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CP025-2022(59815)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP025-2022 Radicación 59815 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAISER BOLÍVAR CORREA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1750 del 3 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAISER BOLÍVAR CORREA, requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero». Lo anterior, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 2 enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 6 de noviembre de 2020, la captura de BOLÍVAR CORREA. Ésta se hizo efectiva el 27 de abril de 2021 en vía pública de la ciudad de Cúcuta. Mediante Nota Verbal 1077 del 24 de junio de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAISER BOLÍVAR CORREA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de BOLÍVAR CORREA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1750 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAISER BOLÍVAR CORREA.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 3 ii. Comunicación Diplomática 1077 del 24 de junio de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445- GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. iv.

Reproducción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, Títulos 18, Secciones 2, 982, 1956, 1957, 1961, 3282, 21, Secciones 853, 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos de América. v. Duplicado de la orden de arresto proferida por la autoridad judicial norteamericana contra BOLÍVAR CORREA. vi. Declaración jurada de Daniel J. Olinghouse Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se relacionó el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. vii.

Testimonio de Osvaldo Alicea Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan, Puerto Rico, en el que informó los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se solicitó la CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 4 extradición y aportó los datos concernientes con la identidad del requerido. viii.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 88.208.037 expedida a nombre de JAISER CORREA BOLÍVAR. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de JAISER CORREA BOLÍVAR y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S- DIAJI-21-014226 del 25 de junio de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0023329-DAI-1100 del 30 de junio de 2021, remitió a la Corte las solicitudes de extradición. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 5 Actuación cumplida en esta Corporación: El 1º de julio de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JAISER CORREA BOLÍVAR la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 29 de ese mes, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 29 de julio siguiente, CORREA BOLÍVAR manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, avalada por su abogado.

El 22 de noviembre de 2021 se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PSDCP-CON 271 del 7 de diciembre de 2021 y previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 14 de diciembre de 2021 esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―, información sobre la existencia de investigaciones seguidas contra JAISER BOLÍVAR CORREA.

Asimismo, se solicitó a la Jurisdicción Especial Para la Paz informe si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 6 efectos de establecer si le es aplicable la garantía constitucional de la no extradición. En oficio OSJ-004/2022 del 12 de enero de 2022 la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, comunicó que tras consultar los sistemas de gestión documental y judicial con que cuenta esa entidad, no encontró registro alguno a nombre de JAISER BOLÍVAR CORREA.

El 14 de ese mismo mes y año la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido en calidad de sindicado. Por último, el 27 de enero del año que avanza la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

Así las cosas, el 2 de febrero de 2022 el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente, con el fin de emitir el concepto correspondiente. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 8 cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición1, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se emitió la acusación contra el requerido―. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 1 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 9 En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano JAISER BOLÍVAR CORREA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E).

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los precitados condicionamientos. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 10 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente asunto, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero entre «octubre de 2015 y diciembre de 2019» con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se exhorta a BOLÍVAR CORREA estaban orientadas a concertarse para lavar ganancias del narcotráfico producto de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico y otros lugares a Colombia, República Dominicana y Venezuela.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta pueda ser cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 11 señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros).

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. Además, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en las peticiones de extradición examinadas. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues se acreditó que el requerido no tiene tal condición. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 12 Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.

Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de extradición deben efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 13 amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAISER BOLÍVAR CORREA. Al efecto, anexó copia certificada de la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr- 00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Daniel J. Olinghouse, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan, Puerto Rico, Osvaldo Alicea.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 14 y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dicho documento está traducido al castellano, certificado y autenticado de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 15 plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó las conductas punibles.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1077 del 24 de junio de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó las solicitudes de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JAISER BOLÍVAR CORREA, nacido el 31 de marzo de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.208.037.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 16 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2 Folios 34 y 35 del archivo denominado «pdf» del expediente digital.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 17 En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445- GAG―, emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra JAISER BOLÍVAR CORREA, se concretan en los siguientes cargos: Trasfondo 1.

Desde en o cerca de octubre de 2015 y a partir de ahí y hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, los acusados aquí nombrados junto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante, denominadas conjuntamente como la Organización de Narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD) se unieron en una asociación delictuosa para lavar ganancias del narcotráfico producto de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico y otros lugares a Colombia, República Dominicana y Venezuela. 2.

