DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP026-2022 Radicado Nº 59767. Acta 43. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S Con fundamento en la Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, requerido para comparecer CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 2 a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, por hechos ocurridos a partir de febrero de 2019 “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy.
(ii) Nota verbal 1070 de 15 de junio de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal de Distrito de CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 3 los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. Estas son: Títulos 18 Sección 3238, 3282 (a) y 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 959(a), 960 (a) (b) y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Eusebio Gabriel Barros Rinaldy.
(vi) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Carlos M. Cruz, Agente Especial del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Administración para el Control de Drogas -DEA-, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 4 (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 84.083.617 expedida a nombre de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del18 del mismo mes y año, ordenó la captura de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, que se materializó el 22 de abril de 2021, en diligencia de allanamiento practicada en un inmueble de la ciudad de Riohacha.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21- 013567 del 18 de junio de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 5 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0022324-GEX-1100 del 22 de junio de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 25 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 12 de julio siguiente reconoció personería a la abogada escogida por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de práctica de pruebas. Como quiera que el Ministerio Público manifestó no formular ninguna postulación y la defensa guardó silencio, mediante auto del 17 de agosto de 2021, esta Corporación ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informaran si contra Eusebio Gabriel Barros Rinaldy figuran investigaciones o acusaciones o si CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 6 existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que en contra de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy solamente figura la orden de captura con fines de extradición, por cuenta de la presente actuación. La Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “no aparecen registros de vinculación a procesos penales”.
Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó solamente el Delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 7 resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 8 CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 9 hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 10 artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la declaración del agente de la DEA aportada como respaldo de la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, la imputación formulada a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, corresponde a los delitos de 2 Así se determinó en pronunciamiento CSJ CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 11 concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo “a partir de febrero de 2019”3 y “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal4. Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política.
En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “a partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal”, es decir, no especifica una fecha concreta de inicio. Ante ello, para el caso en concreto, la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA Carlos M. Cruz, quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy iniciaron “a partir de febrero de 2019”.
Data que coincide con la contenida en las notas verbales nº 2037 del 16 de diciembre de 2019 y 1070 del 15 de junio de 2021, donde se indica: “en el 2019, una investigación de las autoridades de la aplicación de la ley identificó una 3 Folio 146 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Corresponde a la declaración jurada del agente especial de la DEA 4 Folio 126, ib.
Corresponde a la acusación 8:2020cr44T23cpT CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 12 organización de tráfico de drogas ilícitas […] la cual enviaba cocaína de Colombia a los Estados Unidos […]”. De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entiendo de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde al mes de febrero de 2019.
Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados “a partir de febrero de 2019”5 y “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal -30 de enero de 2020-.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación nº 18:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a una “organización narcotraficante que era responsable del envío de cocaína desde su pista de aterrizaje clandestina en 5 Folio 146 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Corresponde a la declaración jurada del agente especial de la DEA CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 13 La Guajira, Riohacha, Colombia, hasta Jamaica en una nave ultraligera”, con destino final en los Estados Unidos6. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,7 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Eusebio Gabriel Barros Rinaldy sea 6 Folio 145 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 14 integrante de las FARC EP o, que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 15 país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Daniel M. Beza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 16 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Carlos M. Cruz. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 17 lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 18 De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de octubre de 1977, titular de la cédula de ciudadanía 84.083.617. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 19 considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa: A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados, (…) EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY Alias “Pichuzo” Alias “Pichu”, (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 20 cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en infracción de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) A su turno, en la declaración rendida por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, los hechos endilgados a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy fueron detallados en los siguientes términos: I PRUEBAS 10.
El 20 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS le preguntó a la fuente confidencial si había llegado algo ya. Según la fuente confidencial, esto se refería a unas piezas de la aeronave ultraligera que se habían enviado a La Guajira. Se necesitaban las piezas para que los ingenieros ensamblaran la aeronave para la actividad con las drogas. 11.
El 22 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, la fuente confidencial envió a HENRÍQUEZ SALAS un diagrama de la velocidad del viento para mostrarle a HENRÍQUEZ SALAS la razón del retraso en la fecha de partida de la aeronave ultraligera. Según la fuente confidencial, se monitoreaba la velocidad del viento para determinar si las condiciones climáticas eran favorables o no para que la aeronave despegara y volara. 12.
El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo una reunión en persona entre la fuente confidencial, BARROS RINALDY y HENRÍQUEZ SALAS, la cual se grabó en audio. En la conversación, los tres hablaron de la planificación y la logística para el envío de drogas, incluida la compra de papel celofán para envolver los paquetes de cocaína y cuántos paquetes de un kilogramo de CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 21 cocaína cabrían dentro de la aeronave ultraligera. HENRÍQUEZ SALAS preguntó si cabrían 178 paquetes de un kilogramo de cocaína dentro de la aeronave. BARRO RINALDY respondió que dependía del grosor de los paquetes. 13. El 28 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS le dijo a la fuente confidencial que había surgido un problema con su contacto en Jamaica, el destino planificado para el vuelo de la aeronave ultraligera desde Colombia.
