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CP026-2024(64753)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP026-2024 Radicación N°. 64753 Acta No 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 2 de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 21 de junio de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Cristancho Parada, la cual se hizo efectiva en el municipio de Apulo, Cundinamarca, el día 17 de julio de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

A través de la Nota Verbal No. 1628 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Juan Carlos Cristancho Parada. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 3 Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 2947 del 12 de septiembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23- 0035185-GEX- 10100 del 20 de septiembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Comoquiera que en un principio Cristancho Parada no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 23 de octubre de 2023, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

No obstante lo señalado, el 26 de octubre de 2023 se allegó memorial en donde Juan Carlos Cristancho Parada designaba defensor de confianza, profesional del derecho que, en escrito separado, solicitó dar curso al trámite de extradición simplificada. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 4 En virtud de lo anterior, el 2 de noviembre siguiente se profirió auto reconociendo personería jurídica al abogado contractual designado por Cristancho Parada, al tiempo que se ordenó requerir a este ciudadano a fin de que indicara si coadyuvaba la petición de su defensor, precisando que en caso de ser afirmativa su respuesta, se procediera a cumplir con el traslado pertinente al Ministerio Público, a fin de que cumpliera con las labores a su cargo. 8.

Al ser notificado de la anterior decisión, el 15 de noviembre de 2023 Juan Carlos Cristancho Parada manifestó coadyuvar la manifestación efectuada por su representante legal, procediéndose a surtir el correspondiente traslado al Agente del Ministerio Público, funcionario que el 14 de diciembre de 2023, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición, para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, contando con el debido asesoramiento para su exteriorización. Señaló que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que estimó se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición. Adujo que, en caso de proferirse concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal, era necesario imponer los condicionamientos necesarios que se orienten a garantizar la C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 5 plena observancia de los derechos fundamentales de Cristancho Parada, como ciudadano colombiano. 9.

Con el fin de evitar una posible vulneración al principio de cosa juzgada o la configuración del non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el 15 de diciembre de 2023 se profirió auto donde se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el objetivo que informaran si en contra de Juan Carlos Cristancho Parada se adelanta o adelantó algún tipo de actuación penal. 10.

En cumplimiento de la anterior orden, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) », se determinó que en contra de Cristancho Parada solo aparece registrada la orden de captura emitida al interior del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en donde informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado» relacionados con el nombre de Juan Carlos Cristancho Parada o su número de identificación personal.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 6 C0NSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 7 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 8 juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.

En el caso objeto de análisis, Juan Carlos Cristancho Parada es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir 2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron así: 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 9 «7. Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés) inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC) han identificado a los miembros claves de esta organización, los cuales se piensa que son una célula de la organización neo- paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.

Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en el mundo.

Una porción considerable de su cocaína entra a Estados Unidos. 8. Según la investigación, la cocaína es cultivada en la región Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios terrestres en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.

Parte de la cocaína finalmente es importada a través de Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución. 9. Durante esta investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula de transportación de la DTO. La información obtenida de parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés) en conjunto con el análisis de las rutas históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea cocaína en aviones que generalmente parten de la región de Antioquia en la costa norte de Colombia.

Esta área es controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá.» C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 10 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Empezando en aproximadamente noviembre de 2019 (…)». 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 11 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues de una parte la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación rindió informe con destino a esta actuación, indicando que, consultadas sus bases de datos, no encontraron proceso alguno, vigente o inactivo, en contra de Cristancho Parada y, por otra, la autoridad policial manifestó que la única anotación que reposa en sus sistemas de consulta, en contra del mencionado ciudadano, es la generada por la orden de captura proferida en el marco de la presente actuación. Igualmente, se evidencia que Juan Carlos Cristancho Parada fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Apulo, Cundinamarca. 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 12 Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 13 Juan Carlos Cristancho Parada, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 14 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Prada.

Al efecto, anexó copia de la «Primera Acusación de Reemplazo» dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ- KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos en la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de James T. Stamas, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó cómo el acá requerido en extradición, junto a otras personas, C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 15 prestaban sus servicios a una organización criminal colombiana, transportando drogas desde Colombia en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México, teniendo como destino Puerto Rico y Estados Unidos.

Además, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 16 seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Zelda Daley.5 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Juan Carlos Cristancho Parada se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1628 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 5 Folio 46 del expediente digital.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 17 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1628 del 12 de septiembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Cristancho Parada, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació en la ciudad de Bogotá D.C. el 11 de julio de 1980 y es titular de la cédula de ciudadanía 79.995.057, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del Caso No. No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Juan Carlos Cristancho Parada, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil determinando que corresponden entre sí. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 18 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó «primera acusación de reemplazo» en contra de Cristancho Parada y otros, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-3), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Pertinente es aclarar que, aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 19 califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Juan Carlos Cristancho Parada se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 20 Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ- KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ- KPJ-3), contiene los siguientes cargos en contra de Juan Carlos Cristancho Parada: «Cargo uno Violación: S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU.

(Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, ayudar y apoyar) Que desde un momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Juan Carlos Cristancho Parada, alias “El Gordo” (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 21 con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína sería importada ilícitamente a Estados Unidos.

