Micelio
CP024-2023(60863)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220000600 Número Interno 60863 Extradición Óscar Valverde Pabón HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP024-2023 Radicación No. 60863 (Aprobado Acta No. 020) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Valverde Pabón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2377 del 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Óscar Valverde Pabón para que comparezca a juicio por delitos de “acceso carnal violento y acto sexual violento” ante el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia, donde el 4 de octubre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 2021-CR-03667-12[footnoteRef:2]. [1: Folios 18-22 del cuaderno anexo.] [2: Folios 56-60 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2045 del 22 de octubre de 2021[footnoteRef:3] y 2377 del 15 de diciembre de 2021, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 117-119 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación correspondiente al caso No. 2021-CR-03667-12, proferida el 4 de octubre de 2021 en el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 47-54 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jeffrey Hawkins[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar Adjunto de Distrito del Circuito Judicial de Clayton y de Kimberly Arnzen[footnoteRef:6], Investigadora Adjunta de la Fiscalía de Distrito del Circuito Judicial de Clayton. [5: Folios 35-43 ídem.] [6: Folios 64-70 ídem. ] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia, contra Óscar Valverde Pabón[footnoteRef:7]. [7: Folio 62 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 79.440.067, a nombre de Óscar Valverde Pabón[footnoteRef:8]. [8: Folio 74 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

Mediante oficio S-DIAJI-21-025860 del 22 de octubre de 2021[footnoteRef:9], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2045 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Valverde Pabón, y el citado funcionario, con Resolución del 25 de octubre de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:10]. [9: Folio 116 ídem.] [10: Folios 4-5 ídem. ] 3.2.

El 26 de octubre de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cali[footnoteRef:11]. [11: Folios 2-3 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-030180 del 16 de diciembre de 2021[footnoteRef:12] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2377 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Óscar Valverde Pabón. [12: Folio 15 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que, en el presente caso, “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de diciembre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 4 de marzo de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de varios medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó todos los medios de conocimiento solicitados por el representante del requerido. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 7 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Óscar Valverde Pabón en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que dicho comportamiento se ejecutó en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Óscar Valverde Pabón corresponden a los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acto sexual;

(iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia, es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Óscar Valverde Pabón, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Óscar Valverde Pabón. ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se opone a la extradición de Óscar Valverde Pabón, toda vez que la acusación proferida en el extranjero no indica cuáles son las pruebas que se harán valer en contra del procesado, al tiempo que tampoco indica de manera ordenada cuáles son los hechos que se le endilgan.

Agregó que las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente tampoco cumplieron con los requisitos que prevé el Código de Procedimiento Penal nacional, por lo que aquellas no pueden ser tenidas en cuenta. En esa medida, concluyó que, dado el hecho de que la acusación extranjera no cumple con la totalidad de las exigencias que establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 para las acusaciones nacionales, aquella no puede ser tenida como equivalente y, por consiguiente, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos cuya verificación debe realizar la Corte para autorizar la extradición que ahora se revisa.

Por otro lado, adujo que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que indique que Óscar Valverde Pabón es penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado en el extranjero, lo que implica que no está levantada la presunción de inocencia ni está debidamente acreditada la referida responsabilidad penal. Reiteró que tales elementos de conocimiento ni siquiera fueron señalados a título informativo en la acusación proferida en los Estados Unidos y que, de existir, su no enunciación vulnera el derecho a la defensa de su representado.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:13];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:14]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [13: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [14: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:15] –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Óscar Valverde Pabón habría ocurrido “entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018 (…)” [footnoteRef:16].

Igualmente, la Investigadora Kimberly Arnzen, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018[footnoteRef:17]. [15: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [16: Folios 99-102 del cuaderno anexo.] [17: Folio 107 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:18], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó la realización de actos libidinosos sobre el cuerpo de tres niñas menores de edad. De acuerdo con la acusación, los hechos habrían ocurrido en el Condado de Clayton, Estado de Georgia[footnoteRef:19]. [18: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [19: Folios 100-102 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:20], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción criminal se desarrolló por completo en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Óscar Valverde Pabón se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [20: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:21], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste “ violó o agredió sexualmente de otra manera a tres niñas en múltiples ocasiones (…)” [footnoteRef:22]. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la libertad, integridad y formación sexual; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [21: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [22: Folio 107 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Óscar Valverde Pabón no aparece registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que Óscar Valverde Pabón aparezca vinculado.

Ante estas circunstancias, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. Por último, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 2377 del 15 de diciembre de 2021, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Óscar Valverde Pabón. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2021-CR-03667-12, emitida el 4 de octubre de 2021 en el Tribunal Superior del Condado de Clayton.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Jeffrey Hawkins, Fiscal Auxiliar Adjunto de Distrito del Circuito Judicial de Clayton, y de Kimberly Arnzen, Investigadora Adjunta de la Fiscalía de Distrito del Circuito Judicial de Clayton, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Óscar Valverde Pabón. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados y legalizados por el Consulado de Colombia que opera en dicho país. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Óscar Valverde Pabón por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Por ello, la Corte debe analizar, con precisión, la “identificación” del ciudadano reclamado, de manera que se pueda verificar dicha coincidencia. Al respecto, es preciso decir que, mediante la Nota Verbal No. 2045 del 22 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Valverde Pabón, nacional colombiano, nacido el 12 de julio de 1981 y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.440.067.

Pues bien, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de octubre de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 26 de octubre de 2021[footnoteRef:23], se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado corresponden a las de Óscar Valverde Pabón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.440.067. [23: Folios 7-8 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Óscar Valverde Pabón es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia, en razón de la Acusación proferida en el caso No. 2021-CR-03667-12, emitida el 4 de octubre de 2021, mediante la cual se le imputó lo siguiente: Cargo 1 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de violación en contravención de la sección 16-6-1 del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, tuvo conocimiento carnal de A.W., una jovencita menor de 10 años.

Cargo 2 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de sodomía con agravante en contravención de la sección 16-6-2 (a) (2) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, llevó a cabo un acto sexual con la persona de A.W., una persona menor de 10 años, que implicó los órganos sexuales del acusado y el ano de A.W. Cargo 3 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de abuso sexual infantil en contravención de la sección 16-6-4 (a) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, cometió un acto inmoral e indecente con A.W., una jovencita menor de 16 años, con la intención de excitar y satisfacer los deseos sexuales del acusado al tocar con la mano la vagina de la menor.

Cargo 4 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de abuso sexual infantil en contravención de la sección 16-6-4 (a) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, cometió un acto inmoral e indecente con A.W., una jovencita menor de 16 años, con la intención de excitar y satisfacer los deseos sexuales del acusado al tocarle los senos con la mano a la menor.

Cargo 5 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de abuso sexual infantil en contravención de la sección 16-6-4 (a) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, cometió un acto inmoral e indecente con B.W., una jovencita menor de 16 años, con la intención de excitar y satisfacer los deseos sexuales del acusado al tocar la vagina de B.W. con la mano. Cargo 6 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de abuso sexual infantil en contravención de la sección 16-6-4 (a) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, cometió un acto inmoral e indecente con B.W., una jovencita menor de 16 años, con la intención de excitar y satisfacer los deseos sexuales del acusado al besar a la jovencita en la boca.

Cargo 7 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de abuso sexual infantil en contravención de la sección 16-6-4 (a) del O.C.G.A., puesto que dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, cometió un acto inmoral e indecente con B.W., una jovencita menor de 16 años, con la intención de excitar y satisfacer los deseos sexuales del acusado al tocarle los senos con la mano a la menor.

Cargo 8 Los miembros del Gran Jurado antes mencionados, en nombre de los ciudadanos del Estado de Georgia, acusan a Óscar Pabón Valverde Del delito de agresión sexual en contravención de la sección 16-6-22.1 (b) del O.C.G.A., puesto dicha persona acusada, en el Condado de Clayton y el Estado de Georgia, entre el 1º y el 31 de julio de 2018, por intencionalmente haber tenido contacto físico con las partes íntimas del cuerpo de S.W., sin su consentimiento, al ponerle la boca en los senos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió la Investigadora Kimberly Arnzen ante el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia: I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público en el condado de Clayton, Georgia, reveló que entre el 1º de mayo de 2017 y el 15 de octubre de 2018, VALVERDE PABÓN violó o agredió sexualmente de otra manera a tres niñas en múltiples ocasiones.

La investigación comenzó el 15 de octubre de 2018, cuando una mujer, en ese entonces de 35 años, Trasekema Webb (Webb), informó a las autoridades del orden público en el condado de Clayton, Georgia, que VALVERDE PABÓN había violado o agredido sexualmente de otra manera a las tres hijas de Webb. Webb describió a VALVERDE PABÓN como su amigo y el padre de una de sus hijas.

