Micelio
CP026-2018(51905)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 51905 Anderson Ruiz Rendón JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP026-2018 Radicación n.º 51905 (Acta n.° 72) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Anderson Ruiz Rendón, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1768 del 20 de octubre de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Anderson Ruiz Rendón; en tal virtud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de octubre de 2017, ordenó la captura de Ruiz Rendón, quien había sido aprehendido el día 18 anterior por personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme la notificación roja de Interpol n.º A-8493/9-2017.

Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 2066 del 15 de diciembre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición. 2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.º 2950 del 18 de diciembre de 2017, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6.º, numeral 4.º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5.º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Asimismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, cuyo artículo 16, numeral 6.º, dispone que: “ los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos ”; y en su numeral 7.º, que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición ”.

Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, mediante comunicación OFI18-0000555-DAI-1100 del 12 de enero de 2018, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.

De conformidad con lo dispuesto en auto del 18 de enero anterior, el ciudadano requerido en extradición designó al defensor de confianza que representa sus intereses. En el mismo auto se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, del cual hizo uso la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal. 4. En comunicación del 7 de febrero anterior, el ciudadano Ruiz Rendón, avalado por su defensor, se acogió a la modalidad simplificada de la extradición, prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del art. 500 de la Ley 906 de 2004. 5.

La Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, tras entrevistarse con el nacional solicitado en extradición, coadyuvó su intención de acogerse a la extradición simplificada; la Delegada constató que la manifestación expresada por aquel fue realizada de manera libre, espontánea y debidamente asesorada por su defensor. Agrega que de la documentación que integra esta actuación se desprende el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos acaecieron desde el año 2015 hasta agosto de 2017, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 de 1997; las conductas que se le atribuyen al solicitado no constituyen delito político y corresponden a los delitos consagrados “ en los artículos 340 inciso 2 y 240 ” del Código Penal.

Dice que existe certeza sobre la identidad del requerido y le pide a la Corte que, en caso de emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional a formular al país extranjero los condicionamientos de rigor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Los hechos que motivan el pedido de extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017: “Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba fuera de Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá y Costa Rica.

La cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. La investigación reveló que desde aproximadamente 2015 hasta agosto de 2017, Anderson Ruiz Rendón fue miembro de la DTO”. “Porciones de los cargamentos de cocaína fueron importadas de contrabando a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos fueron después transportadas desde los Estaos Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.

Varios de los miembros de la DTO son también miembros y/o asociados que trabajan en nombre del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información revelada en comunicaciones interceptadas legalmente en el transcurso de esta investigación, cada uno de los miembros de la DTO tiene diferentes roles dentro de la organización, tales como compradores y vendedores de cocaína o transportadores de cocaína, etc.”.

“ Ruiz Rendón supervisó las operaciones diarias en Panamá para el Cartel del Clan del Golfo, controló rutas de tráfico de narcóticos a lo largo de la costa Caribe de Panamá y recolectó ‘impuestos’ para el cartel. En estrecha colaboración con otros co-asociados, Ruiz Rendón se desempeñó como intermediario y coordinó el transporte de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína desde Colombia a Panamá a través de embarcaciones marítimas.

Una vez la cocaína llegó a Panamá, Ruiz Rendón coordinó la entrega de la cocaína a otros co-asociados para su posterior distribución en Costa Rica y otros lugares”. “El 3 de julio de 2017, Ruiz Rendón y sus co-asociados Víctor Blandón Sánchez, Cecilia del Carmen Tobar-Iris, Apazalón Palacios Argumedo y otros, coordinaron la entrega de 153 kilogramos de cocaína a sus asociados en Panamá. Ruiz Rendón participó en varias conversaciones interceptadas legalmente con sus co-asociados sobre la entrega.

Con base en información obtenida a través de las comunicaciones interceptadas legalmente, ese mismo día, autoridades de Panamá incautaron legalmente 153 kilogramos de cocaína que pertenecían a la DTO de Ruiz Rendón después de una persecución a alta velocidad”. 2. Primera acusación sustitutiva n.º 4:17 Cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

A través del cargo uno se le acusa por “ concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Por medio del cargo dos, se le atribuye: “ fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito”.

“Primera acusación formal de reemplazo” “El Gran Jurado de los Estados Unidos”: “ Cargo Uno ” “Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha de esta acusación formal de reemplazo e incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares… Anderson Ruiz Rendón, alias ‘Felipe’…, acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para a sabiendas e intencionadamente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. “ Cargo Dos ” “Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha de esta acusación formal de reemplazo e incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares… Anderson Ruiz Rendón, alias ‘Felipe’…, acusados, ayudados e instigados mutuamente, con conocimiento e intencionadamente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y del agente investigador de la DEA a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Anderson Ruiz Rendón. 4.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 21, la Sección 812(a) (Establecimiento), (c) (Categorías iniciales de sustancias controladas), (Categoría II);

Sección 963 (intento y concierto para delinquir), Sección 959 (posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas); Sección 960(a)(b) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas); Sección 853(a)(p) (decomisos penales, bienes sujetos a decomiso penal, decomiso de bienes de reemplazo); Sección 970 (decomisos penales). Del Título 28 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461(c) (modo de recuperación).

Del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (ayudar e instigar) y 3282 (delitos no capitales). 5. Copia de la orden de arresto “ Caso No. 4:17-cr-00012-ALM ”, dictada contra Anderson Ruiz Rendón el 9 de agosto de 2017, por el secretario del Distrito Este de Texas. 6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Anderson Ruiz Rendón, identificadp con cédula de ciudadanía n.º 71.353.035, nacido el 3 de abril de 1985.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales 1.1. En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para ponerle fin.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ” del 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. 1.2.

Por otra parte, es del caso reseñar que la Ley 1453 de 2011 incorporó un quinto inciso al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo[footnoteRef:2] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. [2: Art. 500: “TRÁMITE.

Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. “Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.

“Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”. ] “ Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Anderson Ruiz Rendón, avalado por su defensor y con el apoyo de la representante del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente ilustrado, que en su caso se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del art. 500 de la Ley 906 de 2004.

La figura que consagra la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación que soporta la petición de extradición de Anderson Ruiz Rendón cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la primera acusación sustitutiva nº 4:17 cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra el citado Ruiz Rendón. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra el solicitado en extradición, tal como se relacionó en acápite anterior.

Asimismo, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

La firma de la funcionaria últimamente citada fue autenticada el 4 de diciembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.

“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI18-000555-DAI-1100 del 12 de enero anterior, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Anderson Ruiz Rendón se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.

La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2066 del 15 de diciembre de 2017 y la Circular Roja de Interpol n.º A-8493/9-2017.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el gobierno extranjero allegó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Anderson Ruiz Rendón, identificado con cédula de ciudadanía nº 71.353.035 y nacido el 3 de abril de 1985, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017.

Adicionalmente, la misma información fue suministrada por el propio Ruiz Rendón a las autoridades colombianas en el momento de su captura el 18 de octubre del año anterior, con ocasión de la Circular Roja de Interpol n.º A-8493/9-2017, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial del CTI. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. 4.

La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que las conductas atribuidas a Ruiz Rendón, consistentes en asociarse con otros para fabricar y distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, y efectivamente haber fabricado y distribuido esa sustancia con la intención de importarla hacia los estados Unidos, fue cometida en el territorio de esa nación, toda vez que allí estaban llamadas a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 5. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la primera acusación sustitutiva n.º 4:17 Cr12 del 9 de agosto de 2017, emitida por una Corte Distrital del Este de Texas, a Ruiz Rendón se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para fabricar y distribuir, con intención de importar hacia los Estados Unidos, una sustancia estupefaciente -al menos 5 kilogramos de cocaína-, al igual que por efectivamente haber fabricado y distribuido dicha sustancia, sabiendo que sería importada ilegalmente al citado país. La conducta atribuida en el cargo uno corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal colombiano adoptado mediante la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (unión, concertación, acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.

La conducta objeto de acusación en el cargo dos configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.

Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año 2015 y el 9 de agosto de 2017, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad mínima. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a Anderson Ruiz Rendón por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior mediante acto procesal (primera acusación sustitutiva nº 4:17 cr12 del 9 de agosto de 2017), que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Anderson Ruiz Rendón no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.

Asimismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2.° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, en caso de que el connacional Anderson Ruiz Rendón sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.

CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, al igual que los que hacen procedente la modalidad simplificada de que trata el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Anderson Ruiz Rendón, conforme con los cargos uno y dos que figuran en su contra en la primera acusación sustitutiva n.º 4:17 cr12, del 9 de agosto de 2017, dictada por una Corte del Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17