Todo en contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. Cargo dos Violación: S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Concierto para importar cocaína y fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a Estados Unidos) Que desde un momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Juan Carlos Cristancho Parada, alias “El Gordo” (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos desde la República de Colombia en contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU.

En contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU.» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Departamento C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 22 de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), James T. Stamas, quien señaló: «I. RESUMEN 7.

Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés) inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC) han identificado a los miembros claves de esta organización, los cuales se piensa que son una célula de la organización neo- paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.

Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en el mundo.

Una porción considerable de su cocaína entra a Estados Unidos. 8. Según la investigación, la cocaína es cultivada en la región Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios terrestres en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.

Parte de la cocaína finalmente es importada a través de Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución. 9. Durante esta investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula de transportación de la DTO. La información obtenida de parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés) en conjunto con el análisis de las rutas históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea cocaína en aviones que generalmente parten de la región de Antioquia en la costa norte de Colombia.

Esta área es controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 23 II PRUEBAS (…) 11. (…) el 22 de noviembre de 2019, la CS informó a las autoridades colombianas sobre un cargamento de 1.200 kilogramos de cocaína que partiría del aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, en un avión Aero Sucre Colombia con destino a San Andrés, Colombia. 12.

Con base en esta información, el 22 de noviembre de 2019, las autoridades de EE.UU. y las autoridades colombianas incautaron 1.200 paquetes de cocaína con forma de ladrillo, que pesaron aproximadamente 1.207 kilogramos. La incautación ocurrió en el Aeropuerto Internacional Gustavo Pinilla en San Andrés, Colombia. Cada paquete tenía una marca con una foto de una estrella y ya sea el número uno o el número dos junto a la estrella. 13.

La CS dijo que a él/ella se le dijo que él/ella transportaría tres estibas de bolsas plásticas con una sustancia dentro de los royos de las bolsas de plástico. En ese momento, la CS dijo que él/ella se dio cuenta que él/ella estaría transportando algo ilegal y la CS supuso que eran drogas, pero la CS nunca le preguntó a J. CRISTANCHO PARADA sobre el tipo de drogas o la cantidad.

La CS dijo que J. CRISTANCHO PARADA le dio a él/ella un teléfono prepagado. 14. J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS algunos días después y pidió el nombre del conductor quien recogería las estibas de bolsas plásticas en nombre de Aqua Works. J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que él/ella recibiría una llamada en el teléfono prepagado de parte del hermano de J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA, cuando los rollos de plástico estuvieran listos para ser transportados de la bodega. 15.

El 22 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, J. CRISTANCHO PARADA se comunicó con la CS en el teléfono prepagado y dijo que la mercancía estaba lista para ser recogida en la bodega y que N. CRISTANCHO PARADA le llamaría para darle más detalles. Posteriormente, N. CRISTANCHO PARADA la proporcionó a la CS con la dirección de la bodega y le dijo a la CS que recogiera los rollos de plástico a las 10:00 a.m. 16.

En esa misma fecha, las tres estibas de bolsas de plásticos fueron entregadas en San Andrés donde las autoridades las C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 24 incautaron. J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS usando el teléfono prepagado y dijo que el cargamento había sido incautado en San Andrés y que se deshiciera del teléfono prepagado.

J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que parecía que la PNC ya estaba al tanto del posible cargamento de drogas aún antes de que aterrizara en San Andrés. La CS destruyó el teléfono prepagado. 17. El 4 de marzo de 2020, la DEA se reunió de nuevo con la CS, quien dijo que N. CRISTANCHO PARADA era la persona que tenía contacto directo con el Clan del Golfo y que él era quien visualizó y creó las ubicaciones de alijo para ocultar los kilogramos de cocaína dentro de diferentes cosas.

La CS proporcionó los números de teléfono del asociado de N. CRISTANCHO PARADA, llamado “El Gordo”. 18. Con base en esta información, las autoridades colombianas comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de los teléfonos de El Gordo. El 26 de abril de 2020, durante una llamada saliente con una empresa de servicios públicos en la que intentó pagar una factura, El Gordo se identificó a sí mismo como Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, con cédula colombiana 79,995,057. 19.

El 13 de abril de 2022, la CS dijo que él/ella reconoció la fotografía en el Anexo D-1 (una copia de la cédula de J. CRISTANCHO PARADA) como “El Gordo”. Más tarde ese día, la CS, J. CRISTANCHO PARADA, y otros, se reunieron en una panadería para hablar sobre una transacción de cocaína. Durante esta reunión, la CS dijo que él/ella reconoció a J. CRISTANCHO porque su padre [de J. CRISTANCHO] es el vecino de la CS. 20.

El 27 de agosto de 2021, los agentes de la DEA se reunieron con la CS quien proporcionó el nuevo número de teléfono de N. CRISTANCHO PARADA. La CS también le dijo a los agentes que J. CRISTANCHO PARADA le proporcionó a él/ella otro número de teléfono. 21. La CS dijo que N. CRISTANCHO PARADA deseaba enviar cocaína directamente a México. N. CRISTANCHO PARADA tenía cocaína en ese momento y cobraba $6.500.000 pesos colombianos (aproximadamente $1.700 - $1.800 dólares estadounidenses) por kilogramo de cocaína.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 25 22. El 30 de agosto de 2021, la CS se reunió con un sujeto varón en Bogotá, Colombia, quien estaba buscando compradores para cocaína. Durante la reunión, las autoridades colombianas realizaron una vigilancia y después abordaron al sujeto quien se acababa de reunir con la CS.