Webb informó a las autoridades del orden público que VALVERDE PABÓN con frecuencia cuidada a esas niñas mientras Webb estaba en el trabajo. II. PRUEBAS El 15 de octubre de 2018, Webb informó a las autoridades del orden público que su hija, de en ese entonces, nueve años de edad, A.W. (A.W.), había divulgado que VALVERDE PABÓN la había estado agrediendo sexualmente desde que tenía seis años.

A.W. se lo dijo a Webb después de que Webb interrogó a su segunda hija, B.W. (B.W.), quién tenía en ese entonces doce años, sobre la ropa que elegía para vestirse. B.W. es la niña que Webb tuvo con VALVERDE PABÓN. Webb informó a las autoridades del orden público que B.W. le había dicho (a Webb) que VALVERDE PABÓN le metía a la fuerza el pene en la boca a B.W. cuando estaban en casa de VALVERDE PABÓN, en el condado de DeKalb, Georgia.

Webb también les informó a las autoridades del orden público que B.W. le había dicho (a Webb) que VALVERDE PABÓN le metía los dedos en la vagina a B.W. y le ponía la boca en su seno; B.W. declaró que esos incidentes habían ocurrido más veces que las que B.W. podía recordar. Webb también informó a las autoridades del orden público que le había hecho preguntas a su hija mayor, en ese entonces de dieciséis años, S.W. (S.W.), con relación a sus interacciones con VALVERDE PABÓN. De acuerdo con Webb, S.W. declaró que VALVERDE PABÓN la había tocado en los senos dos veces sin su consentimiento.

S.W. también informó a Webb que A.W. le había dicho previamente a S.W. que VALVERDE PABÓN la había tocado a ella (a A.W.). El 15 de octubre de 2018, mientras Webb estaba en la estación de policía en el condado de Clayton, Georgia, para reportar la conducta delictiva descrita anteriormente de VALVERDE PABÓN, Webb usó su teléfono celular para llamar a VALVERDE PABÓN. Un agente de policía escuchó esta conversación telefónica.

Durante la conversación telefónica, Webb le preguntó repetidamente a VALVERDE PABÓN por qué les había hecho esas cosas a sus hijas. VALVERDE PABÓN contestó que no sabía por qué y se disculpó, diciendo, “lo siento”. Durante esta conversación telefónica, VALVERDE PABÓN admitió haber agredido sexualmente a las niñas en múltiples ocasiones. En octubre de 2018, después de que Webb informó a las autoridades del orden público sobre la conducta delictuosa descrita anteriormente de VALVERDE PABÓN, las autoridades del orden público en el condado de Clayton, Georgia, programaron entrevistas forenses a las hijas de Webb en el Centro de Conexión Rainbow de Defensa Infantil de Jonesboro, Georgia.

Un centro de defensa infantil es una organización independiente sin fines de lucro que se especializa en ofrecer servicios para los niños que ha sufrido abuso sexual o físico. Esos servicios incluyen exámenes de agresión sexual, entrevistas forenses y terapia. El centro emplea entrevistadores forenses que están capacitados dentro de un protocolo nacionalmente acreditado para entrevistar niños que han experimentado o sido testigos de abuso sexual o físico.

Las entrevistas forenses se llevan a cabo fuera de la presencia del padre, la madre o el tutor de los niños. Las entrevistas se graban en video para las autoridades del orden público y para usarse como pruebas. A.W., B.W. y S.W. tuvieron sus entrevistas forenses el 15 de octubre de 2018. A.W., quién tenía en ese entonces nueve años, dijo en su entrevista forense que VALVERDE PABÓN usó su mano para tocarle la vagina sobre la ropa y debajo de la ropa.

A.W. también divulgó que VALVERDE PABÓN le metía el pene en la vagina. A.W. dijo que el abuso ocurrió numerosas veces, incluso en su recámara en la casa del condado de Clayton, Georgia. A.W. dijo que VALVERDE PABÓN le había dicho que no le dijera a nadie o lo meterían a la cárcel y lo deportarían. B.W., quién tenía en ese entonces doce años y es hija de VALVERDE PABÓN y de Webb, dijo en entrevista forense que VALVERDE PABÓN comenzó a abusarla cuando tenía nueve años de edad.

B.W. dijo que VALVERDE PABÓN le puso la boca en sus pezones desnudos y en la vagina. B.W. también divulgó que VALVERDE PABÓN le metía el pene en la boca. B.W. dijo que VALVERDE PABÓN también trató de meterle el dedo y el pene en la vagina. B.W. declaró que muchos de estos actos ocurrieron en el condado de DeKalb, Georgia, o mientras ella viajaba a otros estados en los Estados Unidos con VALVERDE PABÓN por su trabajo.

B.W. dijo que VALVERDE PABÓN le había dicho que lo meterían a la cárcel y lo deportarían a su país de origen de Colombia si ella revelaba el abuso. S.W., quién tenía dieciséis años en ese tiempo, dijo en la entrevista forense que VALVERDE PABÓN le puso dos veces la boca en sus senos desnudos. La primera vez que ocurrió fue en la casa de un familiar en el condado de DeKalb, Georgia.

La segunda ocasión fue en julio de 2018, en la casa de S.W. en el condado de Clayton, Georgia. S.W. no dio su consentimiento para este acto, el cual ocurrió en contra de su voluntad. (…) En septiembre de 2021, las autoridades del orden público en el condado de Clayton, Georgia, hablaron con Webb, A.W., B.B. y S.W. A.W. informó a las autoridades del orden público que VALVERDE PABÓN le había metido el pene en la vagina hasta que le dolió. A.W. también dijo que VALVERDE PABÓN le metió el pene en el ano hasta que le dolió. Finalmente, A.W. les dijo a las autoridades del orden público que VALVERDE PABÓN le había puesto la mano debajo de la ropa y le había tocado la vagina.

A.W. confirmó que estos actos ocurrieron más de una vez y en su casa en el condado de Clayton, Georgia. Durante la entrevista, A.W. mostró emociones que concuerdan con las de una niña al recordar un abuso sexual. A.W. identificó una fotografía conocida de VALVERDE PABÓN como el hombre que la violó y la agredió sexualmente de otras maneras.

Durante la reunión con las autoridades del orden público del 1º de octubre de 2021, B.W. dijo que VALVERDE PABÓN la besó en la boca de la manera típica como se besan las parejas románticas. B.W. dijo que VALVERDE PABÓN usó la lengua durante esos besos y que no fueron besos como los que un padre suele darle a su hija. B.W. también dijo que VALVERDE PABÓN le puso la mano debajo de la ropa y le tocó la vagina, y que también le tocó los senos con la mano. B.W. declaró que esos actos específicos ocurrieron en su casa en el condado de Clayton, Georgia.

B.W. dijo que los otros actos que detalló en la entrevista forense de 2018 ocurrieron fuera del condado de Clayton, Georgia. B.W. identificó una fotografía conocida de VALVERDE PABÓN como el hombre que la abusó sexualmente. El 1º de octubre de 2021, S.W. informó a las autoridades del orden público que VALVERDE PABÓN le había puesto la boca en los senos desnudos en dos ocasiones, y que lo había hecho sin su consentimiento y en contra de su voluntad.

S.W. identificó una fotografía conocida de VALVERDE PABÓN como el hombre que realizó esos actos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1 del Capítulo 6 de Título 16 del Código Oficial Anotado de Georgia. Violación. (a) Una persona comete el delito de violación cuando tiene conocimiento carnal de: (…) (2) Una joven que tiene menos de diez años de edad.

El conocimiento carnal en la violación ocurre cuando hay cualquier tipo de penetración del órgano sexual femenino por el órgano sexual masculino (…) (b) Una persona condenada de un delito de violación será castigada con pena de muerte, con un encarcelamiento de por vida sin libertad condicional, con un encarcelamiento de por vida, o con una sentencia dividida que sea un periodo de encarcelamiento de no menos de 25 años y sin que sobrepase cadena perpetua, seguido de libertad condicional de por vida.

Sección 2 del Capítulo 6 del Título 16 del Código Oficial Anotado de Georgia. Sodomía con agravante. (a) (1) Una persona comete el delito de sodomía cuando él o ella lleva a cabo o somete a alguien a tener un acto sexual que implique los órganos sexuales de una persona y la boca o el ano de la otra. (2) Una persona comete el delito de sodomía con agravante cuando él o ella comete sodomía con uso de la fuerza en contra de la voluntad o cuando él o ella comete sodomía con una persona que tenga menos de diez años de edad.

(…) (b) (2) Una persona condenada por el delito de sodomía con agravante será castigada con encarcelamiento de por vida o con una sentencia dividida que sea un periodo de encarcelamiento de no menos de 25 años y sin que sobrepase cadena perpetua, seguido de libertad condicional de por vida. Sección 4 del Capítulo 6 del Título 16 del Código Oficial Anotado de Georgia.

Abuso sexual infantil. (a) Una persona comete el delito de abuso sexual infantil cuando tal persona: (1) Comete algún acto inmoral o indecente contra un niño menor de 16 años, o en su presencia, con la intención de excitar o satisfacer los deseos sexuales del niño o de la persona. (…) (b) (1) (…) una persona condenada por primera vez de un delito de abuso sexual infantil será castigada con prisión durante no menos de cinco años ni más de 20 años (…) Una vez que el acusado sea encarcelado por una conducta de un primer delito, el Departamento Correccional le proporcionará terapia a dicho acusado (…) Sección 22.1 del Capítulo 6 del Título 16 del Código Oficial Anotado de Georgia.

Agresión de índole sexual. (a) Para fines de esta sección del Código, el término “partes íntimas” se define como el área genital primaria, el ano, la ingle, la parte interior de los muslos o las nalgas de un hombre o una mujer y los senos de una mujer. (b) Una persona comete el delito de agresión sexual cuando él o ella intencionalmente tiene contacto físico con las partes íntimas del cuerpo de otra persona sin el consentimiento de esa persona.

(c) (…) una persona condenada de un delito de agresión de índole sexual será castigada igual que por un delito menor de carácter grave y agravado. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Óscar Valverde Pabón, se tiene que las conducta de haber penetrado y tocado a tres menores de edad –dos de las cuales tenían menos de 14 años al momento de los hechos, una de las cuales era su propia hija–, en algunos casos a la fuerza y sin su consentimiento, guarda identidad con lo descrito en los artículos 205, 206, 208, 209 y 211, numerales 4º y 5º, del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 205.

Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia es equivalente, en su contenido material, a la figura de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 2021-CR-03667-12, emitida el 4 de octubre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos esgrimidos en los alegatos de la defensa Sobre las manifestaciones realizadas por la defensa de Óscar Valverde Pabón, es preciso indicar que, en vista de que, a la hora de emitir su concepto, la Corte no tiene competencia para valorar las pruebas que obren en contra del acusado, o la legalidad de su producción –pues ello corresponde a las autoridades judiciales extranjeras de acuerdo con los procedimientos propios del país requirente–, no es necesario enlistar el soporte probatorio en el respectivo indictment, máxime el descubrimiento probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas procesales que apliquen en el extranjero.

Al respecto, es preciso recordarle a la defensa que, en un concepto de extradición, la Corte no realiza un juicio sobre la responsabilidad penal del solicitado, ni tiene competencia para establecer, probatoriamente, la realidad de los hechos acusados. Por lo demás, como ya se indicó, basta con que el acto procesal que soporta la extradición –ya sea una acusación o una sentencia– contenga los hechos y delitos imputados, así como las disposiciones transgredidas, para que el mismo pueda ser considerado como equivalente a la resolución o escrito de acusación del sistema procesal nacional.

En suma, cuando no se trata de una sentencia ejecutoriada, lo que se verifica es que el acto que justifica la petición sea el que contiene la pretensión punitiva acusatoria y precise de manera clara los hechos acusados y los delitos endilgados, de manera que, con el mismo, se pueda decir que ya se está en presencia de un verdadero juicio criminal y no de una simple investigación. Dado que el indictment que presentó el Gobierno de los Estados Unidos cumple con las características y requisitos previamente indicados, es claro para la Corte que este es un verdadero acto de acusación que se asimila con facilidad a las figuras de la resolución o escrito de acusación. Por ello, tal y como se indicó en el cuerpo del concepto, es claro que el indictment presentado es equivalente a los actos procesales preindicados, de manera que no es posible negar la extradición con fundamento en el incumplimiento del último requisito legal analizado.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –1º de mayo de 2017 a 15 de octubre de 2018– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:24], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [24: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:25]. [25: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Óscar Valverde Pabón por razón de los cargos imputados en la Acusación correspondiente al caso No. 2021-CR-03667-12, proferida el 4 de octubre de 2021 en el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Valverde Pabón, formulada en vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación correspondiente al caso No. 2021-CR-03667-12, proferida el 4 de octubre de 2021 en el Tribunal Superior del Condado de Clayton, Georgia.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Óscar Valverde Pabón, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 27