Micelio
CP024-2021(57092)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP024-2021 Radicación No. 57092 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 2 ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0794 del 11 de junio de 2019, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN PABLO ZULUAGA para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de abril de 2019 se le dictó la acusación o caso No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0794 del 11 de junio de 2019 y 0230 del 7 de febrero de 2020, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN PABLO ZULUAGA, “es nacional de Colombia, nacido el 27 de abril de 1984, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 6.429.987”. Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 3 2.2. Copia de la acusación No. 19-20220-CR- SCOLA/TORRES proferida el 23 de abril de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, Y JAMES BOARD Agente Especial de la -Administración de control de Drogas (DEA). 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.624.445. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0794 del 11 de junio de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN PABLO ZULUAGA y el citado funcionario con Resolución del día 17 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 4 3.2. El 10 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el corregimiento de Salónica -Municipio Río Frío-, ubicado en el Departamento del Cauca. 3.3. El 10 de febrero de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0230 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN PABLO ZULUAGA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 13 de febrero de Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 5 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de febrero de 2020, se requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que designara un defensor o en su defecto, por secretaría se procediera a nombrarle uno de oficio. 3.6 Por auto del 19 de febrero siguiente, se le reconoció personería al defensor de confianza designado por el pedido en extradición y se ordenó correr traslado para solicitud de pruebas. 3.7.

Mediante escrito del 9 de marzo de 2020 el apoderado de ZULUAGA rehusó formular solicitudes probatorias. A la par, el reclamado manifestó no oponerse al trámite de extradición. 3.8 Ante tal manifestación, por auto del 18 de marzo siguiente, la Sala requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que informara si era su pretensión someterse al trámite simplificado de extradición. 3.9 En respuesta al anterior requerimiento, el reclamado en extradición, expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, la solicitud fue coadyuvada por el defensor.

Por tanto, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición luego de entrevistar -mediante comisionado- al reclamado en orden a Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 6 constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Adicionalmente el Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto JUAN PABLO ZULUAGA es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad como lo aceptó en la entrevista realizada.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido ZULUAGA, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 7 le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.10. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11.

Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 8 En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Aspectos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 9 «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042.

Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 10 con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Asimismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem3 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20174. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto 3 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 4 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 11 Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JUAN PABLO ZULUAGA se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No.19-20220-CR- SCOLA/TORRES, «desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha».

A su vez, el Agente Especial James Board, en su declaración jurada, se refirió a la misma época; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no se configura la prohibición constitucional objeto de análisis. 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación foránea se indica que las infracciones se habrían cometido en Colombia, Centroamérica y Estados Unidos. Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 12 Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial James Board, en la cual se señala que se investigó una organización de narcotráfico de la que es parte el reclamado, que opera “en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos”.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JUAN PABLO ZULUAGA en la acusación No.19-20220-CR- SCOLA/TORRES, proferida el 23 de abril de 2019, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en dicha acusación, éste se habría asociado con otras personas para “poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…) con respecto a todos Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 13 los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos (…) consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

De igual manera, el segundo cargo por el que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida solicita la extradición de ZULUAGA, consiste en que se concertó con otros para “distribuir sustancia controlada en la Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem5. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. 5 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 14 En efecto, informaron dichas autoridades que JUAN PABLO ZULUAGA aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 698789 (Ley 600 de 2000) Fiscalía 263 de delitos contra la salud pública de Bogotá Tráfico, fabricación o porte de estupefacient es Inactivo 505123 (Ley 600 de 2000) Fiscalía 188 de la unidad de delitos querellables Medellín Daño en bien ajeno inactivo 894086 (Ley 600 de 2000) Fiscalía 126 Local Medellín Hurto inactivo 05001600020620092 6176 Fiscalía 22 Local Medellín Abuso de confianza Inactivo 05001600020620101 4867 Fiscalía 22 Local Medellín Hurto calificado Inactivo 05001600020620165 2616 Fiscalía 187 de la unidad de delitos querellables Medellín Lesiones personales Inactivo 05001600024820200 1725 Fiscalía 118 Medellín Violencia intrafamiliar agravado Inactivo Aquellos trámites, además, se encuentran en estado “inactivo”.

Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que alguna de esas actuaciones de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la de mera investigación que de alguna manera pudiera inhibir el concepto favorable que aquí debe emitirse. 5. Tampoco es aplicable la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 15 expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz.

Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 16 persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No.19-20220-CR- SCOLA/TORRES, proferida el 23 de abril de 2019, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisaron tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 17 Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.

Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

En efecto, se tiene que mediante Nota Diplomática No. 0794 del 11 de junio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN PABLO ZULUAGA, nacional Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 18 colombiano, nacido el 27 de abril de 1984, portador de la cédula colombiana No. 6.429.987.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de diciembre de 2019, fue capturado, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado JUAN PABLO ZULUAGA, corresponden a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.429.987, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil6.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. De la condición de doble incriminación: 3.1 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren 6 Folio 8, carpeta anexos.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 19 reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JUAN PABLO ZULUAGA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 19- 20220-CR-SCOLA/TORRES dictada el 23 de abril de 2019, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN PABLO ZULUAGA Con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir, razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 20 Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN PABLO ZULUAGA Con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, el Agente especial con la Administración para el Control de Drogas (DEA), JAMES BOARD, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.RESÚMEN «24. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas que opera en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016.

Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la organización, incluso 1.027 kilogramos de cocaína el 14 de febrero de 2018 y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo de 2018. La investigación determinó que LLANOS CORTÉS es un traficante de cocaína de alto Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 21 nivel y líder dentro de la organización;

CAICEDO SAAVEDRA es uno de los socios e inversionistas dentro de la organización, y ZULUAGA es el gerente de la organización. II.PRUEBAS 25. El 14 de febrero de 2018, miembros de la Armada mexicana, La Secretaría de Marina (SEMAR), detuvieron una lancha rápida (GVF, por sus siglas en inglés) apátrida, en aguas internacionales del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110 millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas, Michoacán, México.

SEMAR detuvo a siete miembros de la tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 pacas que contenían 1.027 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida. 26. El 24 de marzo de 2018, miembros del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), detuvieron una lancha rápida, apátrida, en aguas internacionales en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 410 millas náuticas al noreste de la Isla de Darwin.

El personal del USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 pacas que contenían 911 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida. 27. Dos testigos colaboradores implicados en contrabando marítimo con integrantes de la organización objetivo accedieron a colaborar con la investigación. El primero, CW-1, participó en cargamentos de drogas con integrantes de la organización, incluidos LLANOS CORTÉS, CAICEDO SAAVEDRA y ZULUAGA.

CW-1 calculó que se despacharon entre 2.700 a 3.000 kilogramos de cocaína a bordo de embarcaciones de contrabando marítimo en sociedad con los acusados. 28. El otro testigo colaborador, CW-2, participó en operaciones de contrabando de drogas en sociedad con los integrantes de la organización de tráfico de drogas, incluido LLANOS CORTÉS. CW- 2 informó que los cargamentos de drogas tuvieron como destino México, y que fueron recibidos por integrantes narcotraficantes del Cartel de Sinaloa.

Comunicaciones interceptadas relacionadas con la incautación de 1.027 kilogramos el 14 de febrero de 2018 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 22 30. Durante las comunicaciones lícitamente entre el 13 y 14 de febrero de 2018, CW-1, ZULUAGA y otro cómplice conversaron del progreso del cargamento de drogas y de la coordinación y punto de reunión de una operación de reabastecimiento de combustible en altamar.

Comunicaciones interceptadas relacionadas con la incautación de 911 kilogramos el 24 de marzo de 2018 32. Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 17 y 22 de marzo de 2018, ZULUAGA, CW-1 y otro cómplice conversaron del rastreo de un embarque marítimo de cocaína y de la coordinación del reabastecimiento de combustible de la embarcación. 34.

Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, considero que la cocaína que se incautó el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, tenía como destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de mercado más alto ahí que en Centroamérica. 3.2 Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de E.E.U.U Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento.

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, II, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) … cualquiera de las siguientes sustancias… (4) … cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias referidas en este párrafo.

Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 23 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito para toda persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o producto químico enumerado con la intención, sabiendo o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b)Penas. (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros… o… (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las substancias referidas en las cláusulas de la (i) a la (iii);… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor de la autorizada conforme a lo estipulado en el Título 18, o $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 24 Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general. -En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) una embarcación apátrida;… Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones. -Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada….

(e) Definición de embarcación cubierta. – En esta sección el término “embarcación cubierta” significa - (1) … una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;… Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas (a) Violaciones. –Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este Título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE.UU.)… (b) Tentativa y conciertos para delinquir. -Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JUAN PABLO ZULUAGA, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para obtener y transportar cocaína sabiendo que estaba destinada a los Estados Unidos para su distribución, guarda Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 25 identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, normas que, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 26 Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 19- 20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de abril de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 3.3 Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 27 acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, la acusación No. 19-20220-CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019, concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JUAN PABLO ZULUAGA “mediante varios tipos de prueba, incluidas Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 28 las comunicaciones lícitamente interceptadas, pruebas físicas y el testimonio de testigos”.

Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, que aunque no establece con exactitud la fecha de los hechos, si lo precisa con la declaración complementaria del agente de la Agencia Antidrogas (DEA, por sus siglas en inglés) que establece los hechos desde enero de 2016 y hasta por lo menos marzo de 2018.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron entre enero de 2016 y marzo de Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 29 2018, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano7, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 30 manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4. También deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 31 constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 19- 20220-CR-SCOLA/TORRES, proferida el 23 de marzo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JUAN PABLO ZULUAGA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 32 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 33 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 34 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E)