Micelio
CP026-2015(45278)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 45.278 José Fernando Villaquirán Agredo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP026-2015 Radicación Nº 45278 (Aprobado acta N° 105) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Villaquirán Agredo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1671 del 22 de septiembre de 2014 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Villaquirán Agredo. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre del año anterior en la ciudad de Medellín, por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 0084 del 26 de enero de 2015, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Villaquirán Agredo. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0110 del 26 de enero anterior, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación OFI15-0001416-OAI-1100 del 28 de enero del año en curso, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concerniente concepto. 5.

El despacho del Magistrado Ponente, en auto del pasado día 2 de febrero, garantizó la defensa del requerido Villaquirán Agredo, quien le otorgó poder a una abogada de confianza. 6. Mientras transcurría el término para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, el ciudadano Villaquirán Agredo, en escrito del 25 de febrero de 2015 coadyuvado por su defensora, renunció a la fase probatoria del trámite y se acogió a la extradición simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70, parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad Ciudadana.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, cuyo titular, tras constatar, a través de entrevista practicada al ciudadano requerido José Fernando Villaquirán Agredo en el establecimiento de reclusión, que la solicitud formulada por aquel y coadyuvada por su apoderada, en el sentido de acogerse al trámite de la extradición simplificada fue voluntaria, asistida y comprendida.

Agregó que “ no existe duda, en cuanto a la plena identificación del señor José Fernando Villaquirán Agredo, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en la cédula de ciudadanía extranjera (sic) y el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar se trata de la misma persona ”.

El Delegado concluyó de la siguiente manera: “ Así las cosas, encontrando este representante del Ministerio Público que el querer del procesado se ajusta a los parámetros constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el art. 70 de la Ley 1453/11, del señor José Fernando Villaquirán Agredo, identificado con cédula de ciudadanía No. 18124994, coadyuva la correspondiente petición, para lo cual anexo el acta ”.

IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales Nº 1671 del 22 de septiembre de 2014 y 0084 del 26 de enero de 2015 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así: “La investigación ha revelado que los acusados son miembros de, o están involucrados con una organización internacional de tráfico de narcóticos de gran escala dirigida por Fernán Rodríguez Vásquez (la DTO Rodríguez Vásquez), la cual es responsable de distribuir más de 100 toneladas de cocaína al año a través de Centroamérica y Norteamérica.

La DTO Rodríguez Vásquez también suministró cocaína al cartel de Los Zetas en México. La cocaína era transportada a los representantes de Los Zetas en Guatemala y posteriormente era transportada a México para su distribución final en el área de Dallas, Texas. La DTO Rodríguez Vásquez utilizó numerosos rótulos para identificar su cocaína, incluyendo el logo de la compañía petrolera Texaco; dicho logo se encontró en una incautación de múltiples toneladas de cocaína por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales fuera de la costa de Costa Rica, halladas en embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles en mayo de 2010.

Distintas incautaciones y capturas han sido realizadas durante la investigación y algunos de los capturados han acordado cooperar con los investigadores. La información obtenida de estos acusados que cooperan en el caso y de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, mediante orden judicial, suministran los siguientes detalles respecto a las actividades de los acusados dentro de la DTO Rodríguez Vásquez”.

(…) “f) José Fernando Villaquirán Agredo le compró múltiples toneladas de cocaína a Rodríguez Vásquez. Él estuvo presente durante una reunión el 9 de octubre de 2009, en Barranquilla, Colombia, con Rodríguez Vásquez y Luis Ramiro Quintero Caballero, miembro de la DTO, con respecto a la pérdida de aproximadamente $8 millones de dólares de los Estados Unidos en Panamá, fondos que iban a ser destinados para la compra de cocaína”. 2.

Acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos imputados en dicha decisión a Villaquirán Agredo son los siguientes: Cargo Uno “Violación: S846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer con intención de elaborar y distribuir cocaína)” “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares… José Fernando Villaquirán, alias Pastuso,… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, una violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Dos “Violación: S963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para importar cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)” “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares… José Fernando Villaquirán, alias Pastuso,… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a los Estados Unidos de la Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Tres “Violación: S959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y S2 del Código de los Estados Unidos (elaboración y distribución de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)” “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares… José Fernando Villaquirán, alias Pastuso,… acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

“En violación de las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Cargo Cuatro “Violación: SS 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)” “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares… José Fernando Villaquirán, alias Pastuso,… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos 3.

También se allegó copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra José Fernando Villaquirán Agredo. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Código de los Estados Unidos, Título 18, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte).

Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II, (4) cocaína); 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas); 846 (tentativa y concierto); 853 (extinción penal del derecho de dominio); 881 (bienes que quedan sujetos); 952 (importación de sustancias controladas); 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave, actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos, competencia territorial); 960 (actos prohibidos, las penas); 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio).

Del Título 28, la Sección 2461 (decomiso civil o penal). Del Título 46, las Secciones 70503 (prohibición de poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos), 70506 (penas, tentativa y concierto) y 70507 (incautación de la propiedad). 5. Copia de la orden de arresto del 9 de abril de 2014, proferida en contra de José Fernando Villaquirán Agredo, dentro de la acusación Nº 4:14CR73-10 (Crone), dictada por un funcionario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Por otra parte, la Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Parágrafo 1º.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“ Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano José Fernando Villaquirán Agredo, avalado por su defensora y con la coadyuvancia del agente del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.

La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente entre los años de 2008 a 2013. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Fernando Villaquirán Agredo cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra de José Fernando Villaquirán Agredo.

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Villaquirán Agredo, tal como así se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas que dictó la acusación y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien fungió como el investigador del caso, las cuales respaldan la acusación contra el nacional colombiano reclamado, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

Los documentos antes reseñados fueron apostillados y legalizados el 13 de enero de 2015 por el Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 26 del mismo mes. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.

“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OFI15-0001416-OAI-1100 del 28 de enero anterior, corrobora que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Viullaquirán Agredo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.

La identificación plena del solicitado en extradición La Corporación observa que existen numerosos elementos de juicio que permiten inferir que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal N° 1671 del 22 de septiembre de 2014 y en virtud de la correspondiente orden de captura del 16 de octubre siguiente, dictada por el Despacho del Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a José Fernando Villaquirán Agredo, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.124.994, nacido el 3 de febrero de 1969 en Villagarzón (Putumayo), hijo de Jorge Enrique y Laura María, datos que igualmente constan en las citadas Notas Verbales números 1671/14 y 0084/15, además de que fueron obtenidos directamente del propio aprehendido, quien los consignó en el acta de derechos del capturado.

Por otra parte, no cabe duda que las aludidas notas verbales precisan el número de la cédula de ciudadanía de José Fernando Villaquirán Agredo (cc. 18.124.994), número con el que el nacional colombiano sometido a este trámite se ha venido identificando en los actos procesales surtidos, incluso en el Registro Odontológico con fines de identificación practicado por el CTI y en la entrevista rendida ante el delegado del Ministerio Público, quien confirmó su identificación, aun cuando omitió explicar de dónde obtuvo la información sobre una supuesta cédula de extranjería del nacional colombiano, la que evidentemente no aparece mencionada en toda la actuación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3.

La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Villaquirán Agredo en los cuatro cargos se realizó, entre otros lugares, en el Distrito Este de Texas.

Por otra parte, se tiene que la conducta de concierto para delinquir, así como los particulares actos constitutivos de narcotráfico, estaban destinados a producir sus efectos en el territorio del país reclamante, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la cual precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a José Fernando Villaquirán Agredo y a otras personas se les acusa, en esencia, por: i) concertar con otros para poseer (cargos 1 y 4) e importar, elaborar y distribuir cocaína (cargo 2), así como para ii) realizar actos constitutivos de tráfico de estupefacientes (elaborar y distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, cargo 3).

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal. Las conductas descritas en los cargos primero, segundo y cuarto del indictment corresponden al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (unión o acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.

Por otra parte, el comportamiento que se le atribuye al ciudadano colombiano en el tercer cargo (elaboración y distribución de al menos 5 kilogramos de cocaína), incluye conductas de tráfico de narcóticos, las cuales son punibles conforme el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al igual que la prevista en el artículo 376 del C. Penal, no configura delito político, fue cometida, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre enero de 2008 y agosto de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima. 2.5 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a José Fernando Villaquirán Agredo por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano José Fernando Villaquirán Agredo no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que lo regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que el ciudadano José Fernando Villaquirán Agredo sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el mencionado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.

CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano José Fernando Villaquirán Agredo, en cuanto se refiere a los cargos uno, dos tres y cuatro que se le imputan en la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24