HENRÍQUEZ SALAS dijo que tuvo que “cambiar de oficina”, refiriéndose a trabajar con una persona diferente para facilitar el recibo de la aeronave ultraligera cargada de cocaína. 14. Ese mismo día, HENRÍQUEZ SALAS comenzó a buscar otro país para usarlo como punto de trasbordo de la cocaína, y le preguntó a la fuente confidencial en una comunicación por texto si la nave ultraligera podía viajar a “costa”, refiriéndose a Cosa Rica.
Después de que la fuente confidencial le dijera a HENRÍQUEZ SALAS que Costa Rica estaba demasiado lejos, HENRÍQUEZ SALAS pregunto por “R”, refiriéndose a la República Dominicana. HENRÍQUEZ SALAS le envió a la fuente confidencial una captura de pantalla de Costa Rica y la República Dominicana de manera que la fuente confidencial pudiera trazar la distancia desde Riohacha, Colombia. 15.
El 3 de marzo de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS y la fuente confidencial hablaron de una persona que viajó a Jamaica en representación de la operación de drogas para reunirse con el asociado de HENRÍQUEZ SALAS y quien recibió 860 “verdes”. “Verdes” es una referencia común a la moneda de los Estados Unidos. 16.
Por mi capacitación y experiencia, Costa Rica, Jamaica y la República Dominicana son todos puntos de trasbordo para la importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Además, la amplia gama de países presentada como posible destino del vuelo de la aeronave ultraligera desde Colombia indica que ninguno de los tres países de los que se habló era el destino final de la cocaína.
Esto, respaldado por el hecho de que se le hizo un pago al asociado de HENRÍQUEZ SALAS en dólares CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 22 estadounidenses, indica que la cocaína estaba destinada en última instancia a los Estados Unidos. 17. A partir de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, BARRO RINALDY, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NARVÁEZ MEJÍA y MEJÍA IBARRA llevaron a cabo varias tareas para facilitar la coordinación logística de la pista de aterrizaje clandestina, el transporte de la cocaína a la pista de aterrizaje clandestina y el cargamento de la cocaína a la aeronave ultraligera.
Por ejemplo, en febrero de 2019, la fuente confidencial observó a BARROS RINALDY, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NARVÁEZ MEJÍA y MEJÍA IBARRA haciendo reparaciones a la pista de aterrizaje clandestina y armando juntos la aeronave. También recogieron a la fuente confidencial y al agente encubierto en la pista y los dejaron allí. El agente encubierto tomó fotografías y video de BARRO RINALDY, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NARVÁEZ MEJÍA y MEJÍA IBARRA en la pista de aterrizaje clandestina involucrada en estas tareas. 18.
El 10 de marzo de 2019, o cerca de esa fecha, el agente encubierto estaba presente en la pista de aterrizaje clandestina de la zona de Riohacha. El agente encubierto observó a SALAS DÍAZ y a BAROS RINALDY llegar juntos a la pista de aterrizaje clandestina con la cocaína. Unas grabaciones de video hechas por el agente encubierto muestran a BARROS RINALDY, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NÁRVAEZ MEJÍA, MEJÍA IBARRA y SALAS DÍAZ preparando la nave ultraligera en la pista de aterrizaje clandestina para el transporte de los paquetes de un kilogramo de cocaína.
El video hecho por el agente encubierto muestra a BARRO RINALDY y a SALAS DÍAZ envolviendo paquetes de un kilogramo de cocaína en papel celofán. (…) Las conductas imputadas en la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, contra Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 23 Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en ningún distrito. Los juicios de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se llevarán a cabo en el distrito en el cual el delincuente, o uno de dos o más delincuentes conjuntos, sean arrestados o sean llevados inicialmente.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general.- Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se instituya en el plazo de cinco años posteriores a la comisión de tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categoría I, II, III, IV, y V. Esas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté enumerada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; o todo compuesto, mezcla o preparación que CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 24 contenga una cantidad de cualquiera de las sustancias a los que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II…con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer, que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que…- (3) contrario a la sección 959 de este titulo fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de infracción del inciso (a) de esta sección que implique-…- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;
La persona que cometa dicha infracción será condenada a un plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…, multa que no exceda…los $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos…, o ambas cosas… No obstante la sección 3583 del Título 18, toda condena en virtud de este párrafo deberá, en ausencia de una condena anterior, imponer un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho plazo de encarcelamiento.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 25 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya omisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 26 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 27 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Contra el requerido existe la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 28 Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem8.
En este punto, ni el Ministerio Público, ni la defensa alegan tal situación y del acopio probatorio, no se tiene información de que Eusebio Gabriel Barros Rinaldy haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición; incluso, la única anotación que registra es la orden de captura por cuenta de éste trámite de extradición. Sobre la notificación de la cláusula de decomiso penal contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso penal incorporada en la acusación 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que 8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 29 no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 30 diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, la declaración del agente de la DEA aportada como respaldo de la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, esto es, “a partir de febrero de 2019” y “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal -30 de enero de 2020-.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen 9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 31 en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 32 considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Eusebio Gabriel Barros Rinaldy con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 33 Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad.
No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 34 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY 35 Nubia Yolanda Nova García Secretaria