El sujeto se identificó a sí mismo como Nelson Javier CRISTANCHO PARADA con la cédula colombiana número 79,829,057 y fecha de nacimiento del 31 de enero de 1976. 23. También, dos antiguos miembros de la DTO se han declarado culpables y ahora son acusados cooperantes (en adelante “CD-1” y “CD-2”, por sus siglas en inglés). Ambos declararon que ellos participaron en las actividades de tráfico en cocaína y en conversaciones con J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO conectadas con la DTO para este cargamento.

CD-1 y CD-2 confirmaron que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO sabían y tenían la intención de que los cargamentos de cocaína que ellos facilitaron fuesen destinados a Estados Unidos. Con base en la corroboración independiente de los detalles proporcionados por tales testigos, la verificación de los hechos informados y la información recopilada de parte de fuentes confidenciales, los agentes del orden público determinaron que CD-1 y CD-2 son confiables y fiables. 24.

CD-1 declaró que él recibió una llamada de parte de J. CRISTANCHO PARADA, quien había obtenido su número por medio de CD-2. J. CRISTANCHO PARADA fijó una reunión entre él mismo, N. CRISTANCHO PARADA y otro miembro desconocido de la DTO. Se le dijo a CD-1 que recogiera los rollos de plástico y los llevara a una bodega. CD-1 envió a un conductor para hacer esto.

Dos semanas después, CD-1 asistió a una segunda reunión donde se le dio un teléfono celular para la coordinación adicional de la entrega de los rollos de la bodega al aeropuerto. Los miembros de la DTO le ofrecieron $80.000.000 pesos por la entrega. CD-1 de nuevo envió a un conductor para llevar a cabo la entrega. Después de la incautación, se le dijo a CD-1 que destruyera el teléfono celular.

Durante ambas reuniones, los miembros de la DTO le dejaron claro a CD-1 que la cocaína estaba destinada a Estados Unidos. (…) 26. Con base en la investigación, incluso las pruebas de la incautación de 1.207 kilogramos de cocaína el 22 de noviembre de 2019, y el ámbito de las rutas de tráfico conocidas de la DTO que comienzan en la región Urabá, Colombia, las pruebas establecen C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 26 que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO, pretendían, conocían y tenían causa razonable para creer que la cocaína que ellos estaban traficando sería finalmente importada a Estados Unidos.

III. IDENTIFICACIÓN 27. Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, alias “El Gordo”, es un ciudadano de Colombia con la cédula número 79,995,057 nacido el 11 de julio de 1980 en Colombia. Se describe a J. CRISTANCHO PARADA como un varón Colombiano que mide aproximadamente 169 centímetros (5 pies con 6 pulgadas) de altura, pesa aproximadamente 79 kilogramos (175 libras), de cabello negro y ojos color café. 28.

Adjunta a esta declaración jurada como el Anexo D-1 se encuentra la cédula colombiana de J. CRISTANCHO PARADA. Las autoridades colombianas del orden público han identificado a la persona retratada en el Anexo D-1 como J. CRISTANCHO PARADA, cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. La identidad de J. CRISTANCHO PARADA fue confirmada a través de vigilancias visuales.

Adicionalmente, durante las comunicaciones interceptadas legalmente del mismo número de teléfono que J. CRISTANCHO PARADA usó para coordinar el cargamento de cocaína interceptado y descrito anteriormente, el 26 de abril de 2020, J CRISTANCHO PARADA se identificó a sí mismo con el nombre de Juan Carlos CRISTANCHO PARADA con cédula colombiana 79,995,057 al hablar en una llamada saliente con una empresa de servicios públicos en un intento de pagar una factura.

También, durante una operación de vigilancia después de reunirse con la CS, el 13 de abril de 2022, las autoridades colombianas del orden público detuvieron a J. CRISTANCHO PARADA y confirmaron su identidad a través de su cédula con su foto con el número indicado anteriormente. (…)» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Juan Carlos Cristancho Parada fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 27 «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … estarán compuestas de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Al menos que se haga una excepción específicamente o al menos que se incluye en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo…. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de las Categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 28 (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II … con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que – … (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique—… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua una multa que no exceda $10.000.000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años…. … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 29 (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal. (b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.» Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Juan Carlos Cristancho Parada, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20187- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, 7 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 30 ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), y atribuidas, entre otros, a Juan Carlos Cristancho Parada, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 31 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Juan Carlos Cristancho Parada, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3). 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 32 19978. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Juan Carlos Cristancho Parada a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano9. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. 8 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 9 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 33 Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO 10. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 34 FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cristancho Parada, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ- KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ- KPJ-3) Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 35 C.U.I.: 11001020400020230190301 N.I.: 64753 Extradición Juan Carlos Cristancho Parada 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria