Micelio
CP026-2023(55941)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 21 de 1991Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020190155500 Extradición 55941 FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP026-2023 Radicación Nº 55941 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0661 del 21 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática No. 1110 del 1° de agosto de ese mismo año. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, dictada el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación. Igualmente, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, emitida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien para la época se desempeñaba como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2019, decretó la captura con fines de extradición de FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, la cual se materializó el 6 del mismo mes y año, en Tumaco (Nariño). 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del Estado requirente, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, aplica lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El 9 de septiembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 7.

En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. Por su parte, la defensora realizó diversas postulaciones probatorias con el propósito de verificar el fuero indígena del requerido, así como el cumplimiento de la prohibición de doble juzgamiento. Lo último, tras asegurar que el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires -Cauca- al cual pertenece su prohijado, adelantó investigación en su contra por los mismos hechos referidos por el gobierno norteamericano en la acusación. III.

ACTIVIDAD PROBATORIA 8. Con auto CSJ AP515-2020 la Sala decretó las pruebas solicitadas tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y, en ese sentido, a establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Para ello dispuso oficiar: «- A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ. - A la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo término, exprese si en contra del requerido se sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes dictadas. - Al Ministerio del Interior, a la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, Cauca, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER] y/o la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Regional Indígena del Cauca, para obtener información acerca de la existencia y representación legal del «RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL». - Al cabildo del «RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL», para que certifique sobre la existencia y estado actual de la investigación penal adelantada contra Montaño Ortiz, Adicionalmente, indicará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación [delimitando eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción (es), las personas vinculadas a ese trámite procesal] y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe.» 8.1.

Por otra parte, se negaron por impertinentes las peticiones relacionadas con la acreditación de la plena identidad del reclamado y la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación. 8.2. De oficio, se pidió a la autoridad indígena que remitiera las piezas procesales correspondientes a la actuación que adelantó contra MONTAÑO ORTIZ, y se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara si el solicitado se encuentra registrado en los censos y resguardos indígenas. 9.

En respuesta, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales. 10. El Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires -Cauca-, a través de sus autoridades NE’EHJWESX, certificaron que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ aparece en los censos de esa comunidad desde abril de 2012, dedicado a las labores de agricultura.

Con relación a la actuación seguida en ese resguardo contra el requerido en extradición, manifestaron lo siguiente: «[…] desde hace varios meses atrás se ha tenido información por los comuneros y por los campesinos del territorio que el comunero se dedica fuera de sus actividades del campo en la agricultura a la compra y venta y la fabricación de la base de coca donde el comunero la procesa y también la exporta a otros países, cocaína que la saca por tierra y luego en unas lanchas que salen desde la costa de Colombia a cumplir otro destino en otro país, es así que esta autoridad ha venido haciendo labores de inteligencia con el objetivo de tener pruebas que demuestren que el comunero está inmerso en el delito de narcotráfico […]» Tal comportamiento motivó el inicio de una investigación, por lo que citaron a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ para que rindiera interrogatorio.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 26 de agosto de 2018, en la cual reconoció su participación en la conducta delictiva de narcotráfico. Finalmente, destacaron que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, las autoridades ancestrales lo declararon culpable de los delitos de « DESARMONIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL NARCOTRÁFICO» y, «NARCOTRÁFICO POR FABRICAR, VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA HACIA OTROS PAÍSES»; en consecuencia, le impusieron una sanción de siete (7) años de prisión, que serían cumplidos en el Centro de Armonización. A su respuesta, aportaron la siguiente documentación: 10.1.

Copia del « auto de conocimiento investigación» de 18 de julio de 2018 seguido contra FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ. 10.2. Copia del interrogatorio rendido por el requerido el 26 de agosto de 2018. 10.3. Copia de la asamblea de juicio, realizada el 24 de febrero de 2019. 10.4. Sentencia del 12 de marzo de 2019, donde el cabildo lo sancionó por los delitos indicados. 10.5.

Copia de un escrito que remitió el requerido a la autoridad indígena, con posterioridad a ese enjuiciamiento, en el que afirmó haber coincido en el centro de reclusión con «Melquis Manuel Montaño Barrera» y éste le manifestó que durante los años 2016 y 2017 confluyeron e integraron la misma organización criminal. En virtud de ese memorial, con proveído del 20 de octubre de 2019, la autoridad ancestral realizó la siguiente adición a la sentencia: « ARTÍCULO OCTAVO: Adición: A la presente sentencia se adiciona la versión allegada a este despacho por escrito en un (01) folio suministrada y firmada por el comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ (…), en la que da a conocer el nombre completo del señor quien manifiesta llamarse MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA y que está recluido actualmente en el INPEC la picota de Bogotá por el mismo delito del condenado FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ en el que informa que ha trabajado con él y le ha hecho y vendido cocaína en el año 2016 y 2017 y que uno de los negocios que realizó con el señor MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA el día 12 de agosto de 2017 la policía les incautó un cargamento de 270 kilos de cocaína en Chinchiná Caldas cuando la transportaba hasta Turbo Antioquia donde posteriormente la iba a sacar del país (…)». 10.6.

Constancia de ejecutoria de la decisión. 11. El 1° de octubre de 2020, el Resguardo Indígena allegó copia de algunas partidas de bautismo y confirmación emitidas por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Timba -Cauca-, en las que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ figura como padrino. Igualmente, remitió copia del proveído de 16 de septiembre de 2020, por cuyo medio modificó nuevamente y por segunda vez, su sentencia de 12 de marzo de 2019, en los siguientes términos: «ARTÍCULO NOVENO: “artículo adicionado con aclaración” La investigación se adelantó y se encuentra en la actualidad con sentencia en firme y conforme a nuestros usos y costumbres se aclara la presente decisión en cuanto a las fechas de investigación y sanción por no figurar en el pronunciamiento dictado por la autoridad anterior, y conforme a lo anterior expuesto, en consecuencia estos delitos no serán nuevamente investigados desde la fecha del año 2008 hasta la fecha en que esta sentencia se aclara y se firma, referente a las fechas en el pronunciamiento del día 12 de marzo de 2019 ya que no se registró por parte de la autoridad indígena que lo condenó (…), no será nuevamente objeto de una nueva investigación por diferentes hechos o nuevas denuncias o acusaciones ni de oficio, por cuanto ya se investigó y el comunero aceptó su culpabilidad en este hecho actividad delictiva de narcotráfico a la que se dedicó dentro del territorio indígena ancestral ubicado en el Municipio de Buenos Aires Cauca y en la localidad de Llorente Corregimiento de Tumaco Nariño sin expresar detalladamente el diario de su actuar basta con la aceptación que realizó y con la confirmación que se allegó a esta autoridad ancestral respecto de la copia de la acusación emitida por los estados unidos (sic) de extradición con nota # 1110 del 01 de agosto de 2019 acusación # 18-20925-CR-Middelbrooks dictada el 30 de noviembre de 2018 en el sur de florida de los estados unidos (sic) en la que se verificó que el comunero dijo la verdad en cuanto a hecho exportaciones ilícitas de cocaína, quien también se le investiga por este hecho delictivo solicitado en extradición ya sancionado por esta autoridad ancestral (…)». 12.

La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral se constituyó mediante Acuerdo No. 378 del 21 de septiembre del 2015 en Buenos Aires -Cauca-; y que Mildred Fernández Meza, Jhon Leider Cruz García y Jorge Eliecer Collazos Perdomo, aparecen como autoridades NE’EHJWESX del cabildo.

Sobre el requerido, informó que figura como integrante de dicha comunidad a partir del año 2020, fecha en la que fue incorporado con su grupo familiar en el censo entregado por el Resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral para la vigencia 2020. 13. El Alcalde de Buenos Aires (Cauca), remitió documentos relacionados con la existencia del precitado cabildo: copia de la cédula de ciudadanía y el RUT del representante legal, el RUT de la persona jurídica, y el acuerdo de constitución No. 378 del 21 de septiembre de 2015, en el que se menciona que «el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, está ubicado en jurisdicción del municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, sobre un predio del Fondo Nacional Agrario cuya área es de Cuarenta y Cuatro (44) hectáreas, Mil Trescientos Once (1311) metros cuadrados, según plano INCODER N° 017411AE19780 de Junio de 2013».

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 14. Agotada la fase probatoria, en auto del 14 de diciembre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la abogada del requerido. 14.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 14.2. La defensora, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, quien adelantó en su contra el correspondiente juicio, conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos referidos en la acusación foránea; a partir de lo cual, expuso, se estaría conculcando el principio del non bis in ídem.

Agregó que dicha actuación culminó con sentencia del 12 de marzo de 2019 mediante el cual se sancionó a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ a pena de prisión de 7 años, que deberá cumplir en el centro de armonización Pueblo Nuevo Ceral Finca Cascajal ubicado en el Corregimiento Ceral perteneciente a Buenos Aires -Cauca-. V. CONSIDERACIONES 15.

Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:2], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [2: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [3: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 16. Documentación aportada. 16.1. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se mencionan, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 16.2.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:5].

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] 16.3. En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C. para la fecha de solicitud de extradición, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo.

Por su parte, William P. Barr Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 16.4.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 17. Plena identificación del solicitado. 17.1.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1980 en Tumaco (Nariño), y es portador de la cédula 6.135.965, expedida en Cali (Valle del Cauca). 17.2. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, dan cuenta que se trata de la misma persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense. 17.3.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite ese tópico nunca fue cuestionado; y, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 18.

Doble incriminación. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 18.1. En el presente asunto, se observa que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos como a continuación se indica en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, dictada el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: «Desde enero de 2014 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ alias “Carlos”, a sabiendas y con intención se aunó, concertó para delinquir, se confederó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, alias “Carlos”, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye a él como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 18.2.

Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Paul Cohen, Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: «I. RESUMEN 6. A partir de enero de 2014, aproximadamente, las autoridades del orden público de los Estados Unidos iniciaron una investigación de una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia, con vínculos en Centroamérica y México, cuyo objetivo era importar ilícitamente drogas a los Estados Unidos.

La investigación reveló que Montaño Ortiz participaba en el concierto para delinquir y negociaba con un testigo colaborador (CW, por sus siglas en inglés) para abastecer la cocaína producida en laboratorios a los cuales Montaño Ortiz tenía acceso, e invertir directamente en los envíos. El 12 de agosto de 2017, los agentes del orden público incautaron 270 kilogramos de cocaína en Colombia.

Durante la interceptación lícita de las comunicaciones electrónicas se escuchó hablar a Montaño Ortiz y a sus cómplices respecto a la incautación, que ocurrió cuando la cocaína era transportada a la costa, con antelación a su envío a Centroamérica. II. PRUEBAS Incautación de 270 kilogramos de cocaína el 12 de agosto de 2017 7. A principios de agosto de 2017, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una comunicación electrónica entre Montaño Ortiz y un cómplice cuando hacían preparativos para transportar cocaína a la costa norte de Colombia desde los laboratorios que Montaño Ortiz operaba.

Montaño Ortiz y el cómplice hablaban de usar “vigías” que viajaran en anticipación de la cocaína para encontrar puntos de control de las autoridades del orden público. Asimismo, hablaban de que la cocaína tenía como destino un lugar cerca de Turbo, una ciudad en la costa norte de Colombia. 8. Varios días después de esta conversación, las comunicaciones entre Montaño Ortiz y el cómplice fueron de nuevo interceptadas y su conversación indicó que el envío iba en camino, por automóvil, de un lugar cerca de Cali, Colombia, a Turbo, y que una vez que la carga llegara a la costa del norte de Colombia, sería enviada a Centroamérica.

Montaño Ortiz y el cómplice también mencionaron que el envío consistía en 270 kilogramos de cocaína. 9. El 12 de agosto de 2017, las autoridades del orden público colombianas incautaron 270 kilogramos de cocaína en Chinchiná, Caldas, Colombia. Durante comunicaciones lícitamente interceptadas poco después de que ocurrió la incautación, Montaño Ortiz y el cómplice conversaron de la cocaína que se había incautado. 10.

Además, CW les informó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que, en 2017, él se reunió en persona varias veces con Montaño Ortiz. Durante esas reuniones, Montaño Ortiz le sugirió a CW que invirtiera en los envíos de cocaína que pensaban enviar de la costa del Pacífico de Colombia y llegar a Centroamérica para transportarse a México, y finalmente importarse a los Estados Unidos.

En una reunión, CW grabó la conversación llevada a cabo con Montaño Ortiz. Durante esa conversación que se grabó, Montaño Ortiz le dijo a CW que él (Montaño Ortiz) tenía acceso a laboratorios clandestinos que podrían producir prácticamente cualquier cantidad de cocaína. Montaño Ortiz también mencionó que él mismo compartiría el riesgo y las ganancias del envío al invertir con su propio dinero.

Finalmente, Montaño Ortiz dijo que a él le era posible enviar la cocaína vía naves semisumergibles o lanchas rápidas desde la costa del Pacífico de Colombia. Con base en la información que proporcionó Montaño Ortiz, CW identificó para las autoridades del orden público el aparato que Montaño Ortiz usó durante las comunicaciones interceptadas que se describieron anteriormente». 18.3.

Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de EE.UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; c) Categoría inicial de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) hojas de coca, salvo hojas y extractos de hojas de coca de las que se hayan extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico enumerado con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de EE.UU. Actos prohibidos A (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…, o ambos.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir». 18.4.

Las conductas anteriormente descritas, guardan correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que disponen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.5.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, dictada el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 18.6.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 18.7. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala[footnoteRef:6]. [6: CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.] 19.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 19.1.

La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. 19.2.

La providencia producida en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, por lo que se cumple con este requisito. 20. Causales de improcedencia. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 20.1.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por lo siguiente: 20.1.1. Los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ en la acusación, son de naturaleza común, no política. 20.1.2. Los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero de 2014 y el 30 de noviembre de 2018 -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 20.1.3.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a MONTAÑO ORTIZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: «[…] la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio». 20.2.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido al exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 21. Non bis in ídem.

Sostuvo la defensora que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ fue condenado el 12 de marzo de 2019 por las autoridades competentes del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, por los mismos delitos que se mencionan en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 21.1.

De conformidad con lo referido por el requerido y su apoderada, corresponde a la Sala determinar, si se acreditan los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para el reconocimiento del fuero indígena, y, de ser así, analizar la concurrencia de los presupuestos para establecer la existencia de cosa juzgada en el asunto concreto.

Lo anterior, para indicar la procedencia o no de la solicitud de extradición en tratándose del cargo contenido en la acusación foránea. 21.2. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales, es necesario establecer que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP048-2021; CP165-2014 y CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 21.3. Esta Corporación fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República ”. 21.3.1.

De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). 21.3.2. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, « y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros », y, a su vez, (b) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ».[footnoteRef:8] [8: CC T-208-2019.] 21.3.3.

Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto[footnoteRef:9]. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes[footnoteRef:10]. [9: CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.] [10: Ídem.] 21.3.4.

La jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración[footnoteRef:11]. [11: Ídem.] 21.3.5. Si bien estos presupuestos han variado con la evolución de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, fueron definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). 21.3.6.

Sin embargo, en materia de extradición en algunos casos se ha evidenciado la indebida utilización de la jurisdicción indígena, con el objeto de precipitar condenas por parte sus autoridades internas; y, luego invocar dichas sentencias con el propósito de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647;

CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245). 21.3.7. De ahí que, en aquellos eventos, antes de admitir los efectos procesales del fuero indígena y las sentencias de sus autoridades, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena (CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad, 59245). 21.4.

En aquel contexto, los documentos obrantes en este trámite de extradición revelan aspectos que ponen en evidencia la utilización indebida de la jurisdicción indígena, por las razones que se exponen a continuación. 21.4.1. Ausencia de acreditación del elemento personal o subjetivo. El Resguardo Indígena informó que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, condenó a FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ por los delitos de «DESARMONIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL NARCOTRÁFICO 2.- DELITO DE NARCOTRÁFICO POR FABRICAR, VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA HACIA OTROS PAÍSES».

No obstante, en la fase probatoria del trámite de extradición, a instancia de esta Sala, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el requerido no figura como integrante de dicha comunidad en los censos aportados por el Resguardo para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y que solo a partir del año 2020 fue incorporado, junto con su familia, por primera vez por la comunidad ancestral.

El anterior detalle pone en evidencia que MONTAÑO ORTIZ no se encontraba reconocido como miembro del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral; es decir, en estricto sentido, no pertenecía a la misma. Sin embargo, «coincidencialmente» fue durante el trámite de la extradición que solicitó ser admitido como parte de esa comunidad. 21.4.2.

Inexistencia del elemento territorial o geográfico. Según acuerdo de constitución No. 378 del 21 de septiembre de 2015, aportado por el Alcalde de Buenos Aires (Cauca) «el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, está ubicado en jurisdicción del municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, sobre un predio del Fondo Nacional Agrario cuya área es de Cuarenta y Cuatro (44) hectáreas, Mil Trescientos Once (1311) metros cuadrados, según plano INCODER N° 017411AE19780 de Junio de 2013».

Los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a MONTAÑO ORTIZ en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ocurrieron en Cali (Valle del Cauca) y Chinchiná (Caldas), entre otros municipios esos Departamentos, con repercusiones en el Estado requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el destino final de la droga incautada.

De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria». Genera dudas para la Corte, además, que el sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, cuando nada se dice en la sentencia sobre los motivos por los cuales dicho comportamiento pudo atentar contra la colectividad indígena; igualmente, resulta cuando menos extraño que la autoridad indígena investigue y juzgue a un individuo por crímenes extraterritoriales de connotación transnacional.

Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del resguardo indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sino en otro país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. 21.4.3.

Finalmente y no por ello menos relevante, se aprecia que con posterioridad a la sentencia del 12 de marzo de 2019, y con sustento en un escrito que allegó el aquí reclamado, cuando ya se encontraba privado de la libertad virtud de la solicitud de extradición y conocía el contenido de acusación foránea, la autoridad indígena emitió el «acta del 20 de octubre de 2019», con la cual modificó el contenido de su original fallo, para incluirle las actividades de narcotráfico que se atribuyen a MONTAÑO ORTIZ durante los años 2016 y 2017, en especial lo relativo al envío de 270 kilos de cocaína incautados el 12 de agosto de 2017 por miembros de la Policía Nacional en Chinchiná (Caldas), hecho concreto que únicamente había sido precisado en la acusación aportada por el Estado requirente.

En esa acta del 20 de octubre de 2019, la autoridad del resguardo consignó lo siguiente: «(…) se condenó al señor comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.135.965 expedida en Cali Valle, a quien se le adelantó investigación y se constató de la investigación adelantada por las autoridades del CABILDO NASA PUEBLO NUEVO CERAL, que SÍ fue culpable de los delitos investigados de 1- DELITO DE DESARMONIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL NARCOTRÁFICO 2.- DELITO DE NARCOTRÁFICO POR FABRICAR, VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA HACIA OTROS PAÍSES; y se adiciona a la presente sentencia lo manifestado por escrito del comunero sancionado señor FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, allegado a este despacho en un folio escrito a mano, en la que da a conocer el nombre de uno de sus clientes con los que realizó negocios en el narcotráfico en el año 2016 y 2017, donde en interrogatorio manifestó que no sabía los nombres con los que había trabajado y ahora que se encuentra privado de su libertad en la picota INPEC Bogotá se encontró en el mismo establecimiento penitenciario y carcelario con uno de los traficantes con quien había trabajado en el año 2016 y 2017 y anexa sus datos nombres completos (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Adición: A la presente sentencia se adiciona la versión allegada a este despacho por escrito en un (01) folio suministrada y firmada por el comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6.135.965 expedida en Cali Valle, en la que da a conocer el nombre completo del señor quien manifiesta llamarse MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA y que está recluido actualmente en el INPEC la picota de Bogotá por el mismo delito del condenado FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ en el que informa que ha trabajado con él y le ha hecho y vendido cocaína en el año 2016 y 2017 y que [en] uno de los negocios que realizó con el señor MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA el día 12 de agosto de 2017 la policía les incautó un cargamento de 270 kilos de cocaína en Chinchiná Caldas cuando la transportaba hasta Turbo Antioquia donde posteriormente la iba a sacar del país (…)» 21.4.4.