La ONLD solicitó lo que se conocen como “contratos monetarios” de parte de los dueños del dinero, quienes por lo general estaban radicados en Colombia y Venezuela. La ONLD se encargaba, a nombre de los dueños del dinero y a cambio de una comisión, de recoger el efectivo en grandes cantidades entregado por mensajeros y luego moverlo, usualmente mediante transferencias electrónicas, a través de instituciones financieras de los Estados Unidos a cuentas bancarias designadas por la ONLD.

Desde estas cuentas bancarias, parte del dinero se repatriaba en última instancia a sus dueños. 3. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurarse de repatriar el dinero en efectivo a sus dueños de manera segura sin que las agencias del orden público lo detectaran. Por ejemplo, cuando el dinero en efectivo se transfería de un mensajero a otro, se requería que cada uno de los mensajeros tuviera el mismo código para asegurarse de que estaban reuniéndose con la persona correcta.

Cada mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que estaban CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 18 reuniéndose con la persona correcta al transferir el dinero en efectivo de un mensajero a otro. Los mensajeros se encontraban en lugares al aire libre y llevaban el dinero oculto, como en bolsas de viaje y compartimentos secretos en vehículos. 4.

Los acusados recibían comisiones por este servicio. Las comisiones por lo general se basaban en un porcentaje del dinero entregado. 5. Durante la asociación delictuosa, varios agentes encubiertos de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés) se infiltraron en la ONLD. Los agentes encubiertos se hicieron pasar por un servicio de lavado de dinero que se encargaba de recoger grandes cantidades de dinero en efectivo de los mensajeros de la ONLD en Puerto Rico y otros lugares, depositarlo en una cuenta bancaria encubierta y luego enviarlo por transferencia electrónica a cuentas designadas por los acusados.

Algunas veces, los agentes encubiertos transferían efectivo en grandes cantidades a individuos especificados por la ONLD. La ONLD les pagaba a los agentes encubiertos por prestar este servicio. Infiltrarse en la ONLD le permitió a la DEA identificar a los acusados, sus funciones en la asociación delictuosa y a muchos de sus cómplices. Los acusados (…) 6.

Jaiser Bolívar Correa, un ciudadano colombiano que residía en Cúcuta Colombia, era propietario de una casa de cambio en Cúcuta y trabajaba con su hermano (…) para encargarse de recoger las ganancias del narcotráfico y repatriarlas a la ONLD. CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos - Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Desde en o cerca de octubre de 2015 (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y a partir de ahí hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 19 [3] JAISER BOLÍVAR CORREA [1] (…) y [4] (…), los acusados en la presente Acusación, a sabiendas y deliberadamente se unieron en una asociación delictuosa y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (una sustancia controlada categoría II) a los Estados Unidos desde algún lugar fuera de los Estados Unidos en violación de las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios - Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Desde en o cerca de octubre de 2015 (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y a partir de ahí hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, [3] JAISER BOLÍVAR CORREA, [2] (…), [1] (…), [4] (…) y [5] (…) los acusados en la presente Acusación, a sabiendas y deliberadamente se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, una asociación delictuosa para lavar las ganancias generadas por el narcotráfico en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que incluye lo siguiente: (a) a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan ganancias generadas por algún tipo de actividad ilícita, realizar e intentar realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ganancias generadas por una actividad ilícita determinada con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 20 la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (c) a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realizar e intentar realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (d) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia constituían ingresos de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión y transferencia estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 21 violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (e) participar e intentar participar a sabiendas en una transacción monetaria realizada por, a través de y a una institución financiera, lo que afecta el comercio interestatal y exterior, con bienes procedentes de actividades delictivas valorados en más de US$10,000 y que constituyen bienes procedentes de una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Propósito de la asociación delictuosa El propósito de la asociación delictuosa era mover una gran cantidad de dinero en efectivo que constituía ingresos generados por el tráfico ilícito de narcóticos a la República Dominicana, Colombia y otros lugares en Sudamérica para fomentar las actividades de las personas involucradas en el narcotráfico y el lavado de dinero.

El propósito de la asociación delictuosa incluye violaciones a las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Manera y medios para llevar a cabo la asociación delictuosa 1. En el curso de la asociación delictuosa, los acusados Jaiser BOLÍVAR, (…), (…) y (…) y otros miembros de la ONLD dieron instrucciones a los mensajeros del dinero para que viajaran a ciertos lugares tanto dentro como fuera de Puerto Rico para recoger las ganancias del narcotráfico. 2.

Conforme a las instrucciones recibidas, los mensajeros del dinero transportaban físicamente las ganancias del narcotráfico a Puerto Rico; Londres, Inglaterra; y Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, donde las ganancias del narcotráfico se entregaban a diversos agentes encubiertos que trabajaban para la DEA. Todo lo anterior constituye una violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CATORCE CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 22 Lavado de instrumentos monetarios (Lavado de dinero internacional) - Sección 1956(a)(2)(A) & (a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos En o cerca del 30 de octubre de 2016, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares bajo la jurisdicción de este Tribunal, [3] JAISER BOLÍVAR CORREA, el acusado en la presente Acusación, actuando como cómplice de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, hizo que se transportaran, transmitieran y transfirieran instrumentos monetarios y fondos, a saber, aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$234,750), desde un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas a un lugar dentro de los Estados Unidos, a saber, el Distrito de Puerto Rico, (a) con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, y (b) a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilícita determinada antes mencionada.

Todo lo anterior constituye una violación de las secciones 1956(a)(2)(A) & (B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TREINTA Y SIETE Lavado de instrumentos monetarios (Promoción del lavado de dinero y Ocultación del lavado de dinero) - Sección 1956(a)(1)(A)(i) y (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos En o cerca del 26 de noviembre de 2018, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares bajo la jurisdicción de este Tribunal, [3] JAISER BOLÍVAR CORREA y [4] (…), los acusados en la presente Acusación, actuando como cómplices entre ellos y de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, hicieron que se realizara y CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 23 que se intentara realizar una transacción financiera con aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES (US$199.920), a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados constituían ingresos de algún tipo de actividad ilícita, (a) con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas y (b) a sabiendas de que la transacción financiera estaba diseñada en todo y en parte para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilícita determinada antes mencionada.

Todo lo anterior constituye una violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…). De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan, Puerto Rico, Osvaldo Alicea, en la cual se puntualizó lo siguiente: RESUMEN 7.

Una agencia estadounidense del orden público identificó una ONLD que, entre octubre de 2015 y diciembre de 2019, aproximadamente, mantuvo redes de narcotráfico en Europa y el Caribe, incluyendo Puerto Rico, y lavó las ganancias de las drogas. Los miembros de la ONLD, Jaiser BOLÍVAR CORREA, (…) y (…), en conjunto con otros, actuaban como profesionales del lavado de dinero coordinando “contratos monetarios” que resultaban en “recogidas de dinero” en Puerto Rico;

Londres, Inglaterra, Tórtola, Islas Vírgenes CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 24 Británicas (BVI) y otros lugares. Durante las recogidas de dinero, los mensajeros, trabajando en nombre de la ONLD, entregaban a terceros las ganancias de las drogas en forma de efectivo en grandes cantidades. A los terceros se les daban instrucciones de que depositaran el dinero en cuentas de instituciones financieras estadounidenses y luego hicieran numerosas transferencias bancarias u otras transacciones financieras con el propósito de cumplir con el contrato monetario al repatriar las ganancias del narcotráfico a sus dueños y promover las actividades de narcotráfico de la ONLD.

II. PRUEBA (Cargo 1) Asociación delictuosa para cometer narcotráfico 8. En mayo de 2016, (…) le presentó dos agentes encubiertos de la DEA a un conocido narcotraficante de Venezuela en una reunión en la que las partes planificaron una transacción de drogas. Durante la reunión, el narcotraficante venezolano indicó que manufacturaba cocaína líquida y la transportaba de América del Sur a Europa.

Discutió y explicó cómo Jaiser BOLÍVAR CORREA, (…) y (…) trabajaban en el negocio del narcotráfico en distintas capacidades y que Jaiser BOLÍVAR CORREA tenía conexiones con narcotraficantes en México, República Dominicana y Europa. Los agentes encubiertos de la DEA también descubrieron que (…) y (…) trabajaban lavando las ganancias del narcotráfico.

Jaiser BOLÍVAR CORREA, por otro lado, invertía en el negocio del narcotráfico y vendía grandes cantidades de cocaína. 9. Entre mayo de 2016 y el 29 de noviembre de 2018, (…), (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA coordinaron con los agentes encubiertos de la DEA varias recogidas de moneda estadounidense en grandes cantidades la cual representaba las ganancias del narcotráfico.

Durante una recogida de dinero en agosto de 2016, un mensajero proveyó cinco (5) kilogramos de cocaína al agente encubierto de la DEA en lugar del monto total de moneda estadounidense en grandes cantidades que el mensajero se supone que entregaría al agente encubierto de la DEA como parte del contrato monetario que (…) y (…) coordinaron. Después, en octubre de 2016, (…) y (…) reconocieron ante el agente encubierto de la DEA que sabían que estaban lavando ganancias de las drogas.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 25 (Cargo 2) Asociación delictuosa para cometer narcotráfico 10. Entre el o cerca de mayo de 2016, (…), (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA solicitó “contratos monetarios” de los dueños de las ganancias de drogas quienes estaban situados generalmente en Colombia y Venezuela. A cambio de una comisión, (…), (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA coordinaban para que mensajeros en Puerto Rico y Reino Unido, entre otros lugares, recogieran las ganancias de drogas en forma de efectivo en grandes cantidades.

(…), (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA, luego coordinaban para que el efectivo en grandes cantidades se depositara en instituciones financieras estadounidenses antes de que se hicieran transferencias electrónicas a las cuentas de banco designadas por la ONLD. Luego de que las ganancias de drogas se recibían y se transferían, (…), (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA, tomaron varias medidas para asegurar que el efectivo en grandes cantidades estuviera siendo repatriado de manera segura a sus dueños en Colombia o República Dominicana sin que las agencias del orden público las detectaran.

(…) 13. El 24 de marzo de 2017, Jaiser BOLÍVAR CORREA se reunió con un agente encubierto de la DEA en Puerto Rico. En la reunión, Jaiser BOLÍVAR CORREA le informó al agente encubierto de la DEA que tenía que notificar a “Don Carlos”, refiriéndose a (…), que él estaba en Puerto Rico. Jaiser BOLÍVAR CORREA también le informó al agente encubierto de la DEA que todo el dinero que él lavó eran ganancias de las drogas.

(Cargo 14) Dinero ocupado el 30 de octubre de 2016 $234.750 en moneda de los E.E.U.U. 26. En octubre de 2016, (…) y (…) proveyeron al encubierto de la DEA un contrato monetario de aproximadamente $300,000 en moneda de los Estados Unidos a ser recogido en Tórtola, BVI. El 30 de octubre de 2016, un mensajero en Tórtola, BVI, le entregó a un encubierto de la DEA $234,750 en moneda de los Estados Unidos que eran las ganancias del narcotráfico.

Luego de la reunión, los agentes de la DEA ocuparon el efectivo en grandes cantidades y lo transportaron a Puerto Rico. Luego, el 27 de marzo de 2017, en una reunión con un encubierto de la DEA, Jaiser BOLIVAR CORREA dijo sobre el contrato monetario de $234,750 que creía que alguien le había robado a su amigo (el dueño del efectivo en CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 26 grandes cantidades) en Tórtola, BVI y le informó al encubierto de la DEA que él le pagó al dueño del efectivo en grandes cantidades la mitad del dinero perdido porque no quería que se desatara una guerra con el dueño del dinero (queriendo decir que no quería causar problemas a su negocio).

(Cargo 37) Recogida de dinero el 26 de noviembre de 2018 $199.920 en moneda de los E.E.U.U. 48. En noviembre de 2018, (…) y Jaiser BOLÍVAR CORREA coordinaron un recogido de dinero $199.920 en moneda de los Estados Unidos que eran ganancias del narcotráfico que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2018. El 17 de noviembre de 2018, Jaiser BOLÍVAR CORREA se reunió con dos encubiertos de la DEA y les presentó un mensajero que era responsable de entregar un contrato monetario que involucraba un monto total de $1.200.000 en moneda de los Estados Unidos.

Jaiser BOLÍVAR CORREA le explicó a los encubiertos de la DEA que los dueños de los $1.200.000 en moneda de los Estados Unidos no querían que la cantidad se entregara de una sola vez, así que habría varias recogidas más pequeñas. Entre el 19 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2018, el mensajero y un encubierto de la DEA se comunicaron por mensaje de texto para coordinar la primera entrega que consistió en $199.920 en moneda de los Estados Unidos que eran ganancias del narcotráfico.

El 26 de noviembre de 2018, el encubierto de la DEA se reunió con el mensajero y recibió $199.920 en moneda de los Estados Unidos que eran ganancias del narcotráfico». Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Principal. (a) Cualquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal. (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los Estados Unidos es castigable como principal.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 27 Sección 812 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Fundamentos. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección (…) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.

Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…), Categoría II. (a) A menos que se especifique como una excepción o esté listado bajo otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química (…), (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso (…).

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas bajo la categoría I o II y narcóticos bajo la categoría III, IV o V; excepciones (…). Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la categoría I o II del subcapítulo I (…).

Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales. Toda persona que— (…) CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 28 (1) contrario a la sección (…) 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (…) será castigada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.

(1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de― (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…) la persona que cometa dichas violaciones será sentenciada a un término en prisión de no menos de 10 años o más que cadena perpetua una, multa que no exceda más de lo autorizado de acuerdo con las provisiones del Título 18 o US$10,000,000 (…) y un término de libertad supervisada de al menos 5 años además del tiempo en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente cometer o se junte en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ganancias generadas por algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ganancias generadas por una actividad ilícita determinada— (A) (i) con la intención de promover que se continúe llevando a cabo una actividad ilícita determinada;

(B) con el conocimiento de que la transacción está diseñada en todo o en parte— CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 29 (i) para ocultar o enmascarar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita determinada; se le impondrá una multa de no más de $500,000 en moneda de Estados Unidos o el doble del valor del bien implicado en la transacción, cualquiera que sea mayor; o un término de no más de veinte años en prisión, o ambos.

Para propósitos de este inciso, una transacción financiera se considerará una que implica las ganancias de una actividad ilícita determinada si es parte de un conjunto de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera que implique las ganancias de una actividad ilícita determinada, y todas aquellas que son parte de un singular plan o acuerdo.

(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos-- (A) con la intención de promover llevar a cabo una actividad ilícita determinada; o- (B) con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento que dicha transportación, transmisión, o transferencia está en todo o en parte diseñada- (i) para ocultar o enmascarar la naturaleza, la localización, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita determinada (…) se le impondrá una multa de no más de US$500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondo implicado en la transportación, transmisión o transferencia, cualquiera que sea mayor, o un término de no más de veinte años en prisión, o ambos.

Para el propósito del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede ser establecido a través de una prueba de que un oficial de ley representó el asunto detallado en el subpárrafo (B) como verdadero, y la declaración o acción posterior del acusado indican que el acusado creía como cierta dicha representación (…).

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 30 (b) Penalidades. (1) En general— Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o sección 1957, o una transportación, transmisión, o transferencia descrita en la subsección (a)(2), es sujeto a una pena civil por los Estados Unidos no más de— (A) (…) del valor del bien, fondos o instrumento monetario envuelto en la transacción, o- (B) $10,000 en moneda de Estados Unidos (…) (c) Tal y como se utiliza en esta sección— (1) el término “a sabiendas que el bien implicado en la transacción financiera representa las ganancias de algún tipo de actividad ilícita” significa que la persona sabía que el bien implicado en la transacción representa las ganancias de un tipo, aunque no necesariamente cual tipo, de actividad que constituye un delito según las leyes estatales, federales o foráneas, a pesar de si dicha actividad se específica o no en el párrafo (7);

(2) el término “llevar a cabo” incluye iniciar, concluir o participar en iniciar o concluir una transacción; (3) el término “transacción” incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, envío u otra disposición. Con respecto a una institución financiera, esto incluye depósitos, retiros, transferencias entre cuentas, intercambio de moneda, préstamos, extensiones de crédito, compra o venta de acciones, bonos, certificado de depósitos u otros instrumentos monetarios, uso de caja fuerte, u otro pago, transferencia o envío de, a través de o a una institución financiera por cualquier medio efectivo;

(4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que en cualquier forma o grado afecta el comercio interestatal o exterior (i) en que implica el movimiento de fondos por transferencia electrónica u otro medio o (ii) implica uno o más instrumentos monetarios, o (iii) implica la transferencia de titularidad a cualquier bien inmueble, vehículo, embarcación o nave, o (B) una transacción que implica el uso de una institución financiera la cual está implicada o las actividades que efectúa están implicadas en el comercio interestatal o exterior de cualquier forma o grado;

(5) el término “instrumento monetario” significa (i) moneda o divisa de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros postales; o (ii) seguros de inversión o instrumentos CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 31 negociables al portador o en cualquier forma en que el título pase a ello en la entrega (…);

(7) el término “actividad ilícita determinada” significa— (A) un acto o actividad que constituye un delito listado bajo la sección 1961(1) de este título excepto un acto que es procesable bajo el subcapítulo II del capítulo 53 del título 31 (…); (h) Toda persona que se junte en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será sancionada con las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa.

Sección 1957 del Título18 del Código de los Estados Unidos. Participación en transacciones monetarias en bienes derivados de una actividad ilícita determinada. (a) Quienquiera que a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo, en cualquiera de las circunstancias presentadas en la subsección (d), en una transacción monetaria en bienes derivados de una actividad ilícita de un valor mayor de $10,000 en moneda de Estados Unidos y es derivado de una actividad ilícita determinada, será sancionado según provisto en la subsección (b).

(b)(1) Con excepción de lo previsto en el párrafo (2), la sanción por un delito según esta sección es una multa bajo el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o un término de no más de diez años en prisión, o ambos; (c) En un procesamiento para un delito según esta sección, el Gobierno no está obligado demostrar que el acusado sabía que el delito del cual obtenían los bienes derivados de una actividad ilícita provenía de una actividad ilícita determinada.

(d) Las circunstancias referidas en esta subsección (a) son- (1) que el delito según esta sección toma lugar en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima o terrestre de los Estados Unidos; o- (2) que el delito según esta sección tome lugar fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero el acusado es una persona de los Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en al párrafo (2)(D) de dicha sección) (…) (f) Tal y como se utiliza en esta sección— CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 32 (1) el término “transacción monetaria” significa el depósito, retiro, transferencia, o intercambio que afecte el comercio interestatal o exterior de fondos o instrumentos monetarios (como se define en la sección 1956(c)(5) de este título) por, a través de, o a instituciones financieras (como se definen en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier transacción que sea una transacción financiera bajo la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye cualquier transacción necesaria para conservar el derecho a representación de la persona como lo garantiza la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos;

(2) el término “bienes derivados de actividades ilícitas” significa cualquier bien que constituye o se deriva de ganancias obtenidas de un delito; y- (3) el término “actividad ilícita determinada” y “ganancias” tendrán el significado que se le otorga a esos términos en la sección 1956 de este título. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a JAISER BOLÍVAR CORREA en la Segunda Acusación Sustitutiva 17- 445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445- GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal para lavar dinero y traficar estupefacientes entre «octubre de 2015 y diciembre de 2019».

Dichas conductas se adecúan en los artículos 323 ―reformado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015―, 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006― y 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 33 Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 34 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Confrontados los supuestos referidos en las acusaciones y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para lavar dinero y traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a JAISER BOLÍVAR CORREA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en las acusaciones, es preciso CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 35 señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si las piezas procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si las decisiones entregadas dan paso al juicio.

Además, se debe constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 36 Así las cosas, se tiene que la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAISER BOLÍVAR CORREA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr- 00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 37 Rico, por hechos acaecidos entre «octubre de 2015 y diciembre de 2019».

Condicionamientos: Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 38 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 39 tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JAISER BOLÍVAR CORREA con ocasión de este trámite.

Igualmente, deberán remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAISER BOLÍVAR CORREA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 40 CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 41 CUI 11001020400020210133802 RADICADO INTERNO 59815 EXTRADICIÓN 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria