Micelio
CP026-2021(57884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 57884 MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP026-2020 Radicado No 57884 Aprobado Acta No. 40. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2092 del 20 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 4:18CR96 ( también enunciada como Caso 4:18-CR00096-ALM-KPJ y Caso Nro. 4:18-CR-00096-ALMKPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la citada Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución del 24 de diciembre de ese año la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, el 29 de abril de 2020. 2.

Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI20-0024404-DAI-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0780 del 26 de junio de 2020 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MENESES MENESES, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así: 2.1.

Nota Verbal 2092 del 20 de diciembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES. 2.2. Nota verbal 0780 del 26 de junio de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2.3. Copia de la acusación No.4:18CR96, dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.4.

Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a)(p), 959 (a) (d), 960 (a) (b), 963, 970 y 881 (a), Titulo 28 Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. 2.5. Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas el 13 de junio de 2018, en contra de MENESES MENESES. 2.6.

Declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, en la cual refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación y concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 2.7. Declaración jurada de Guillermo Fuentes, agente especial de la administración para el control de drogas DEA de Dallas, Texas, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. 2.8.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.622.177 expedida en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, a nombre de MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-20-001891 del 26 de junio de 2020 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, procedió a nombrar defensor contractual, a quien se le reconoció personería para actuar ene l presente asunto a través de proveído de 4 de agosto de 2020. Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el apoderado del ciudadano requerido presentó escrito en este sentido, mismo sobre el cual la Corte se pronunció el 23 de septiembre del año en curso negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de oficio disponer allegar información sobre si MENESES MENESES había sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país. Una vez culminada la fase probatoria, se corrió traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos, los que fueron presentados por la defensa del requerido y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ALEGATOS Ministerio Público. Previa reseña de la actuación cumplida y advertido de la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio Público en la verificación de aquellos elementos que asumió son objeto de estudio por la Corte. Bajo este respecto, concluyó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta desde el año 2004 hasta el 2018, así como que el hecho se haya cometido en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.

Así mismo, mencionó que se encuentra acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), así como la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, razón suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Finalmente, solicitó emitir concepto favorable, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política.

Defensor del requerido Luego de reseñar los antecedentes del proceso de extradición, concluyó que en este caso se vulneró el principio del non bis in in idem, en atención a que los cargos de la acusación formulada por el gobierno de los Estados Unidos en contra de MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES hacen relación a los mismos hechos, por lo que solicita la supresión del cargo 2.

De otra parte, mencionó que atendiendo las fechas de ocurrencia de los hechos, los cuales son descritos en la acusación, se tiene que los mismos se ocasionaron a partir del año 2004, por tanto, estos estarían prescritos. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES. Al efecto, anexó copia de la acusación No. 4:18cr96 dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, concreta los cargos formulados en contra del requerido, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial DEA Guillermo Fuentes.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente.

Incluso, se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Identidad plena del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2092 y 0780 del 20 de diciembre de 2019 y 26 de junio de 2020, respectivamente, MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES también conocido como “El Ingeniero”, es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de enero de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.622.177.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial y de la Registraduría. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, se tiene que contra se profirió la acusación No.4:18CR96, el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 ibídem. En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. 4.

Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No 4:18 CR96 dictada el 13 de junio de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO Violación: Secc. 963 Tít. 21 código de EE.

UU (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde cierto momento en 2004, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, Miguel Antonio Meneses Meneses y E.O.C, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para, a sabiendas e intencionalmente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a loa Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.

CARGO DOS Violación: Secc. 959 Tít. 21 códigos de EE. UU y Secc. 2 Tít. 18 código de EE. UU (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde cierto momento en 2004, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, Miguel Antonio Meneses Meneses y E.O.C, con la ayuda e instigación del uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

El contenido y alcance de estos cargos es complementado con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de MENESES MENESES, del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) Guillermo Fuentes, así: 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE. UU ha descubierto a una organización de tráfico de drogas de gran escala (la organización) que ha operado por toda América del Sur, América Central y América del Norte entre aproximadamente 2004 hasta la fecha.

La organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México, y en otros lados, y tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, entre ellos los grupos terroristas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en Colombia. La organización utiliza una infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a loa Estados Unidos.

Utiliza lanchas rápidas, buques de carga, buques pesqueros, embarcaciones sumergibles, aviones, camiones semirremolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína. La cocaína suele proceder de Colombia, donde se fabrica, procesa y envasa en laboratorios de drogas clandestinos. Las drogas se transportan luego a los países mencionados y a través de ellos en su camino hacia el norte.

Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias producto de las drogas se transportan de los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente y a través de ellos. 7. La organización cuenta con miembros que operan en diferentes países y regiones. Las operaciones que se llevan a cabo en un lugar determinado se denominan a veces una “célula”, que está integrada por muchas personas que colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de tráfico de la Organización en esa región. Los miembros de una célula determinada no conocen personalmente ni trabajan directamente con cada otro miembro de esa célula.

Como suele ocurrir con las organizaciones de narcotráfico, los líderes de nivel superior están aislados de los miembros de nivel inferior, y a menudo se ocultan las identidades para evitar que las autoridades del orden público los detecten o que un socio los traicione. 8. En la investigación se identificó a MENESES MENESES como uno de los líderes de la organización en Colombia y Costa Rica.

MENESES MENESES es un inversionista y corredor de cocaína que trabaja con varios traficantes de drogas colombianos y mexicanos. MENESES MENESES tiene una célula de transporte marítimo que utiliza buques pesqueros y lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Guatemala, Costa Rica y México para su posterior distribución. MENESES MENESES coordina estos cargamentos de cocaína con su socio cercano, EOC. 9.

O. C ha sido identificado como una fuente de suministro de cocaína con sede en Colombia y proveedor / corredor de cocaína para MENESES MENESES. Juntos suministran cantidades de múltiples toneladas de cocaína a varios traficantes de cocaína con sede en Costa Rica, Guatemala y México. O.C ayuda a MENESES MENESES en el suministro de cocaína desde el interior de Colombia para luego entregarla en puntos estratégicos a lo largo de la costa colombiana para ser contrabandeada posteriormente por vía marítima a otros lugares. 10.

Cuatro miembros de buen rango en la organización están colaborando con las autoridades del orden público y han proporcionado información sobre las actividades delictivas de muchos miembros y socios de la organización. En la presente declaración jurada se hace referencia a esos testigos colaboradores como TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 Los testigos colaboradores han participado en importantes actividades de tráfico de drogas junto con la organización durante muchos años.

Mediante la colaboración independiente de detalles clave proporcionados por los TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4, la verificación de numerosos hechos comunicados y la información de inteligencia reunida a partir de comunicaciones de múltiples miembros de la organización legalmente interceptadas, las autoridades del orden público has determinado que estos testigos colaboradores son sumamente fiables y creíbles. 11.

TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 han identificado a MENESES MENESES en una fotografía que se adjunta como Anexo D-1. TC-1, TC-2, TC-3 identificaron a O. C en una fotografía. Los investigadores han confirmado además las identidades de los acusados a través de varios métodos de investigación, incluyendo los registros de las bases de datos oficiales de las autoridades del orden público.

PRUEBAS 12. TC-1 conoce a MENESES MENESES desde al menos 2004 y a O.C desde 2011. Entre febrero y noviembre de 2004, TC-1 coordinó el envío de 12 lanchas rápidas cargadas de cocaína en nombre de MENESES MENESES y otros. Según TC-1, las 12 operaciones consistieron en cargamentos de cocaína de entre 400 y 1.800 kilogramos cada uno, procedentes de Colombia y con destino a Costa Rica. 13.

En 2005 aproximadamente, MENESES MENESES le pidió a TC-1 que enviara dos lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia a Costa Rica. MENESES MENESES transfirió aproximadamente $172.500 en moneda de EE. UU a TC-1 para gastos de transporte relacionados con las operaciones de drogas. TC-1 informó de que una de las lanchas rápidas contenía 320 kilogramos de cocaína y la segunda contenía 600 kilogramos de cocaína.

Según TC-1, el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), por sus siglas en inglés) interceptó la segunda lancha rápida y se incautó legalmente de la carga de 600 kilogramos de cocaína. TC-1 también informó que, aproximadamente en 2014, el USCG se había incautado legalmente de una carga de 600 a 700 kilogramos de cocaína destinada a Guatemala, que MENESES MENESES recibió de O.C, y que TC-1 fue contratado para transportar. 14.

En 2014 aproximadamente, O.C solicitó ayuda de TC-1 para contrabandear múltiples cargamentos de cocaína desde varios lugares de Colombia. TC-1 coordinó el movimiento de aproximadamente 3.500 kilogramos de cocaína para O. C dentro de Colombia. TC-1 también logró pasar de contrabando 1.200 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá en tres cargas diferentes para O.C, quien le pagó a TC-1 aproximadamente $ 103.500 en moneda de los EE.

UU por cada carga. 15. En 2012 aproximadamente, TC-2 se reunió con MENESES MENESES en Colombia para negociar una operación marítima conjunta que suponía un cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica. TC-2 y MENESES MENESES coordinaron con O.C para obtener la cocaína para el cargamento. La parte del costo de ese cargamento que le correspondía a TC-2 era de aproximadamente $1.300 en moneda de los EE.

UU por kilogramo, que se le pagó a O.C. Esa primera operación tuvo éxito y la cocaína llegó a su destino previsto, según TC-2. La segunda y tercera operaciones de contrabando entre TC-2, MENESES MENESES y O.C implicaron 800 kilogramos de cocaína cada una y también llegaron con éxito a su destino en Costa Rica. 16. TC-2 informó que la cuarta operación de contrabando entre estos cómplices fue interceptada por el USCG el 11 de agosto de 2013 o alrededor de esa fecha.

Esa carga contenía aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína y fue incautada legalmente por el USCG a las afueras de Costa Rica poco después de ser transferida en el mar de una lancha rápida a un buque pesquero. Las consultas a las bases de datos de las autoridades del orden público confirmaron que el USCG se incautó de 963 kilogramos de cocaína del buque pesquero Capitán Erson a las afueras de Costa Rica el 11 de agosto de 2013. 17.

En julio de 2016 aproximadamente, TC-2 le pidió a O.C 1.000 kilogramos de cocaína para una próxima operación de contrabando de drogas en las que se utilizaría una embarcación semisumergible autopropulsada. (SPSS), por sus siglas en inglés). La cocaína iba a formar parte de un cargamento por medio de SPSS de 4.000 kilogramos de Colombia a México.

TC-2 le pagó a O.C aproximadamente $1.500.000 en moneda de los EE. UU por la porción de cocaína que le correspondía a TC-2. TC-2 informó que el USCG por último interceptó el cargamento el 6 de septiembre de 2016. Las consultas a las bases de datos de las autoridades del orden público confirmaron que el USCG interceptó la SPSS en esa fecha, aproximadamente 320 millas náuticas al sur de Huatulco, México, se incautó aproximadamente de 2.571 kilogramos de cocaína y detuvo a cinco miembros de la tripulación. 18.

TC-3 ha corroborado además la participación de O.C en las actividades de tráfico de drogas expuestas en esta declaración jurada. TC-3 operaba anteriormente un laboratorio de clorhidrato de cocaína dentro de Colombia en nombre de la organización e informó que O.C era una fuente de suministro de base de cocaína y trabajaba con miembros no identificados de las FARC.

Según TC-3m O.C operaba laboratorios de cocaína clandestinos cerca de Puerto Merizalde, en el Valle del Cauca, Colombia y le ofrecía vender a TC-3 la base de cocaína a un precio de $620 en moneda de los EE. UU por kilogramo. 19. TC-4 ha corroborado además la participación de MENESES MENESES en las actividades de tráfico de drogas expuestas en esta declaración jurada.

TC-4 informó que MENESES MENESES es un prolífico traficante de cocaína en la zona de la Herradura, Cauca, Colombia, y que obtiene cocaína a granel de laboratorios de drogas bajo el control del grupo narcoterrorista colombiano ELN. Según TC-4, un miembro del ELN le informó que MENESES MENESES estaba enviando clandestinamente cargamentos de cocaína en México. 20.

Con base en la información proporcionada por los testigos colaboradores, las comunicaciones legamente interceptadas, las previas incautaciones de cocaína de miembros de la organización, los patrones y rutas de tráfico utilizados, el pago previsto en moneda de los EE.UU y la clientela conocida de la organización, los hechos arriba mencionados demuestran que MENESES MENESES y O.C tenían motivos razonables para creer que los cargamentos de cocaína que facilitaban estaban destinados en última instancia a su importación a los Estados Unidos.

Por su parte, Collen Bloss Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: 7. El 13 de julio de 2018,un gran jurado federal reunido en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una acusación formal contra los acusados, imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo Dos, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de categoría II de acuerdo con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8. La acusación formal también incluye una cláusula de decomiso que cita las secciones 853 (a) y (p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

Los acusados no han sido previamente procesados, ni condenados ni se les ha ordenado cumplir sentencias por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición. 9. Se adjuntan a esta declaración jurada, como prueba A, las partes pertinentes de las leyes aplicables. Cada una de dichas leyes había sido debidamente promulgada y estaba vigente en el momento de cometerse los delitos y al presentar la acusación formal, y siguen en plena vigencia y efecto con respecto a la conducta imputada.

Conforme a las leyes de los Estados Unidos, los cargos pertinentes imputados en la acusación formal constituyen delitos graves. 10. También he incluido como parte de la prueba A la parte pertinente de la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, la ley de prescripción aplicable a los delitos imputados en la acusación formal.

La ley de prescripción requiere la formulación de cargos contra el acusado dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en la cual se cometieron el delito o los delitos. Una vez que se presenta una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, tal como se hizo en el caso de los cargos contra los acusados, la ley de prescripción y su término correspondiente se suspenden.

Esto evita que un delincuente se escape de la justicia con solo esconderse y permanecer prófugo por un largo período. Además, de conformidad con las leyes de los Estado Unidos, la ley de prescripción respecto a un delito continuo, tal como un concierto para delinquir, empieza a surtir efecto a partir de la conclusión del delito y no desde su inicio. 11.

He estudiado a profundidad la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos formulados en este caso no se encuentra prohibido por la ley de prescripción. Debido a que la acusación formal imputa delitos que ocurrieron desde 2004, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de presentación de la acusación formal el 13 de junio de 2018, los cargos contra los acusados fueron presentados formalmente dentro del término de cinco años que establece la ley de prescripción. 12.

El 13 de junio de 2018, el Tribunal de Distrito de los EE. UU para el Distrito Este de Texas giró órdenes de aprehensión en contra de los acusados con fundamento en los cargos expuestos en la acusación forma. Esas órdenes de aprehensión permanecen válidas y ejecutables. 13. Es práctica del Tribunal de Distrito de los EE. UU para el Distrito de los EE.

UU para el Distrito Este de Texas conservar los originales de las acusaciones formales y las órdenes de aprehensión y archivarlos en los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del secretario del Tribunal copias certificadas de la acusación formal y las órdenes de aprehensión y las he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B, Prueba C-1 y prueba C-2, respectivamente. 14.

En el cargo Uno de la acusación formal se les imputa a los acusados el delito de concierto para delinquir es un acuerdo formulado para contravenir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a las leyes de los EE.UU., el acto de combinarse y ponerse de acuerdo con una o más personas para contravenir una ley de los Estados Unidos constituye un delito en sí y por sí mismo.

No es necesario que dicho acuerdo sea formal, sino que puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto para delinquir es calificado como una sociedad con fines delictivos en la cual cada uno de los miembros o participantes se convierte en el agente o socio de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estrategia ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices, por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, se une a ese plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir incluso si nunca había participado antes e incluso si solo desempeñó un papel menor.

Asimismo, no hace falta que el acusado tenga conocimiento de todos los actos cometidos por sus cómplices para responsabilizarlo de dichos actos, con tal de que haya participado a sabiendas en el concierto para delinquir y que las acciones de sus cómplices fueran previsibles y cayeran dentro del ámbito de actividad del concierto para delinquir. 15.

El cargo Uno de la acusación formal les imputa a los acusados el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito que se imputa en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que MENESES MENESES y O.C, cada uno individualmente, llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal como se imputó en el Cargo Uno de la acusación formal, que MENESES MENESES y O.C se convirtieron cada uno, a sabiendas y voluntariamente, en miembros de tal concierto para delinquir, y que el objetivo del plan ilegal fue fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un plazo de libertad supervisada de por vida. 16. El Cargo Dos de la acusación formal les imputa a los acusados el delito de fabricar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Con respecto al delito que se imputa en el Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que los acusados fabricaron o distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que cada acusado lo hizo a sabiendas y voluntariamente.

La pena máxima por el Cargo Dos de la acusación formal es cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un plazo de libertad supervisada de por vida. 17. La sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se ha acusado en el Cargo Dos, dispone que se responsabilizará y castigará a toda persona que ordene, procure, asista o haga que se cometa un delito como si fuera el autor principal del mismo, es decir, la persona que llevó a cabo la tarea en la práctica.

Esto significa que se podrá comprobar la culpabilidad de un acusado aun si no realizó en lo personal cada acto implicado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, todo lo que una persona puede hacer por sí misma también puede lograrse bajo la dirección de otra persona como agente, o al actuar en concierto con otra u otras personas, o bajo su dirección, en un esfuerzo conjunto.

Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueron dirigidos o autorizados intencionalmente por el acusado, o si e acusado ayudó e instigó a otra persona al participar intencionalmente con aquella persona en la comisión de un delito, la ley responsabiliza al acusado de la conducta de aquella otra persona como si el acusado mismo hubiera cometido los actos en cuestión. Citar la ley no constituye un cargo distinto contra los acusados, sino que proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual cada acusado puede ser declarado culpable en el juicio. 18.

Estados Unidos probará su caso contra los acusados mediante varios tipos de pruebas, entre ellas las declaraciones de testigos, fotografías, comunicaciones interceptadas lícitamente y drogas incautadas lícitamente. Toda conducta delictiva de los acusados que se imputa en la acusación formal se realizó después del 17 de diciembre de 1997. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano en mención que: SECCIÓN 2 DEL TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS – AYUDA E INSTIGACIÒN. (a)Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por el u otra persona constituirá un delito contra los Estados Unidos, es castigable como autor principal. SECCIÓN 3282 DEL TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS DELITOS NO SANCIONADOS CON PENA DE MUERTE. 1. En general- Salvo que la ley disponga expresamente algo distinto, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito no sancionado con pena de muerte, a menos que la acusación formal se dicte o la querella se entable dentro del plazo de cinco años siguientes a la fecha de comisión de dicho delito.

SECCIÓN 812 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS CATEGORÌAS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. 1. Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que conocerán como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II 1. Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química …; (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

SECCIÓN 963 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS TENTATIVA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cualquier persona que haga la tentativa o conspire para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya omisión fue objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

SECCIÓN 959 (2016) DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS POSESIÒN, FABRICACIÒN O DISTRIBUCIÒN DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA. 1. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepan o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importarán ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.;

(d ) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. SECCIÓN 960 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACTOS PROHIBIDOS A. 1. Actos ilegales Cualquier persona que – (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. 1.

Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre-…; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…. (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; Encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo a cadena perpetua. Una multa que no exceda de US$10.000.000… un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años.

SECCIÓN 853 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS DECOMISOS POR CADENA. 1. Bienes sujetos a decomiso por condena penal. Cualquier persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, punible con encarcelamiento por más de un año, cederá a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal, su derecho de dominio a – 1.

Cualquier bien que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; 1. Todo bien de la persona que haya sido utilizado o se haya intentado utilizar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponerle una sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a loa Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.

En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta sección, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por un monto no mayor del doble de las ganancias brutas u otros productos…; (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso aplicará si, como resultado de algún acto u omisión del acusado, cualquiera de los bienes descritos en el inciso (a)- 1.

No puede ser ubicado tras el ejercicio de la debida diligencia; 1. Ha sido transferido, vendido, o depositado en poder de un tercero; 1. Ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; 1. Su valor se ha reducido sustancialmente; o 1. Se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En todo caso descrito en cualquiera de los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otro bien del acusado, hasta equiparar el valor de cualquier bien descrito en los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

SECCIÓN 960 DEL TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS DECOMISOS POR CONDENAS PENALES. La sección 853 de este título, relacionada con decomisos por condenas penales, se aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo que sea punible por encarcelamiento por más de un año. SECCIÓN 2461 DEL TÍTULO 28 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS MODO DE RECUPERACIÒN. (c) En un caso penal, si se le imputa a una persona una contravención de una Ley del congreso para la cual se autoriza el decomiso de bienes por lo civil o por lo penal, el Gobierno podrá incluir en la acusación formal o querella un aviso de dicho decomiso de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.

Si el acusado es declarado culpable del delito que dio origen al decomiso, el tribunal ordenará el decomiso de los bienes como parte de la condena impuesta en dicho caso penal. De este modo precisadas las imputaciones que recaen en contra del requerido, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína hacia los Estados Unidos tienen directa correlación con las conductas descritas en los artículos 340-2[footnoteRef:2] (Modificado por el art.5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 ordinal 3° del Código Penal, que tipifican los delitos de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:3], con miras al tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por razón de ser la sustancia ilegal objeto del delito muy superior a 5 kilos si se trata de cocaína, encontrándose por ende sancionadas penalmente en los dos países, así como que corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, razones de más para declarar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. [2: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. ] [3: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. ] 5.

Cuestiones adicionales. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.

En efecto, de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.

Sobre este punto es importante resaltar, que los dos cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del requerido, hacen parte del indictment, cargos que respectivamente describen a un comportamiento realizado por el solicitado y que es tipificado como delito. En el cargo 1, se acusa al requerido por el delito de concierto para traficar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras que en el cargo 2 se le atribuye la fabricación y distribución de tales sustancias, situación de la que ostensiblemente no podría concluirse que este siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, como lo manifestara el defensor en sus alegatos, pues claro es que se trata de una acusación que contiene dos cargos diferentes.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.

Por último, en atención al alegato del defensor, se constata, a partir del marco fáctico descrito en la acusación extranjera, en relación a la prescripción, debe indicar la Sala que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4] por vicios de forma. [4: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.

Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. Como la Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variación de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripción en las extradiciones donde el país requirente sea Los Estados Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los Jueces del país requirente porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita al requerido en extradición. Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 6.

Concepto Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:18CR96 ( también enunciada como Caso 4:18-CR00096-ALM-KPJ y Caso Nro. 4:18-CR-00096-ALMKPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de MENESES MENESES a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así también, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-CR00096-ALM-KPJ y Caso Nro. 4:18-CR-00096-ALMKPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, al defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 28