CUI 11001020400020210244200 Extradición No. 60653 LUIS EDUARDO NINCO QUESADA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP025-2023 Extradición No. 60653 Acta No. 020 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, elevada por el Gobierno de la República Argentina.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal MRC No. 167/2021 del 11 de agosto de 2021[footnoteRef:1] y Notas Verbales adicionales MRC 189/21 del 9 de septiembre del mismo año[footnoteRef:2] y MRC 195/21 del 16 de septiembre de la misma calenda[footnoteRef:3], el Gobierno de la República Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, de acuerdo con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [1: Cfr. Folio 1 expediente digital MRC 167.pdf ] [2: Cfr. Folio 1 expediente digital MRC 189.pdf ] [3: Cfr. Folio 1 expediente digital mrc 195.pdf] Con la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1.
Auto de detención de fecha 21 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal en lo Criminal Número 2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires[footnoteRef:4] dentro de la Causa No. 364/3496 IPP nro. 01-04-00-800-14 Caratulada “NINCO QUESADA LUIS y otros, por el delito de Robo Agravado por su comisión por efracción y en banda, Robo Agravado por su comisión por efracción y en banda en Tentativa, en concurso real, según la tipificación de la legislación foránea. [4: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital ORDEN DE DETENCION NINCO QUESADA LUIS EDUARDO.PDF ] 1.2.
Auto proferido por el Tribunal en lo Criminal Número 2 del Departamento Judicial de Azul – Provincia de Buenos Aires, del 8 de julio de 2021[footnoteRef:5], que resuelve librar exhorto diplomático a la autoridad con competencia en la República de Colombia, para pedir su extradición, en el cual se expresó lo siguiente: [5: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital EXHORTO (4) Quesada.pdf ] […] Haciendo saber que con fecha 13 de julio de 2015 este Tribunal dictó sentencia condenando a Ninco Quesada Luis Eduardo- colombiano, cédula de identidad nro. 7732992, casado, nacido el 26-06-1985 en Neiva Huila, Colombia, hijo de Ninco Hernán y Quesada Ana Belén- a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas procesales por resultar coautor penalmente responsables del delito de Robo agravado por su comisión por efracción (hecho I) y Robo agravado por su comisión con efracción en grado de tentativa (hecho II) en concurso real… Hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2014 en la ciudad Gral.
Alvear y en la localidad de Tapalqué, provincia de Buenos Aires, Argentina, Dicha sentencia no se encuentra firme ya que no ha podido ser notificada de forma personal al nombrado. Con fecha 21 de diciembre de 2015 se resolvió revocar la excarcelación en los términos de libertad condicional, oportunamente concedida y ordenar, una vez habido éste, su inmediata detención. (artículos 303, 306, y 169 inc. 1 del CPP).
Que la orden de detención de fecha 21 de diciembre de 2015, al día de la fecha se encuentra vigente […]. 2. A través de la Nota Verbal MRC 145/21 del 9 de julio de 2021[footnoteRef:6] y Nota Verbal adicional MRC 146 del 12 de julio del mismo año[footnoteRef:7], la Embajada de Argentina solicitó la detención preventiva de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, con fines de extradición. [6: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital MRC 145 Ninco Quesada.pdf] [7: Cfr. Folio 1 expediente digital MRC 146 NINCO QUESADA.
PDF ] 3. La documentación se remitió debidamente apostillada. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El 6 de julio de 2021, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No. de control A-9644/9-2019 con fecha de publicación 13 de septiembre de 2019, miembros de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol aprehendieron en el barrio La Pradera del municipio de Pitalito Huila a LUIS EDUARDO NINCO QUESADA [footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital 09.1.
Anexos MJD.pdf ] 2. Mediante resolución del 13 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, al tenor del artículo 509 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:9], la cual le fue notificada en el lugar de reclusión. [9: Cfr. Folios 37 a 43 expediente digital 09.1. Anexos MJD.pdf ] 3.
Con oficio S-DIAJI-21-018399, del 11 de agosto de 2021[footnoteRef:10], la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal MRC No. 167/2021 del 11 de agosto del mismo año, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que, en este caso, se encuentra vigente «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». [10: Cfr. Folio 1 expediente digital DIAJI 018399_1.pdf.pdf] 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0042826-GEX-1100 recibido el 19 de noviembre de 2021[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital MJD-OFI21-0042826 del 19 de noviembre de 2021 Remisorio CSJ Luis Eduardo Ninco Quesada.pdf] 5.
El requerido en extradición designó abogada de confianza para que representara sus intereses y se corrió traslado a los intervinientes con el fin de que realizaran las solicitudes probatorias. 6. La abogada designada no presentó peticiones en este sentido. Se limitó a manifestar circunstancias familiares del requerido sin solicitar prueba alguna en su favor.
Por su parte, la representante del Ministerio Público presentó solicitudes probatorias. 7. La Sala, en decisión AP3011-2022 del 29 de junio del mismo año, resolvió las solicitudes probatorias decretando las pedidas por el Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso positivo, suministraran la información correspondiente. 8.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de cierre. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la extradición del requerido LUIS EDUARDO NINCO QUESADA y que se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, y no ser sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo, condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, incluso en el evento que el extraditado sea sobreseído, absuelto, declarado no culpable o cobijado por decisiones similares, después de su liberación, por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se le concede. 2.
La defensa solicita tener en cuenta que el señor LUIS EDUARDO NINCO QUESADA es padre de familia y por tal motivo se hace necesario atender esta consideración, por cuanto su extradición perjudicaría moral, económica y emocionalmente a su familia, su esposa e hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él. Solicita, de ser posible, que el requerido cumpla su condena en Colombia, para no generar un desarraigo familiar que perturbe el pleno desarrollo de sus hijos menores de edad, dado que su familia no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse a la República Argentina a realizar las visitas, razón por la que peticiona se estimen los argumentos expuestos para desistir de la extradición (sic).
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. 1.1. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que la solicitud se realice por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (artículo 5º.), (ii) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (iii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (iv) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad (artículo 1º), (v) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es, a) que la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes del Estado requirente y del requerido, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos que el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (artículo 3º), y (vi) por último, de ser procedente la extradición, se estudiará la situación judicial del requerido en Colombia para los fines del artículo 6º (entrega diferida). 1.
Validez formal de los documentos aportados Conforme al artículo 5º de la Convención aludida, se advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en este asunto, toda vez que la petición de extradición fue tramitada por vía diplomática y la documentación aportada se encuentra certificada por la Juez Titular del Tribunal en lo Criminal No. 2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires Argentina, María Alejandra Raverta.
Allí se especifica, entre otros aspectos, la identidad de la persona requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos investigados, al igual que las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas desplegadas. Además, se allegó copia de la orden de detención, declaratoria de rebeldía y suspensión del proceso, proferidas mediante auto del 21 de diciembre de 2015 por el Tribunal en lo Criminal No. 2 – Azul, Provincia de Buenos Aires, contra LUIS EDUARDO NINCO QUESADA.
La documentación en comento fue debidamente apostillada por un funcionario adscrito a la Dirección Técnica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.
Así, la documentación aportada reúne las exigencias legales y, por ende, es apta para ser considerada por la Corte. 1. La identificación plena del requerido El Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido responde al nombre de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de junio de 1985 en Neiva Huila, hijo de Hernán Ninco y Ana Belén Quesada e identificado con cédula de ciudadanía número 7.732.992.
El 6 de julio de 2021, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol con número de control A-9644/9-2019 con fecha de publicación 13 de septiembre de 2019, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a quien se identificó con ese documento de identidad como LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la misma institución en el que se concluyó que “ Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el 8.1 es LUIS EDUARDO NINCO QUESADA identificado con NUIP 7.732.992 expedida en Neiva, Huila.
Así las cosas, se verifica la plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento. Además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, como también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano requerido en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia. 1.
Principio de la doble incriminación. El artículo 1º de la Convención, exige para la procedencia de extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Con miras a corroborar estas premisas, se tiene que en la solicitud de extradición rubricada por el Tribunal en lo Criminal No. 2 – Azul, Provincia de Buenos Aires, se consignó lo siguiente: «I) […] Haciendo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales ha sido condenado con fecha 13 de julio de 2015 Ninco Quesada Luis Eduardo;
Hecho I: Que entre las 9:30 y 11:15 horas del 17 de septiembre de 2014, Luis Eduardo Ninco Quesada, con el auxilio y/o cooperación de al menos otras dos personas de sexo masculino, que lo aguardaron a bordo del vehículo Fiat Idea dominio NYP798, en el que finalmente huyeron de la ciudad, asegurando la consumación del desapoderamiento, ingresaron a la vivienda situada en la calle Pellegrini nro. 1348 de Gral.
Alvear, propiedad de Alicia Beatriz Páez, previo violentar y romper la ventana del comedor, la cual posee su frente a la calle y en el interior de la misma, más precisamente en una de las habitaciones, donde se constató gran desorden, se apoderaron ilegítimamente de alhajas (un reloj masculino tipo pulsera de acero con malla entera, un anillo liso de oro, medallas de plata y oro, entre otras), dinero en efectivo y efectos personales de la dueña de casa.
Hecho II: Que el día 17 de septiembre del mismo año en horas del mediodía, Luis Eduardo Ninco Quesada con al menos dos personas del sexo masculino, ingresaron a la vivienda situada en calle Cazenave Mirande entre Alem y Almafuerte de la ciudad de Tepalqué, previo romper un vidrio de una ventana del lateral de la vivienda, e intentaron apoderarse ilegítimamente de dos cadenas gruesas de plata, tres cadenas finas de plata, dos pulseras, un colgante con letras JP, una cruz de plata, una medalla de la Virgen de Luján, una medalla de quince años, una medalla virgen niña, una letra A de plata, una letra D de plata, cinco dijes, una alianza, un reloj Casio, un reloj Montreal, un reloj de dama fantasía, cuatro pulseras fantasía, cuatro aros fantasía, una cruz de Cristo, dos medallas, nueve anillos de fantasía, un par de aros, una escarapela, seis dijes y tres cadenas de fantasía, elementos que se encontraban en el interior de la vivienda, propiedad de María Andrea Díaz, no logrando su cometido, en razón a que uno de ellos fue interceptado por el damnificado en cercanías del lugar y los dos restantes cuando intentaban darse a la fuga en el vehículo marca Fiat modelo Idea dominio NYP-798. […] V. Normas aplicables Código Penal Argentino […] Tentativa ARTÍCULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
ARTÍCULO 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTÍCULO 44. - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
Delitos contra la propiedad. Capítulo I Hurto.
ARTICULO 162. - - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
ARTICULO 163. – Se aplicará prisión de uno a seis años en los siguientes casos: 1º Cuando el hurto fuese de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial; 2º Cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro elemento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada; 4º Cuando se perpetre con escalamiento.
Capítulo II Robo.
ARTICULO 164. – Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa muebles, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes de robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO 166. – Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1º Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91; 2º Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado o en banda;
ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1º Si se cometiere el robo en despoblado; 2º Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3º Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado, o sus dependencias inmediatas; 4º Si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Se advierte, entonces, que los comportamientos delictivos endilgados a LUIS EDUARDO NINCO QUESADA fueron cometidos en jurisdicción de la República Argentina, por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su persecución penal. Esas conductas, conforme a la sentencia de 13 de julio de 2015, proferida por el Tribunal en lo Criminal No. 2 – Azul, Provincia de Buenos Aires, tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 2014.
Así mismo, los ilícitos atribuidos también se encuentran tipificados en los artículos 239, 240.1, 241.10 y 27 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) que sancionan el hurto calificado agravado y la tentativa de esa conducta, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión… ARTICULO 240. – Modificado. L. 1142/2007, art. 37. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. […] Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se establece que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados con pena superior a un (1) año. En consecuencia, concurren los parámetros que en este aspecto se relacionan en la Convención sobre Extradición. 1.
Causales de Improcedencia El artículo 3° del tratado internacional establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 5.1. De la prescripción. 5.1.1. En Colombia Para analizar el término de prescripción de la acción penal, conforme a la normatividad de Colombia, se debe tener en cuenta que en el proceso penal seguido en contra del requerido se emitió, el 13 de julio de 2015, sentencia de primera instancia por parte del Tribunal en lo Criminal No. 2 – Azul, Provincia de Buenos Aires, autoridad judicial que, en el trámite de extradición, informó que esa providencia “… no se encuentra firme ya que no ha podido ser notificada de forma personal al nombrado.”.
En las anotadas condiciones, como el asunto penal por el que es requerido LUIS EDUARDO NINCO QUESADA no tiene sentencia en firme, lo que procede es analizar la prescripción de la acción penal: El artículo 83 del código penal establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] INC 3.
Adicionado Ley 1154/2007, art.1°. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción pena prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». El delito de hurto calificado y agravado –en el ordenamiento jurídico argentino se consideró ejecutada con efracción o violencia sobre las cosas y en banda[footnoteRef:12]- y la tentativa de esa misma conducta punible, conforme a los artículos 239, 240.1, 241.10 y 27 de la Ley 599 de 2000 de la legislación colombiana, tienen penas máximas de 24 años y 6 meses (14 años o 168 meses + ¾ partes -126 meses- = 294 meses o 24 años y 6 meses) y de 18 años, 4 meses y 15 días (¾ partes de 294 = 220 meses y 15 días o 18 años, 4 meses y 15 días), las que permiten determinar los siguientes términos de prescripción: [12: Robo.
ARTICULO 164. – Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa muebles, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes de robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO 166. – Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1º Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91; 2º Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado o en banda; ] Hurto calificado y agravado Pena Máxima: 24 años y 6 meses Prescripción para judicialización 20 años Prescripción una vez materializada la formulación de imputación. 10 años Hurto calificado y agravado –tentado- Pena Máxima: 18 años, 4 meses y 15 días Prescripción para judicialización 18 años, 4 meses y 15 días Prescripción una vez materializada la formulación de imputación. 9 años, 2 meses y 7,5 días Además, por tratarse de delitos cometidos en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, lo que significa que el término de extinción de la acción penal es, en definitiva, de: Hurto calificado y agravado Pena Máxima: 24 años y 6 meses Prescripción con incremento 1/2 inciso 7 art. 83 C.P. Prescripción para judicialización 20 años 30 años Prescripción una vez materializada la formulación de imputación. 10 años 15 años Hurto calificado y agravado –tentado- Pena Máxima: 18 años, 4 meses y 15 días Prescripción con incremento 1/2 inciso 7 art. 83 C.P. Prescripción para judicialización 18 años, 4 meses y 15 días 27 años, 6 meses y 22,5 días Prescripción una vez materializada la formulación de imputación. 9 años, 2 meses y 7,5 días 13 años, 9 meses y 11.25 días LUIS EDUARDO NINCO QUESADA fue capturado el 17 de septiembre de 2014, al día siguiente fue escuchado en indagatoria y en su contra se impuso “ prisión preventiva ”[footnoteRef:13].
En esas condiciones, la actuación surtida en esa oportunidad se equipara a la formulación de imputación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, siendo la fecha en la que se dicta ese acto procesal la que ha de considerarse al cotejar la posible interrupción del término prescriptivo. [13: Recobró la libertad el 14 de julio de 2015.] En el caso bajo examen, el 18 de septiembre de 2014 el término prescriptivo habría sido interrumpido.
A partir de ese momento, al tenor de lo normado en el artículo 86 citado, el mismo comenzó a correr de nuevo por los lapsos arriba señalados, sin que, al momento de la captura del requerido -6 de julio de 2021- ni a la fecha, haya transcurrido el tiempo exigido para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción penal frente a ninguno de los dos delitos. 5.1.2.
Prescripción en Argentina. Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°.
Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”.
El delito de robo agravado por su comisión por efracción y en banda, conforme al artículo 166[footnoteRef:14] de la legislación Argentina, tiene pena máxima de 15 años. El artículo 42 señala que en la tentativa “… La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.”. Es decir, que la sanción máxima es de 10 años. [14:
ARTICULO 166. – Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1º Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91; 2º Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado o en banda;] Por tanto, el término prescriptivo en el país solicitante es de 12 años para el delito consumado y de 10 para la tentativa.
En las anotadas condiciones, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el 17 de septiembre de 2014, resulta palmario que para el 6 de julio de 2021 –fecha de captura de NINCO QUESADA[footnoteRef:15]-, ni para la fecha, ha operado la prescripción de la acción penal en la legislación del estado requirente. [15: Literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. ] En cualquier caso, mediante auto del 21 de diciembre de 2015 se dispuso la i) orden de detención, ii) declaratoria de rebeldía y iii) suspensión del proceso, conforme al artículo 290 del CP.P. de Argentina, que señala: “Efectos sobre el proceso Art. 290. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.” En conclusión, en ninguno de los dos países ha operado la prescripción como causal de extinción de la acción penal. 5.2.
De otro lado, frente al presupuesto relativo a que LUIS EDUARDO NINCO QUESADA haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa en la solicitud de extradición, debe reiterarse, como también ya se vio, que de la información recopilada en el trámite no se advierte que por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país. 5.3.
De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano LUIS EDUARDO NINCO QUESADA haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 5.4. Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, no son de naturaleza política ni tampoco «puramente militar o contra la religión», según el Convenio. 5.5.
Bajo este panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 6. Respuesta a los alegatos de la defensa. La defensa solicita a la Sala el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y que se estudie la posibilidad de cumplir la condena que le fuere impuesta en territorio colombiano. Al respecto, se insiste que los aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena y su forma de ejecución, son ajenos al concepto de extradición, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el particular. 7.
Concepto. 7.1. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, en virtud de la orden de detención proferida por el Tribunal en lo Criminal Número 2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires. 7.2.
Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, la extradición, de llegar a concederse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos: 1. No podrá imponerse al requerido, pena de muerte, por no estar prevista en la legislación colombiana, ni prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que motivan la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.- El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO NINCO QUESADA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, presentada por el Gobierno de la República de Argentina, para que comparezca ante el Tribunal en lo Criminal Número 2 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, por los delitos de robo agravado por su comisión por efracción y en banda, robo agravado por su comisión por efracción y en banda en tentativa, en concurso real. 2.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 2