Micelio
CP026-2019(54220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP026-2019 Radicación No. 54220 (Aprobado acta No. 65) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales ERD/COL-580-18[footnoteRef:1] y ERD/COL-586-18[footnoteRef:2] del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, identificado con el documento de identidad No. 1.073.674.666, requerido por el Juez suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, para que «responda por los cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17 contra el lavado de activos…» [1: Folio.5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios. 3 y 4 ibídem.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 5 de octubre de 2018,[footnoteRef:3] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, el referido día, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5433/5-2018 del 28 de mayo de 2018. [3: Folios. 108-112 ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018,[footnoteRef:4] la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [4: Folios. 122 ibídem.] i) Orden de arresto No. 197-I-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, por medio de la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención del requerido en extradición.[footnoteRef:5] [5: Folios. 106 y 107, ibídem.] ii) Copia de la Resolución 197-1–MC00087-2018 proferida el 22 de enero de 2018 por la magistrada Vicky Marlenis Chalas Docen, Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, mediante la cual se declara la complejidad del caso e impone 18 meses de prisión preventiva a los cuatro militares que conspiraron con Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez. iii) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, Titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos.[footnoteRef:6] [6: Folios. 127 a 133, ibídem.] iv) Copia del informe pericial TR-042-18 emitido el 22 de mayo de 2018 por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el cual se dictamina la «presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del vehículo».[footnoteRef:7] [7: Folio. 64 ibídem.] v) Copia de la declaración general para la llegada de la aeronave con matrícula HK4909G al aeropuerto de La Romana.[footnoteRef:8] [8: Folio. 65 ibídem.] vi) Copia de la declaración general para la salida de la aeronave con matrícula HK4909G del aeropuerto de La Romana.[footnoteRef:9] [9: Folio. 66 ibídem.] vii) Fotografía de la aeronave con matrícula HK4909G.[footnoteRef:10] [10: Folio. 148 ibídem.] viii) Glosario de términos dado por el Centro de Control de Vuelos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).[footnoteRef:11] [11: Folios. 149 a155 ibídem.] ix) Copia de la sinopsis investigativa del caso rotulado HK4909G del 23 de octubre de 2017, elaborada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).[footnoteRef:12] [12: Folios. 156 y siguientes.] x) Impresión de las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano.[footnoteRef:13] [13: Folios. 174 y siguientes.] xi) Fotografía de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez.[footnoteRef:14] [14: Folio. 324 ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2922 del 23 de agosto de 2018,[footnoteRef:15] remitió copia de las notas verbales ERD/COL-580-18[footnoteRef:16] y ERD/COL-586-18[footnoteRef:17] del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, así como los correspondientes anexos, al Director Encargado de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0835-DAI-1100 del 14 de noviembre de 2018.[footnoteRef:18] [15: Folio. 1 ibídem.] [16: Folio. 5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [17: Folios. 3 y 4 ibídem.] [18: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.

A través de memorial del 23 de noviembre de 2018,[footnoteRef:19] Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su apoderada principal. [19: Folios. 7 y 8 ibídem.] 6. El 27 de noviembre de 2018, el despacho corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.[footnoteRef:20] [20: Folios. 11 y 12 ibídem.] 7.

Esa autoridad, luego de entrevistar al solicitado en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:21] informó que su decisión de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [21: Folios. 29 y 30 ibídem.] Finalmente, la representante del Ministerio Público evalúo positivamente el cumplimiento del requisito de la plena identificación del solicitado y coadyuvó la petición de trámite simplificado.[footnoteRef:22] [22: Folios. 19 a 26 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana respecto de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:23] [23: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:24] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [24: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP- y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» y iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 3.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el requerido ingresó el 23 de octubre de 2017, a la República Dominicana, concretamente, al Aeropuerto de La Romana en la aeronave HK-4909G, fecha a partir de la cual, según afirman las autoridades de ese país, coordinó y ejecutó operaciones de narcotráfico, consistentes en trasportar estupefacientes, así como lavar el dinero producto de dicho ilícito y, finalmente, «se dio a la fuga».

Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:25] las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos. [25: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.

De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas atribuidas a Ocampo Bermúdez, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 3.3. Por último, revisada la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento, presuntamente, ocurrieron a partir del 17 de enero de 2018, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, data en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la « Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933», aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.[footnoteRef:26] [26: Folio. 26.] Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias,[footnoteRef:27] el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [27: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia con lo allí previsto, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018. Los cuales fueron debidamente autenticados.[footnoteRef:28] [28: Folios. 126 y 134 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.

Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega de «DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ», nacional colombiano, nacido el 23 de noviembre de 1987 e identificado con el documento de identidad No. 1.073.674.666 y pasaporte No. AU231927, ambos documentos expedidos por este país. El requerido se identificó como Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez durante el procedimiento de la aprehensión y en las actas de notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:29] e inicio del presente trámite[footnoteRef:30]. [29: Folio. 117 ibídem.] [30: Folio. 118 Cuaderno de la Corte.] De la misma forma, debe destacarse que de acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 28 de septiembre de 2018,[footnoteRef:31] «realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento en el ítem 8.1. corresponden a OCAMPO BERMÚDEZ DANIEL GUILLERMO ». [31: Folio. 73 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] La anterior información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Dominicana pide en extradición, en consecuencia, también se cumple este requisito. 4.3.

Jurisdicción del Estado requirente. La Convención sobre Extradición, en su artículo 1°, letra a), establece como presupuesto para la entrega del solicitado, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida. Dicho requisito se satisface por cuanto auscultado el material que soporta el pedido correspondiente, se advierte que Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez es el sujeto implicado en el proceso penal que se adelanta por «prestar(se) para introducir grandes cantidades de cocaína a la República Dominicana utilizando como instrumento la aeronave HK4909G, Tipo PA-31, con la finalidad de traficarla a otros países»,[footnoteRef:32] tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, en la cual se consignó lo siguiente: [32: Folio.34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En fecha 23 de octubre del año 2017, arribó a la terminal de aviación general del Aeropuerto Internacional de la Romana (AIRL) la aeronave con la matrícula número HK-4906G, tipo PA31, procedente de la ciudad de Cartagena, Colombia, tripulada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y Juan Felipe Andrade Torres, y pilotada por Luis Alberto Clavijo Frade, conjuntamente con el copiloto Édgar Armando Burbano Benavid, quienes se presentaron para introducir grandes cantidades de cocaína a la República Dominicana utilizando como instrumento la aeronave HJ-4906G, Tipo PA-31, con la finalidad de traficarla a otros países.

Asimismo se ha podido establecer que el nombrado DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y el resto de la tripulación actuaron en contubernio con los oficiales superiores del Aeropuerto internacional de la Romana, AILR Roberto Antonio Ramírez Pimentel ERD, encargado por el CICC de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el ex-coronel Domingo Figuereo Heredia, FARD, Director de la Seguridad de dicho Aeropuerto, éstos se asociaron con los ocupantes de la referida aeronave y se comprometieron a recibir la droga en dicho aeropuerto.

En horas de la madrugada del día 23 de octubre del año 2017, dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera contraria los roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus respectivas funciones, en vista de que no aplicaron los procedimientos de inspección establecidos en el programa de seguridad de los aeropuertos. La investigación arrojó que esa aeronave procedente de Colombia aterrizó en la plataforma y siguió camino hacia la pista, deteniéndose en un lugar donde no estaba iluminado, no había cámaras de vigilancia y se detuvo sin ninguna justificación por espacio de 15 minutos aproximadamente, hecho que llamó la atención a la Torre de Control del referido Aeropuerto, de tal modo que dicha Torre de Control, preguntó al piloto Luis Alberto Clavijo Frade, si tenían algún problema, a lo que el piloto respondió que se había apagado un motor y que lo estaba reiniciando, posterior a esto la Torre de Control procedió a indagar con el personal de Operaciones del Aeropuerto si la llegada de esa aeronave estaba programada, recibiendo una respuesta negativa.

El tiempo en que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del aeropuerto, fue este preciso momento que aprovecharon los tripulantes para desmontar la droga de la referida aeronave hacia el vehículo K-9 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual era manejado por el ex-teniente Andrés Lorenzo Castillo Padilla, acompañado por el contacto de la DNCD, Emmanuel Cruz Pimentel, vehículo que sólo es utilizado para transportar los caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto.

Una vez montado el cargamento de droga de la aeronave al vehículo, éste se dirigió hacia el área pública para entregar, como en efecto entregó, el cargamento a un vehículo desconocido que lo estaba esperando a unos cinco kilómetros del aeropuerto. Toda la operación se realizó por instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia.

Razones por las cuales el Ministerio Público procedió a solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la DNCD…, placa No. K251443, color blanco, dando como resultado la presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la teoría fáctica del Ministerio Público.

Del mismo modo se puedo determinar que para realizar dicha operación ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de parte de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y sus socios, una cantidad de dinero que les permitió sobornar a los ex oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla Emmanuel Cruz Espinal, hecho que culminó con la cancelación por faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el Ministerio Público amplíe la investigación y establezca el origen y el destino de la droga.

Asimismo se pudo corroborar por el testimonio de la Sargento ERD, Evelyn Eusebio Soriano, quien se desempeña en dicho aeropuerto Internacional de la Romana como Supervisora AVSEC, que los tripulantes y pilotos que viajaban en dicha aeronave cuando llegaron a la plataforma privada, estaban nerviosos, con los zapatos sucios y con cadillos. Dicha Sargento dijo haber observado que ese día no le pasaron los K-9 de la DNCD a la aeronave ni a los tripulantes, así como tampoco, se realizó la ronda obligatoria que se hace cada cuatro horas en el perímetro del referido aeropuerto.

El imputado, DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, se dio a la fuga y actualmente se encuentra detenido en la República de Colombia. Por lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición, superando la exigencia convencional en ese sentido. 4.4.

La doble incriminación de la conducta imputada. La letra b) del artículo 1º de la Convención exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: - Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. Art. 4º letras d) y e). Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: (…) d) Traficantes.

Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.

Art. 5 letra a). La magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo con la escala siguiente: A) Cuando la cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los 250 miligramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.

Art. 58. Se considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas, a) El tráfico ilícito. b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o “lavado” de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.

PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional. Art. 59. El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o la saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250.000.00).

(…) Art. 60. Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10.000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). (…) Art. 75 párrafo II. Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2.500.00).

PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). - Ley No. 188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación Civil.

Art. 3.- Definiciones. Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las siguientes definiciones y acrónimos: 1) Actos de Interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo. Se considerarán como actos de interferencia ilícita los siguientes: (…) e) Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. 13) Armas BQ: Descripción general que se aplica a: (…) b) Las “armas químicas” que incluyen, conjunta o separadamente: b.1.) Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieren destinados para: b.1.1.) Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos. b.1.2.) Fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas. b.1.3.) Fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra. b.1.4.) La aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones.

(…) 22) CESA: Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997. (…) 30) Equipaje acompañado: Es el equipaje de mano del pasajero. (…) 60) Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que debe elaborar cada aeropuerto para cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. 61) Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que deben elaborar los explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil y con el programa de seguridad de aeropuerto. 62) Programa de Seguridad: Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. 63) Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que permite determinar si se cumple con el programa nacional de seguridad de la aviación civil y validar su eficiencia. 64) Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo lo relacionado con la instrucción del personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su reclutamiento, selección, clasificación para las diferentes categorías, certificación, módulos de entrenamiento, registro de entrenamiento y programas de entrenamiento. 65) Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es el documento de la aviación civil dirigido a la aplicación de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17 (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación civil. 66) Proveedor de Servicios de Seguridad: Cualquier persona jurídica autorizada por el CESAC, que brinde servicios en materia de seguridad de la aviación civil a sí misma, o a terceros, tales como a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados, empresas de aprovisionamiento y de suministros o a cualquier otra entidad que opere en los aeropuertos. 67) Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la aviación. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales. 68) Sistema nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo: Integración de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico, comunicaciones, radares, data e informaciones de los organismos competentes y de inteligencia que intervienen en la aviación civil, para proporcionar una adecuada y eficaz vigilancia, protección y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la Fuerza Aérea Dominicana a través de un centro de mando, control y comunicaciones. 69) Sustancia Química Tóxica: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.

Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. - Ley No. 155-17 Sobre el Lavado de Activos Provenientes de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. Art. 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.

Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un periodo de diez año para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores y entidades públicas.

(…) Los comportamientos atribuidos a Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, dentro del proceso penal en el que le fue dictada orden de arresto 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, por medio de la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, encuentra correspondencia jurídica en los artículos 376, 323 y 324 del Código Penal Colombiano, correspondientes al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos agravado, según los cuales:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo modificado por el artículo  11  de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el artículo  11  de la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

De la lectura de cada una de esas disposiciones se observa que todas las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en República Dominicana, y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.

La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de arresto No. 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018. En la referida decisión judicial están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición. De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 4.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. Las conductas punibles imputadas al requerido, como se dijo en precedencia, no tienen las características de delitos políticos, militares ni religiosos.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018,[footnoteRef:33] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, entidad que, a través de las Delegadas para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:34] para las Finanzas Criminales[footnoteRef:35] y contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:36] informó que frente al reclamado no hay registro de investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su contra. [33: Folio. 13, Cuaderno de la Corte.] [34: Folios. 185 y 186.] [35: Folio.191, ibídem.] [36: Folio.194, ibídem.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

Aunque la Fiscal Segunda Local de Ocaña indicó que contra Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez se siguió un actuación penal por el delito de lesiones personales culposos, la cual concluyó con preclusión, al aplicar el artículo 41 de la Ley 600 de 2000,[footnoteRef:37] tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos agravado, por los cuales, se insiste, no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia. [37: Folios.197 y 198, ibídem.] Por otra parte, los hechos tuvieron el 23 de octubre de 2017, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.

Conclusión. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, formulada por el Gobierno de la República Dominicana, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos. La Sala recuerda que la República Dominicana, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, formulada por el Gobierno de la República Dominicana para ser procesado por «los cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17 contra el lavado de activos…», de conformidad con la Orden de arresto 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, dictada por la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28