Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP025-2020 Radicación Nº 53970 Aprobado en Acta 30 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1721 del 01 de octubre de 2018[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 8:18-cr-31 - T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: Folios 38 a 41, ib. ] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Adrián Luna Muñoz s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal nº 0652 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:2], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Adrián Luna Muñoz. [2: Folios 30 a 32, carpeta anexos.] (ii) Nota Verbal nº 1721 del 01 de octubre de 2018[footnoteRef:3], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [3: Folios 38 a 41, ib.] (iii) Copia de la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:4]. [4: Folios78 a 82, ib.] (iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.[footnoteRef:5] [5: Folios 128 a 145, ib.] (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Adrián Luna Muñoz [footnoteRef:6]. [6: Folios 92, ib. ] (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito[footnoteRef:7]. [7: Folios 52 a 58, ib.] (vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido [footnoteRef:8]. [8: Folios 96 a 104, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.456.766 expedida a nombre de Adrián Luna Muñoz [footnoteRef:9]. [9: Folios 114 y 183, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal nº 0652 del 26 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio de 2018[footnoteRef:10], ordenó la captura de Adrián Luna Muñoz, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto del mismo año en el municipio de Cali, Valle del Cauca[footnoteRef:11]. [10: Folios 187 a 189, ib. ] [11: Folios 4 a 10, ib.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2722 del 1 de octubre de 2018[footnoteRef:12], en el cual conceptuó: [12: Folio 36, ib. ] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0689-DAI-1100 del 9 de octubre de 2018[footnoteRef:13], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [13: Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia.] Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de octubre de 2018[footnoteRef:14], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Adrián Luna Muñoz la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Comoquiera que el solicitado no nombró representación judicial, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 31 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:15]. Cumplido lo anterior, por auto del 6 de noviembre siguiente, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [14: Folio 6, ib.] [15: Folio 10, ib.] Mediante providencia AP3506-2019 de 21 de agosto de esta anualidad[footnoteRef:16], la Sala accedió a la petición probatoria de la defensa y el requerido, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra éste último se adelantaba alguna investigación. Asimismo, dispuso negar las demás solicitudes elevadas de manera directa por Luna Muñoz. [16: Folios 28 a 37, ib.] Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[footnoteRef:17] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. [17: Folio 49, ib.] Alegatos de conclusión 1.
La defensa recalcó que no se incorporaron elementos de juicio que permitieran advertir la vulneración del principio de cosa juzgada y non bis in idem que tornen improcedente la solicitud. Razón por la cual, pidió que en caso de emitirse concepto favorable, se requiriera al Ejecutivo para que condicionara la entrega del ciudadano referido a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en instrumentos de derecho internacional y la Constitución Política. 2.
El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Adrián Luna Muñoz, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que se le formuló a Adrián Luna Muñoz, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde mayo de 2015[footnoteRef:19] hasta «la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha».[footnoteRef:20] Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. [19: Folio 165, carpeta anexa.] [20: Folio 147, ib. ] La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Adrián Luna Muñoz esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[footnoteRef:21], el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:22], la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:23], la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[footnoteRef:24] y la Dirección de Atención al Usuario[footnoteRef:25], informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra. [21: Folio 42, cuaderno Corte Suprema de Justicia.] [22: Folio 46, ib.] [23: Folio 44, ib.] [24: Folio 45, ib.] [25: Folios 47 y anverso, ib.] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.
Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra Adrián Luna Muñoz e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Carlos I. Galloza.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:26] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III [footnoteRef:27]. [26: Folio 118, carpeta anexa.] [27: Folio 117, ib.] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:28] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero[footnoteRef:29], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:30].
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [28: Folios 48 a 50, ib.] [29: Folio 47, ib.] [30: Folio 46, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal nº 1721 del 01 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Adrián Luna Muñoz, nacido el 5 de abril de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.456.766.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Adrián Luna Muñoz reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:31]. [31: Folios 15 a 18, carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL PENAL […] El gran jurado imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, ADRIÁN LUNA MUÑOZ, alias “Vaca”, cada uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los E.E.U.U, y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, ADRIÁN LUNA MUÑOZ, alias “Vaca”, quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 [sic][footnoteRef:32]. [32: Folios 147 y 148, ib.] A su turno, en la declaración rendida por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Adrián Luna Muñoz fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 6.
Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa. La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y la incautación de más de 18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18 de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 kilogramos el 3 de marzo de 2016.
La investigación identificó a PINEDA JIMÉNEZ como un traficante de cocaína con sede en Colombia y cabecilla de la organización; su hermano PINEDA TORRES, PÉREZ QUEVEDO, y TORRES SOLÍS como coordinadores y organizadores de las embarcaciones SPSS cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia; y LUNA MUÑOZ y RUIZ ANGULO, quienes dirigían la construcción de las embarcaciones SPSS para la organización. La conducta imputada en la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Adrián Luna Muñoz, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[footnoteRef:33]: [33: Folios 130 a 145, ib.] Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo según se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito. Sección 3238 del Título 18 Código de los Estados Unidos.
Delitos no cometidos en un distrito determinado. El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos a ningún distrito, puede presentarse una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…; Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero… Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Decomisos Penales. (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año deberá ceder a los Estados Unidos, independientemente de cualquier provisión de la ley Estatal- (1) todo bien que constituyan, o que se hayan derivado de, cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;
(2) todo bien que la persona ha usado, o que se haya intentado utilizar, en cualquier forma o en parte, para cometer, o facilitar la comisión de, tal contravención; y (3) en caso de una persona condenada por participar en una empresa criminal continua.., a la persona se la decomisará, además de cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales que aporten una fuente de control sobre la empresa criminal continua.
Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa de lo contrario autorizada por esta parte, un acusado quien obtenga bienes u otras ganancias procedentes de un delito podrá ser multado por no más de dos veces las ganancias en bruto u otras utilidades;
(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general, aplicará el párrafo (2) de esta subsección si algún bien descrito en la subsección (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia; (B) ha sido transferida, vendida o depositada en manos de un tercero; (C) ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;
(D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier propiedades descritas en los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda Sección 881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Decomisos (a) Bienes sujetos a decomiso penal Lo siguiente estará sujeto a decomiso a favor de los Estados Unidos y no existirá ningún derecho de propiedad sobre ellos: (1) Toda sustancia controlada que haya sido fabricada, distribuida, dispensada o adquirida en violación de este subcapítulo. (2) Toda materia prima, productos y equipo de cualquier tipo usado, o que se haya tenido intención de usar para elaborar, combinar, procesar, entregar, importar o exportar cualquier sustancia controlada o producto químico listado en violación de este subcapítulo.
(3) Toda propiedad usada o que se haya tenido intención de usar como contenedor de la propiedad o bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (4) Todo medio de transportación incluso aviones, vehículos o embarcaciones usadas o que se haya intentado usar para transportar o de cualquier manera facilitar la transportación, venta, recibo, posesión u ocultamiento de la propiedad descrita en los párrafos (1), (2) o (9).
(5) Todos los libros, registros e investigaciones, inclusive formulas, microfilm, cintas y datos usados o que se haya intentado usar en violación de este subcapítulo. (6) Todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables, acciones y otras cosas de valor que hayan sido entregadas o que tuvieran la intención de entregarse a cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o producto químico listado en contravención de este subcapítulo, todas las ganancias a las que se les pueda seguir el rastro hasta dicho intercambio, y todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables y acciones usadas o que se haya intentado usar para facilitar cualquier contravención de este subcapítulo.
(7) Todos los bienes inmuebles, incluso todo derecho, título e interés (incluso interés de alquiler) en la totalidad de cualquier lote o parcela de terreno y cualquier accesorio o mejoramiento usado, o que se haya intentado usar de cualquier forma o en parte para cometer, o facilitar que se cometa una contravención de este subcapítulo punible con más de un año de encarcelamiento.
(8) Todas las sustancias controladas que hayan sido poseídas en violación de este subcapítulo. (9) Todos los productos químicos, equipo de elaboración de drogas, máquinas para hacer tabletas, todas las máquinas para hacer cápsulas y todas las cápsulas de gelatina que hayan sido importadas, exportadas, fabricadas, poseídas, distribuidas, dispensadas, adquiridas o que se haya tenido la intención de distribuir, dispensar, adquirir, importe o exportar en violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo.
(10) Toda parafernalia para el consumo de drogas (según se define en la sección 863 de este título). (11) Toda arma de fuego ( según lo descrito en la sección 921 del título 18) usada o que se haya intentado usar para facilitar el transporte, la venta, recibo, posesión u ocupación de la propiedad descrita en el párrafo (1) o (2) y toda ganancia a que se le pueda seguir el rastro hasta dicha propiedad.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Decomisos Penales. La Sección 853 de este título, con relación a decomisos penales, deberá aplicar en todo respecto a una violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Modo de Recuperación. (c) Si una persona está acusada en un caso penal de una violación de un Acto del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal de propiedades, el Gobierno puede incluir un aviso del decomiso en la acusación formal o información conforme a los Reglamentos Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado ha sido condenado por un delito que da lugar al decomiso, la corte ordenará el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia del caso penal. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (c)Embarcación Sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. - En este capítulo, el término “embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos” incluye - (A) una embarcación sin nacionalidad.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (b) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (c) La subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas. (a) Contravenciones - Toda persona que contravenga la sección 70503 de este título, puede ser castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.) (b) Intentos y conciertos para delinquir - La persona que intente o que concierte para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas que las establecidas por contravenir de la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Decomisos. a) En general— Toda propiedad descrita en la sección 51 l(a) de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970, (S. 881 (a), T. 21, C.EE.UU.) usada o que se haya intentado usar para cometer o facilitar la comisión de un delito, según la sección 70503 de este título podrá ser incautada y decomisada de la misma forma en que se podrá incautar y decomisar una propiedad similar según la sección 511 de esa Ley (S. 881 del T. 21, C.EE.UU.). b) Evidencia prima facie de infracción. B las prácticas comúnmente reconocidas como tácticas de contrabando pueden aportar evidencia prima facie de la intención de usar una embarcación para cometer o facilitar que se comenta un delito según la sección 70503 de este título, y puede respaldar ña incautación y decomiso de la embarcación, aun en ausencia de sustancias controladas a bordo de la embarcación. Pueden considerarse los siguientes indicios, entre otros, en la totalidad de las circunstancias, como evidencia prima facie de la intención de usar la embarcación para cometer o facilitar que comenta el delito Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a Adrián Luna Muñoz, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación nº 1 acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Adrián Luna Muñoz y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:34] [34: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] De acuerdo con la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM y la declaración rendida por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) los hechos ocurrieron desde mayo de 2015[footnoteRef:35] hasta «la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha», esto es, el 18 de enero de 2018, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. [35: Folio 165, carpeta anexa] 5.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 8:18-cr-31-T-30 TBM, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Adrián Luna Muñoz con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Adrián Luna Muñoz, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20