Además de lo anterior, con el fin de asegurar que pudiera entenderse juzgado plenamente por los mismos hechos, la autoridad indígena emitió una tercera providencia (16 de septiembre de 2020), en la que indicó que el procesamiento de MONTAÑO ORTIZ por actividades de narcotráfico y concierto para delinquir abarcó todos los actos que ejecutó con esa finalidad desde el año 2008 hasta el 16 de septiembre de 2020. «Resuelve: Decisión en derecho propio indígena.

Confirmar los artículos PRIMERO hasta el OCTAVO y adicionar el artículo NOVENO. (…)

ARTÍCULO NOVENO: “artículo adicionado con aclaración” La investigación se adelantó y se encuentra en la actualidad con sentencia en firme y conforme a nuestros usos y costumbres se aclara la presente decisión en cuanto a las fechas de investigación y sanción por no figurar en el pronunciamiento dictado por la autoridad anterior, y conforme a lo anterior expuesto, en consecuencia estos delitos no serán nuevamente investigados desde la fecha del año 2008 hasta la fecha en que esta sentencia se aclara y se firma, referente a las fechas en el pronunciamiento del día 12 de marzo de 2019 ya que no se registró por parte de la autoridad indígena que lo condenó (…), esta Autoridad con la facultad en la ley, en el derecho propio adiciona a la sentencia del 12 de marzo de 2019 y aclara que la sentencia que va su investigación y sanción desde el año 2008 hasta esta fecha de aclaración aprobado en minga de pensamiento que está en firme, donde el comunero FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ por este delito de narcotráfico en cualquiera de su modalidades o derivados de este delito y en el tiempo de ejecución, modo en que ejerció la actividad ilícita, personas con quien se reunió para trabajar ilícitamente o sitios donde la haya enviado la cocaína o sus derivados dentro de estas fechas, o por aparición de nuevos nombres de personas con las que haya trabajado ilícitamente en el narcotráfico entre el año 2008 y la firma de esta sentencia aclaratoria, no será nuevamente objeto de una nueva investigación por diferentes hechos o nuevas denuncias o acusaciones ni de oficio, por cuanto ya se investigó y el comunero aceptó su culpabilidad en este hecho actividad delictiva de narcotráfico a la que se dedicó dentro del territorio indígena ancestral ubicado en el Municipio de Buenos Aires Cauca y en la localidad de Llorente Corregimiento de Tumaco Nariño sin expresar detalladamente el diario de su actuar basta con la aceptación que realizó y con la confirmación que se allegó a esta autoridad ancestral respecto de la copia de la acusación emitida por los estados unidos (sic) de extradición con nota # 1110 del 01 de agosto de 2019 acusación # 18-20925-CR-Middelbrooks dictada el 30 de noviembre de 2018 en el sur de florida de los estados unidos (sic) en la que se verificó que el comunero dijo la verdad en cuanto [h]a hecho exportaciones ilícitas de cocaína, quien también se le investiga por este hecho delictivo solicitado en extradición ya sancionado por esta autoridad ancestral (…)». 21.5.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el requerido MONTAÑO ORTIZ acudió a la jurisdicción indígena con el único propósito de configurar un doble juzgamiento, con la clara intención de controvertir la solicitud de extradición, lo cual como viene de verse constituye una forma de instrumentalización inadmisible, que la Corte Suprema de Justicia de ninguna manera puede ignorar ni respaldar. 21.6.

En decisiones más recientes[footnoteRef:12], en materia de extradición, esta Corte ha advertido el creciente fenómeno de utilización indebida de esa jurisdicción. [12: Cfr. CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647; CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245 y CP172-2022, 26 oct. 2022, rad. 57777, entre otras.] 21.6.1. En providencia CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245, se analizó un asunto con similitudes fácticas a las aquí planteadas y se constató el riesgo de permear la jurisdicción especial indígena para sortear el pedido de extradición. Al respecto la Corte expresó: «La condena [de la autoridad indígena], además, se fundó exclusivamente en la confesión que ante las autoridades ancestrales formuló el solicitado en extradición, bajo un procedimiento que duró poco menos de dos (2) meses y sin que existiese alguna labor investigativa del Resguardo que justificara la responsabilidad penal declarada en contra de YELA ERAZO, en un trámite que solo inició una vez se había materializado la captura con fines de extradición del mencionado.

Con su actuar, es evidente que YELA ERAZO abusó de la jurisdicción indígena y la instrumentalizó para fabricar una decisión que le permitiera invocar el efecto preclusivo e inhibidor de la cosa juzgada, en tanto mecanismo fraudulento para protegerse de un juicio penal en el exterior, más aun porque en este caso, aunque se acreditó el factor personal, no se verificó cumplido el territorial, por lo que tampoco puede afirmarse que el requerido esté cobijado por el fuero indígena como para que hubiese sido juzgado y condenado por esa jurisdicción especial que, como en antecedencia se explicó, tampoco tenía jurisdicción sobre los hechos que soportan el pedido de extradición. 21.6.2.

En el concepto CP177-2021, emitido el 10 de noviembre de 2021 (radicado 58647), esta Sala evidenció que se estaba instrumentalizando la jurisdicción indígena para evadir la extradición, por lo que ordenó compulsar copias con destino a las autoridades competentes indígenas para que adelantaran la investigación penal pertinente: «No está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial.

Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones.

(…) Por último, como la Sala encuentra que se utilizó la jurisdicción indígena con el fin de producir una sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición de SOCRATES BARROS PINCE, compulsará copias de esta decisión y de la actuación pertinente, con el fin de que las autoridades competentes indígenas de la comunidad Portete adelanten la investigación penal pertinente y determinen los ilícitos en que hubieren podido incurrir los autores del trámite adelantado en la jurisdicción indígena a que se ha hecho mención». 21.7.

Así las cosas, queda en evidencia la ilegítima invocación del efecto inhibidor de la cosa juzgada, por haberse producido de manera aparente y simulada. En proviencia CSP CP, 10 nov. 2021, rad. 59245, esta Sala indicó: «Otorgar efectos de cosa juzgada validos a la decisión emitida por esa autoridad, como lo pretenden el reclamado y su defensor, podría poner en riesgo el fundamento mismo de figuras como la jurisdicción especial indígena o la existencia de beneficios judiciales especiales que propenden por el respeto de etnias nativas, cuya identidad grupal ha de preservarse, por cuanto hace parte de nuestras raíces y orígenes.

En adición, permitir que fenómenos de criminalidad organizada permeen ese especialísimo ámbito sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades, estructuras sociales, creencias, costumbres, instituciones, estilo de vida y principios con el propósito de blindarse y acceder a un trato especial que no les corresponde, no sólo profanaría ese ámbito digno de veneración y respeto, sino que se transformaría en burla a la justicia, tanto ordinaria como comunitaria indígena.

Aquélla, en la medida en que se permiten deleznables fenómenos de “camuflaje”, muy recurridos por criminales de alto impacto para evadir castigos proporcionales a sus actos; y esta última, debido a que se torna en un objetivo de acceso sin derecho, dejando en el vacío los profundos pilares culturales que justifican su coexistencia con las demás instituciones públicas». 22.

Cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente trámite. 23. Por consiguiente, acorde con lo antes expuesto, no le asiste razón a la defensora del requerido, en cuanto afirma que en este caso se vulneraría la prohibición non bis in ídem. 24.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ORTIZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación formal 18-20925-CR-MIDDLEBROOKS/MCALILEY, proferida el 30 de noviembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 25.

Condicionamientos al concepto. 25.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 25.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición; estos son, los acaecidos entre entre el año 2014 y el 30 de noviembre de 2018 -fecha de la acusación-. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 25.3.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. 25.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 25.5.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 25.6. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente Excusa justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Salvamento de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Aclaración de voto FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19