legislación penal panameña, sobre la declaración en rebeldía ha señalado: Artículo 158.

Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.

Armonizando lo allí señalado con lo normado en el artículo 92, que define el concepto de persona imputada en los siguientes términos: 4 Las Notas Verbales allegadas fueron EPCOL/612/24, EPCOL/617/24, EPCOL/621/24 y EPCOL/687/24, del 21, 22, 23 de octubre y 15 de noviembre de 2024, respectivamente. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 27 «Artículo 92.

Concepto. Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado». Se puede concluir que en el presente asunto a RAQUEL MALCA CALDERÓN no le han formulado cargos las autoridades panameñas, por cuanto el 27 de junio de 2023, fecha que se tenía programada para realizar audiencia de imputación ante el Juez de Garantías, no se realizó dado que ella no compareció, razón por la cual no se puede afirmar que haya adquirido la calidad de imputada.

Es más, según el artículo 285 la ausencia del investigado, a la audiencia de imputación da lugar a otras medidas: Artículo 285. Ausencia del investigado. Si el investigado, una vez citado legalmente, no concurre a la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el sobreseimiento temporal de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado.

Así pues, tampoco por esta causal se suspendió el término de prescripción. Bajo este escenario se concluye que, de acuerdo con la legislación penal panameña, en el presente caso se ha consolidado la prescripción de la acción. 10. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 28 El literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, establece que este mecanismo de cooperación no procederá cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que se trate de un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que la conducta criminal por la que es requerida RAQUEL MALCA CALDERÓN, se encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracción penal ordinaria o delito común, como ya se analizó en el acápite de presupuestos constitucionales. 11.

Otras causales de improcedencia. Según el literal a) del artículo 4º del Tratado aplicable a este asunto, es causa que impide la extradición el hecho de que el individuo requerido haya sido juzgado, procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición en el Estado requerido. Sin embargo, tal condición no se configura en esta ocasión, pues no se deduce de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Lo anterior, en atención a que, en observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 29 Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara si en sus bases de datos obran registros de alguna investigación seguida contra RAQUEL MALCA CALDERÓN. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de la requerida, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran actuaciones penales en contra de RAQUEL MALCA CALDERÓN. En conclusión, no se tiene información acerca de que RAQUEL MALCA CALDERÓN haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. De otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.» Respecto a esta última hipótesis, la requerida en extradición RAQUEL MALCA CALDERÓN no es ciudadana colombiana, sino panameña de nacimiento, identificada con cédula de identidad No. 8-834-1224 y pasaporte No. CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 30 567655453, documentos expedidos en la República de Panamá. De tal modo, la causal de prohibición de extradición fundada en la nacionalidad de la persona solicitada tampoco tiene aplicación en esta oportunidad.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana panameña RAQUEL MALCA CALDERÓN requerida por el Gobierno de la República de Panamá para que comparezca ante el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, proceso radicado No. 202000034897, por el injusto contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52E17F7DEBA79B8CBD56E32BB2669BEC1E1A8AE9517FAB40F50840B907F3A8D9 Documento generado en 2025-02-13 CUI 11001020400020240271300 Número interno 67909 Extradición Raquel Malca Calderón 32