Micelio
CP025-2024(64003)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP025-2024 Radicación 64003 ACTA No. 005. Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición simplificada del ciudadano argentino DANIEL NICOLÁS HERRERA, elevada por el Gobierno de la República Argentina.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 2 II.

ANTECEDENTES 2. Con Nota Verbal No. MRC 76/23 del 5 de abril de 2023, la Embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DANIEL NICOLÁS HERRERA, ciudadano argentino, requerido por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar del Primer Turno de la Provincia de Córdoba, en la causa SAC7946939, por los delitos de “lesiones calificadas por el vínculo, homicidio calificado en grado de tentativa y amenazas calificadas”. 3.

En resolución del 13 de abril de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Su detención se había materializado el 4 de abril de 2023 en las instalaciones Regional de Occidente de Migración Colombia ubicada en la ciudad de Cali (Valle), con fundamento en la circular roja de Interpol No.: A-10856/12-2022. 4.

A través de Nota Verbal MRC No. 114/23 del 30 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DANIEL NICOLÁS HERRERA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso, es aplicable la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 19331. 1 Oficio S-DIAJI-22-011045 del 10 de mayo de 2022.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 3 6. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a DANIEL NICOLÁS HERRERA designar apoderado que le asista en este trámite. 8.

Cumplido lo anterior, el día 8 de junio de 2023, se reconoció personería a la abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. 9. Posteriormente, DANIEL NICOLÁS HERRERA, coadyuvado por su defensora, expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, se comunicó de ello al Ministerio Público para que adelantara los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

En la misma decisión, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 4 10.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra DANIEL NICOLÁS HERRERA se registra únicamente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía indicó que “utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la solicitud con los documentos de Identidad N° 35259029 y 642515, NO figuran registros de vinculación a procesos penales.” 11.

El representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, resaltó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de DANIEL NICOLÁS HERRERA.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 5 III. CONSIDERACIONES 12. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición 12.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 12.2.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano argentino DANIEL NICOLÁS HERRERA. 12.3. En efecto, la petición del requerido: i) se radicó en forma oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el ciudadano argentino. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 6 12.4.

Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado. 13. Aspectos generales 13.1. Como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Argentina se contrae a verificar los requisitos contenidos la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, una vez se verifiquen los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional. 13.2.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2 que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». 13.3.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano argentino 2 Vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 7 DANIEL NICOLÁS HERRERA, una vez se constaten las condiciones que constitucionalmente autorizan la extradición: a) La validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) La plena identidad del solicitado; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) Examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 14.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 8 14.2. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni, iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 14.3.

Debido a que DANIEL NICOLÁS HERRERA no es ciudadano colombiano, dado que nació en Argentina, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). 14.4. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 14.5.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en la Provincia de Córdoba (Argentina). 3 DANIEL NICOLÁS HERRERA fue requerido por la Fiscalía de Instrucción Especializada en Violencia Intrafamiliar de Primer Turno de la ciudad de Córdoba (Argentina), por los delitos de “lesiones calificadas por el vínculo, homicidio calificado en grado de tentativa y amenazas calificadas” (artículos 80 inc. 1°, 92 - en función del art. 80 inc. 1° y 89 -, y 149 ter, del Código Penal).

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 9 14.6. De otro lado, la Sala ha considerado que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, en atención a que, en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas que, contra DANIEL NICOLÁS HERRERA no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 15.

Validez formal de la documentación presentada 15.1. El artículo V de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado4, con indicación 4 La Corte definió que la expresión acusado es empleada en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 10 precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 15.2.

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 15.3. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de: (i) Orden de detención del 23 de noviembre de 2022 emitida por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno en contra de DANIEL NICOLÁS HERRERA por los delitos de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción calificada, (Código Penal Argentino artículo 80 inciso 1° y 42; artículos 92, 89 y 149 ter), en calidad de autor, en la que se lee lo siguiente: “…a esta altura contamos con los siguientes elementos probatorios: Entrega por acta del Cabo 1ro Walter Ezequiel Ferrero (fs. 1), Testimonial de Rosa del Valle Burgos (fs. 29/31, 46), testimonio de Milagros Magali Herther (Fs. 32/35, 40/43, 64/73, necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulación de acusación en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación (CSJ CP, 28 mar. 2012, rad. 36000 reiterado en concepto CSJ C087-2022 8 de junio de 2022).

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 11 75/76)Otras pruebas: Acta de inspección ocular (2), croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 4), informe de cama caliente (fs. 6), informe técnico numérico de la motocicleta (fs, 12), informe técnico mecánico de la motocicleta (fs. 23/24), acta de entrega de la motocicleta (fs. 25), informe de clínicas y hospitales (fs. 26), historia clínica de Milagros Herther expedida por el hospital San Roque de Córdoba, informe médico realizado a Milagros Herther (fs, 43), informe de valoración de riesgo de la víctima Milagros Herther (fs. 56) planilla prontuarial del imputado (fs. 59).

Su detención resulta procedente con el objeto de salvaguardar los fines del proceso, esto es, asegurar la investigación y la actuación de la Ley Penal sustantiva (arts. 42 de la Const. Pcial. Y 269 del C.P.P), dado lo incipiente de la investigación, muy susceptible de ser afectada, en esta etapa, por el imputado en libertad, sobre todo si tenemos en cuenta: 1) el VÍNCULO AFECTIVO que lo une con la víctima, ya que es su expareja y con la cual tiene dos hijos en común menores de edad, con lo cual, de ello se infiere que el imputado, en libertad, puede intentar influir sobre ella para que no declare la verdad ante los tribunales o se retracte y de esa manera entorpecer el proceso cognoscitivo propio del procedimiento penal.

Cabe aclarar que el imputado ya ha intentado persuadir a la víctima cuando la misma se encontraba internada, pidiéndole que no hable, o mataría a sus hijos. 2) La investigación aún no se encuentra concluida y falta incorporar prueba. 3) La GRAVEDAD DEL HECHO (enmarcado en contexto de Violencia de Género), ya que lo acontecido puso en riesgo la vida de la víctima, dejándola con lesiones de tal gravedad que le impiden el normal desarrollo de su vida, tal como lo reflejan las intervenciones médicas que han acreditado su estado de salud actual. 4) El imputado ha intentado poner nuevamente en riesgo la vida de la víctima, acercándole un imán a la válvula que posee ella en el cráneo, a sabiendas de que esto puede ser fatal para la misma. 5) Peligro de Fuga: Herrera fue citado para comparecer en CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 12 la Fiscalía, citación a la cual no concurrió. Al presentarse personal comisionado en su domicilio, la madre de Herrera informó al mismo que él estaba enterado de la citación, pero que se encontraba fuera del país, en Colombia, lo cual fue desmentido por la victima Herther, quien al ser entrevistada por el comisionado, informó que Herrera llamó por teléfono a su madre para hablar con sus hijos, con posterioridad a la fecha de la citación judicial, encontrándose en el país, con esto se evidencia que su accionar es eludir notoriamente el accionar de la justicia. Estos indicios concretos demuestran a criterio del suscripto la inconveniencia de que Daniel Nicolás Herrera DNI 35.259.029, mantenga su estado de libertad.”.

(ii) Suplicatoria de extradición suscrita el 28 de abril de 2023 por la Jueza de Primera Instancia de Control en Violencia de Género y Familia de la ciudad de Córdoba, en la que relacionó: (i) el decreto que ordena la detención, (ii) identificación del encausado, (iii) normativa aplicable, (iv) medidas solicitadas y (v) hechos. (iii) Auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia de Genero y Familiar Nro. 1 de Córdoba, en el que indicó: (i) con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno ordenó la detención del ciudadano argentino Daniel Nicolás Herrera DNI 35.259.029, como acusado de delitos de acción pública calificados como homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 13 coacción calificada (artículos 80 inc. 1°, 92 - en función del art. 80 inc. 1° y 89 -, y 149 ter, del Código Penal).

II) de acuerdo al diseño legislativo-procesal de la Provincia de Córdoba, se coloca en cabeza del/de la Fiscal de Instrucción la facultad de dictar el decreto de detención. Así, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (según ley 8123 y sus modificatorias), Libro Segundo “Investigación Penal Preparatoria”, Capítulo IV investigación Fiscal”, el artículo 332 establece: “Situación del imputado.

En el ejercicio de la función el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar y acordar la libertad al imputado conforme a los artículos 271, 272 y 280 de este Código, recibirle la declaración bajo la condición del artículo 258 y solicitar al Juez de Control el dictado de la prisión preventiva, su cesación o la revocación de la cesación, conforme a los artículos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente Código'’".

Dicho de otra forma, es resorte exclusivo de la Fiscalía de Instrucción interviniente el dictado de la detención de un imputado (…) V) A la fecha no se ha controvertido el decreto de detención por parte del imputado o su defensor, por lo tanto, no se ha abierto la competencia de este Juzgado para adentrarse en el mérito de su dictado; no obstante, y a los fines de cumplimentar la Expediente SAC 11874559 - Pág. 4 / 5 - N° Res. 115 solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación para el cumplimiento del Tratado Multilateral, el Suscripto puede aseverar que la medida de coerción dispuesta por el Sr. Fiscal de Instrucción en Violencia de Género y Familiar del Primer Turno - decreto de detención del ciudadano Herrera - reúne los requisitos formales previstos en la ley procesal local ya citada, esto es: fue dictado por quien tiene potestad para hacerlo (el Sr. Fiscal mencionado), y el decreto contiene la identificación precisa del imputado, y la valoración acerca de la verosimilitud de CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 14 ocurrencia del hecho y participación del imputado, así como de la existencia de vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación. De tal modo, se reitera, el decreto de detención resulta formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales para el que fue dictado. 15.4.

Tales determinaciones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como la exposición de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a DANIEL NICOLÁS HERRERA. 15.5.

Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el exhorto diplomático de 28 de abril de 2023, por medio del cual la Jueza de Primera Instancia de Control en Violencia de Género y Familia de la ciudad de Córdoba (Argentina), solicitó ordenar la extradición de DANIEL NICOLÁS HERRERA. 15.6.

Con esto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales MRC 76/23 del 5 de abril de 2023 y MRC No. 114/23 del 30 de mayo de 2023, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 15.7. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 15 ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 16.

Plena identidad del solicitado en extradición 16.1. De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de DANIEL NICOLÁS HERRERA, éste se identifica con Documento Nacional de Identidad No. 35.259.029 y el pasaporte AAH642515. 16.2. Al momento de ser aprehendido, DANIEL NICOLÁS HERRERA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. 16.3.

Así mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No.: A-10856/12-2022 y concluyó que se trata de la misma persona. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 16 16.4. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 17.

El principio de la doble incriminación 17.1. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 17.2.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 17.3.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales se dispuso la detención del requerido, fueron descritos por el Juzgado de Primera Instancia de Control en Violencia de Género y Familia de la ciudad de Córdoba, así: CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 17 “(…) Se investigan 3 eventos delictivos: “Primer Hecho: con fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicolás Herrera habría golpeado a su mujer Milagros Magali Herther en la cabeza cuando ésta se conducía en una motocicleta, dejándola inconsciente, y con un traumatismo de cráneo tal que la misma habría estado en coma, y al despertar quedó con numerosas secuelas (pérdida de habla, movilidad y control de esfínteres), y se le reconstruyó una parte del cráneo.

Cabe destacar que el nombrado habría hecho pasar lo anterior por un accidente de tránsito, hasta que la víctima logró recuperar el habla. Segundo Hecho: con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicolás Herrera habría intentado doblegar la voluntad de Milagros Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, diciéndole que le acercaría un imán a la válvula que posee la víctima en la cabeza, lo cual puede provocar daños irreversibles, o incluso la muerte de Herther.

Tercer Hecho: con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicolás Herrera habría provocado lesiones en el cuerpo de Milagros Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con posterioridad al hecho anteriormente mencionado”. 17.4. Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal de dicho país: CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 18 Primer Hecho: Homicidio Calificado por el vínculo en grado de tentativa: “LIBRO SEGUNDO “DE LOS DELITOS”.

TITULO I. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Capítulo I. Delitos contra la vida.

ARTÍCULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

ARTÍCULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012).

TÍTULO VI. TENTATIVA.

ARTÍCULO 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

ARTÍCULO 44 - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 19 reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.” Segundo Hecho: Coacción Calificada por el uso de arma: “TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.

Capítulo I. Delitos contra la libertad individual.

ARTÍCULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

ARTÍCULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será: 1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas si las amenazas fueren anónimas”. Tercer Hecho: Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo: “Capítulo II. Lesiones.

ARTÍCULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 20 ARTÍCULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

ARTÍCULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)”. 17.5.

Ahora, el hecho Nro. 1 fue descrito por el Estado requirente así: «con fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicolás Herrera habría golpeado a su mujer Milagros Magali Herther en la cabeza cuando ésta se conducía en una motocicleta, dejándola inconsciente, y con un traumatismo de cráneo tal que la misma habría estado en coma, y al despertar quedó con numerosas secuelas (pérdida de habla, movilidad y control de esfínteres), y se le reconstruyó una parte del cráneo.

Cabe destacar que el nombrado habría hecho pasar lo anterior por un accidente de tránsito, hasta que la víctima logró recuperar el habla». Ahora, si bien en el país requirente se denominó como homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, bajo el principio de especialidad; y, de conformidad con la situación fáctica que fue detallada por la autoridad foránea, para esta Sala ello guarda identidad con las conductas punibles descritas en los artículos 27 y 104 A de la Ley 599 de 2000- feminicidio en grado de tentativa, en atención a que ataca especialmente el bien CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 21 jurídico tutelado, es decir, no solo la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, máxime que, como se vio, en el asunto, la víctima al parecer fue sometida a maltrato físico y psicológico por parte de su pareja sentimental.

Tales normas establecen lo siguiente: Artículo 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 22 c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Ahora, en el hecho Nro. 2 se precisa: «con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicolás Herrera habría intentado doblegar la voluntad de Milagros Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, diciéndole que le acercaría un imán a la válvula que posee la víctima en la cabeza, lo cual puede provocar daños irreversibles, o incluso la muerte de Herther».

En principio, de la situación fáctica descrita por el Estado requirente en el hecho Nro. 2, podría concluir la Sala la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal descrito en el artículo 182 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 23 “El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

No obstante, como se aprecia de la lectura de la citada norma, este punible aun cuando también afecta la autonomía personal, es un tipo penal subsidiario o residual, por lo que, en atención a la descripción de los hechos, para la Sala, las conductas atribuidas al requerido (hechos 2 y 3) se adecuan al punible de violencia intrafamiliar agravada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, que prevé: Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Por lo anterior, de la proposición fáctica descrita en la orden de aprehensión emitida contra DANIEL NICOLÁS HERRERA, se advierte la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravado, en tanto que sometió a su compañera sentimental, con CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 24 quien convivía: y, por ende, vulneró el bien jurídicamente protegido de la unidad y armonía familiar.

Ciertamente, el evento descrito en el hecho número 3, esto es «con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicolás Herrera habría provocado lesiones en el cuerpo de Milagros Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con posterioridad al hecho anteriormente mencionado», se subsume en el anterior (hecho Nro. 2), en tanto que dicha situación fáctica configura a todas luces la conducta de violencia intrafamiliar agravada, pues, según lo manifestado por la Fiscalía de Argentina, DANIEL NICOLÁS HERRERA no solo ejercía un maltrato psicológico a la mujer con quien convivía y procreó hijos; sino además la lesionó físicamente, mientras esta se encontraba bajo su cuidado a raíz del atentado en la motocicleta, el que fue ocasionado por el requerido; y que quiso hacer figurar como un accidente.

Por consiguiente, los hechos atribuidos a DANIEL NICOLÁS HERRERA no son aislados, pues revelan las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos y advierten el maltrato sistemático tanto psicológico como físico y el escenario de violencia al que era sometida su compañera y madre de sus descendientes, lo que evidentemente quebranta la unidad familiar, bien jurídico protegido con ese tipo penal. 17.6.

Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerido en extradición DANIEL NICOLÁS HERRERA están previstas como delitos en las dos naciones. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 25 18. Naturaleza de la providencia extranjera 18.1. Sobre el particular, el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 18.2.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia de la orden de detención del 23 de noviembre de 2022 emitida por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno de Córdoba en contra de DANIEL NICOLÁS HERRERA por los delitos de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción calificada, el que fue avalado en auto del 24 de mayo de 2023, por el Juzgado de Control en Violencia de Genero y Familiar Nro. 1 de Córdoba, “ resulta formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales para el que fue dictado”. 18.3.

Adicionalmente, se observa que dicha orden, como se constató en acápites precedentes, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 26 18.4. En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 19.

Causales de improcedencia 19.1. El artículo III del Convenio sobre Extradición prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: “a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 27 19. 2. El literal “a” de la anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno de prescripción tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. 19.2.1 Prescripción en Colombia Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, expresamente establece que: “Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 28 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. En el asunto, a la fecha, no existe auto de procesamiento, el que es equivalente a la diligencia de formulación de imputación en el ordenamiento jurídico colombiano- (CP095, 25 may. 2022, Rad.: 60609), por lo que el término prescriptivo no puede tenerse como interrumpido; no obstante, la solicitud de extradición, según lo explicado en el presente concepto, se sustentó en la orden de detención emitida el 23 de noviembre de 2022 por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno en contra de DANIEL NICOLÁS HERRERA por los delitos de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción calificada, la cual fue avalada mediante proveído del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia de Género y Familiar Nro. 1 de Córdoba, Argentina.

Ahora, a partir de lo anterior, esta Sala advierte que la acción penal no ha prescrito según las leyes colombianas, por lo siguiente: i) Los hechos imputados a DANIEL NICOLÁS HERRERA, fundantes del pedido de extradición, sucedieron el 1º de septiembre CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 29 de 2018 (primer hecho) y septiembre de 2019 (segundo y tercer hecho5). ii) La pena máxima imponible para el delito de feminicidio es de 20 años, mientras que son 8 para la violencia intrafamiliar, por lo que ese sería, inicialmente, el término de prescripción para cada una de las conductas.

(iii) Los punibles por los cuales es requerido en extradición DANIEL NICOLÁS HERRERA, de acuerdo con las leyes colombianas, no se encuentran prescritas, pues desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación, a la fecha de emisión del presente concepto, han transcurrido algo más de 4 años, tiempo inferior al que, de acuerdo con la normatividad en cita, es el lapso en el cual operaría dicho fenómeno en el presente asunto. 19.2.2.

Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 5 Respecto al tercer hecho que corresponde según las leyes del Estado Argentino a lesiones leves calificadas, no se analizará la prescripción, en atención a que, como se advirtió en el acápite precedente, por este cargo la Corte emitirá concepto desfavorable.

CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 30 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

Y el artículo 63 del mismo estatuto, refiere: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”. Por tanto, de conformidad con los tipos penales endilgados y los hechos que dieron origen a cada uno, se advierte que: Hecho Sanción Termino prescriptivo 1.Homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa. 15 a 20 años6 12 años 2.Coacción calificada por el uso de arma. 3 a 6 años7 6 años 3.

Lesiones calificadas por el vínculo. Reclusión o prisión perpetua8 15 años 6 Artículos 79, 80, 42 y 44 Código Penal Argentino. 7 Artículos 149 bis y 149 ter, ibidem. 8 Artículos 89, 92 y 80, Ibídem. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 31 En suma, en atención a la fecha de la ocurrencia de los hechos, no se halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos países. 19.3.

De otro lado, frente al presupuesto relativo a que DANIEL NICOLÁS HERRERA haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe reiterarse que, de la información recopilada en el trámite, no se advierte que por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país. 19.4.

De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano DANIEL NICOLÁS HERRERA haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 19.5. Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido DANIEL NICOLÁS HERRERA, como también se mencionó en la verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición, no son de naturaleza política y tampoco son «puramente militar», según el Convenio. 19.6.

Bajo este panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 32 20.Concepto. 20.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano argentino DANIEL NICOLÁS HERRERA, requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, por el primer hecho: homicidio calificado en grado de tentativa, segundo hecho: amenazas calificadas y tercer hecho: lesiones calificadas por el vínculo; conductas que fueron relacionadas en la orden de detención del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno de Córdoba (Argentina). 21.

Sobre los condicionamientos 21.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano argentino, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 21.2. De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 22.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 33 para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 34 CUI 1001020400020230113200 Radicado 64003 Extradición Daniel Nicolás Herrera 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria