Extradición 54651 Eduardo José Novas Amparo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP024-2020 Radicación Nº 54651 Aprobado en Acta 30 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Eduardo José Novas Amparo, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal Nº 04/19[footnoteRef:1] del 4 de enero de 2019, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Eduardo José Novas Amparo, requerido «por el Juzgado Nacional de lo Penal Económico Nº 2, en la causa 909/2015, caratulada: […] infracción Ley 22.415 [Código Aduanero] legajo de actuaciones complementarias, a los fines de someterlo al proceso penal», que se adelanta por los delitos de «asociación ilícita» y «contrabando de estupefacientes». [1: Folio 31 a 32 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 8 de enero de 2019[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá el día 2 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-7019/7-2018[footnoteRef:3], publicada por solicitud de la República de Argentina, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. [2: Folios 41 a 44, ib.] [3: Folio 4, ib. ] A través de la Nota Verbal 22/19 del 28 de enero de 2019[footnoteRef:4], la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente. [4: Folios 57, ib.] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eduardo José Novas Amparo s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: (i) Auto del 11 de junio de 2018[footnoteRef:5], mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2 de Buenos Aires dispuso la captura internacional de Eduardo José Novas Amparo, así como su detención a fin de recibirle indagatoria dentro de la causa CPE909/2015/27, que se adelanta por los delitos de «asociación ilícita» y «contrabando de estupefacientes». [5: Folio 67, carpeta anexa] (ii) Copia del exhorto del 4 de enero de 2019[footnoteRef:6], expedido por esa autoridad judicial, mediante el cual solicita la detención preventiva del requerido con fines de extradición. [6: Folios 69 a 70, ib.] (iii) Copia del exhorto del 16 de enero de 2019[footnoteRef:7], emitido por el citado Juzgado donde pide la extradición de Eduardo José Novas Amparo y, además, describe los hechos delictivos que se le endilgan, la calificación jurídica de esos comportamientos y descarta la prescripción de la acción penal. [7: Folios 58 a 62, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] (iv) Copia de los informes de investigación presentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria de la República de Argentina de fecha 17 de abril de 2018 y de la actuación adelantada por el Ministerio Público Fiscal[footnoteRef:8]. [8: Folios 7 a 42, carpeta anexa.] (v) Copia de la solicitud que el Ministerio Público Fiscal de Argentina presentó ante el Juzgado Nacional de lo Penal Económico Nº 2, dentro en la causa 909/2015, donde le peticiona «ordene la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Eduardo José Novas Amparo » [footnoteRef:9]. [9: Folios 43 a 66, ib.] (vi) Transcripción de las normas aplicables del Código Penal y otras normas de la República de Argentina[footnoteRef:10]. [10: Folios 2 a 5, ib.] Actuación del trámite de extradición Recibida la Nota Verbal 04/19 del 4 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del día 8 siguiente, ordenó la captura de Eduardo José Novas Amparo, quien ya había sido aprehendido el 2 de ese mes, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de la República de Argentina, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0190 de 29 de enero de 2019[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 55, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-19-0002374-DAI-1100 de 5 de febrero de 2019[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [12: Folio 1, cuaderno Corte] Actuación cumplida en esta Corporación. El 7 de febrero de 2019[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Eduardo José Novas Amparo nombrar apoderado para que le asista en este trámite.
Finalmente, se le designó defensor de confianza y el día 28 del mismo mes, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. [13: Folio 5, ib.] Posteriormente, el requerido designó representante judicial de confianza, a quien se reconoció personería jurídica el 14 de marzo siguiente[footnoteRef:14]. [14: Folio 22, ib.] Mediante escrito del 19 del mismo mes[footnoteRef:15], el solicitado manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Ante ello, se ordenó requerir a la defensora para que se pronunciara sobre su coadyuvancia; igualmente se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicara si contra Eduardo José Novas Amparo se adelanta o adelantó investigación y, en caso afirmativo, el estado actual de la misma. [15: Folio 24, ib.] Como su apoderada en memorial del 3 de abril de 2019[footnoteRef:16] avaló tal requerimiento, en auto del día 4 siguiente[footnoteRef:17] se corrió traslado a la representante del Ministerio de Público. [16: Folios 29 a 34, ib.] [17: Folio 36, ib.] La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado[footnoteRef:18]. [18: Folios 44 a 54, ib.] Obtenida la totalidad de la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República de Argentina, en relación al ciudadano dominicano Eduardo José Novas Amparo, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: Aspectos generales La extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República de Argentina, se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. El inciso 3 del artículo VIII de dicho Instrumento Internacional, establece que, «El pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con fundamento en lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso, está regulado de forma principal por las normas contenidas en el instrumento internacional y, adicionalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano dominicano Eduardo José Novas Amparo, para lo cual verificará: i) la validez formal de los documentos presentados, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad; iv) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente; v) la jurisdicción del Estado requirente; vi) que no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al instrumento internacional impidan conceder la extradición. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales están satisfechas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, los cuales fueron debidamente autenticados. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, así como la transcripción de las normas relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena.
Por lo anterior, se concluye que, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe procederse al concepto. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 004/2019 de 4 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada de la República de Argentina solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Eduardo José Novas Amparo, nacional dominicano, nacido el 6 de noviembre de 1984, identificado con la Cédula nº 4610042 y pasaporte SE1253771.
Precisamente, cuando se produjo su detención por cuenta de este asunto, presentó como documento de identidad el pasaporte[footnoteRef:19] distinguido con el número antes señalado, cuya fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. [19: Folio 8, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
La incriminación de la conducta en las dos naciones El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones de los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2 de Buenos Aires dispuso la detención de Eduardo José Novas Amparo fueron descritas por esa autoridad, así[footnoteRef:20]: [20: Folios 58 reverso a 59, ib. ] En las actuaciones complementarias de referencia, el imputado Eduardo José NOVAS AMPARO se encuentra investigado por los hechos que se describirán a continuación como "hecho 1º" y "hecho 2o".
Hecho Io. El haber integrado una organización delictiva desde, al menos, el mes de mayo de 2017 y hasta el día 7 de abril de 2018, fecha en que se produjo la detención de Antonio Elías VÁSQUEZ MARTÍNEZ en ocasión que portaba consigo la cantidad de 1960 pastillas de éxtasis. La mentada estructura de personas, conformada por Brayar BELTRE FLORENTINO, Mauro Facundo GUICHÓN OVIEDO, Federico CÓRDOBA, Antonio Elías VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Gustavo Ariel NIEVA, Yulenni HENÁNDEZ (sic) DE LOS SANTOS, Johaima Natali HOLSMAN y por el nombrado NOVAS AMPARO, junto a terceras personas, algunas de ellas aún no debidamente identificadas, habría estado destinada a la comisión de delitos -principalmente vinculados con el comercio de sustancias estupefacientes dentro del territorio nacional, el contrabando del mentado material prohibido, el envío de remesas de dinero al exterior y la legitimación de activos provenientes de aquellas actividades-.
Conforme surge de la investigación, los imputados habrían conformado una agrupación delictiva tendiente a llevar adelante actividades de narcotráfico, así como también procurar dar apariencia lícita a los bienes obtenidos en ese contexto, haciendo de ello su actividad principal y habitual. En ese sentido, los nombrados se vincularían entre sí con la finalidad de proveerse de sustancia estupefaciente en el país y en el extranjero, a efectos de comercializarla posteriormente con terceras personas.
En ese orden, frente al tipo de organización detectada, las funciones y roles de los integrantes irían alternando constantemente. Hecho 2o. El intento de ingreso al territorio nacional, mediante la burla al control aduanero, de sustancia estupefaciente consistente en 13.619 pastillas de MMDMA (éxtasis), a través de un envío postal, identificado con el N° CC05955033 4 NL, proveniente del Reino de los Países Bajos, figurando como su remitente "SHAKUR CORVERS, Bellamy Straat 5 CP. 2985 RIDDERKERK, Países Bajos" y como destinatario "Gustavo Ariel Nievas, dirección: Onofre Marimon 6500, CP 5147, Nuevo Arguello, Córdoba, Argentina, Tel: 54-9-11-2753-8541", descripción "Jakc Bomber ZWUART, KDKOMP, BED, HR JOGGING BROEK", con un peso 9 kg., habiéndose declarado como valor € 168.
La sustancia incautada se encontraba oculta en la mentada remesa en el interior de una caja de cartón con la leyenda "HIDRO-FORCE BOATS TM RX-3000", que contenía un bote inflable el cual, al ser desplegado, a su vez, poseía un envoltorio rectangular de 30 cm por 23 cm por 9 cm aproximadamente el que se encontraba envuelto en cinta film y cinta adhesiva transparente, y varias hojas de papel carbónico.
Luego de quitado el material que recubría aquél se observó un total de 18 planchas, consistentes en bolsas Ziplock que en su interior contenían el material estupefaciente antes aludido sobre una plancha de cartulina. Aquella sustancia, fue advertida por el personal de la Dirección General de Aduanas el día 19 de julio de 2017, en el marco de un control que se realizó sobre las encomiendas recibidas en el Centro Postal Internacional del Correo Argentino. En dicha ocasión, al ser sometidas al azar una de aquellas pastillas de la primera plancha al reactivo específico para la detección de éxtasis, arrojó resultado positivo a la presencia de la referida sustancia. En consecuencia, los nombrados NOVAS AMPARO y HOLSMAN, habrían sido quienes recibieron parte de las remesas de dinero que fueron enviadas por parte de la organización narcocriminal que operaba en la provincia de Córdoba, República de Argentina -integrada tanto por las personas individualizadas precedentemente como por los nombrados en último término- y que sirvieron para organizar, planificar y acondicionar las 13.679 pastillas de MMDMA (éxtasis) mencionadas anteriormente.
Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Argentina, así: «Los hechos descriptos encuadran en las previsiones del artículo 210 del Código Penal (hecho 1º) y de los artículos 863, 864 inciso "d", 865 inciso "a" y 866, párrafo segundo, segundo supuesto del Código Aduanero, en función de los arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal (hecho 2o), respectivamente»[footnoteRef:21]. [21: Folio 59 reverso, ib.] « Código Penal de la Nación de Argentina.
Títulos VIII. Delitos Contra el Orden Público. Capítulo II. Asociación Ilícita.
ARTÍCULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación Código Aduanero - Ley 22.415. Sección XII. Título I. Capítulo Primero. Contrabando ARTÍCULO 863.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
ARTÍCULO 864. - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: […] d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación:
ARTÍCULO 865. -Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
ARTICULO 866. - Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Capítulo Tercero. Tentativa de Contrabando ARTÍCULO 871.- Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
ARTÍCULO 872. - La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado. Los mencionados cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Eduardo José Novas Amparo están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad, que en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento internacional. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe aportarse «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Para cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de arresto proferida el 11 de junio de 2018, por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, en contra de Eduardo José Novas Amparo y otro persona.
Adicionalmente, esa determinación y la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos constatados en el capítulo precedente. En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En tal virtud, está acreditado este condicionamiento. Jurisdicción del Estado requirente El artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto, de la exposición fáctica relacionada en la orden de detención y en la solicitud de extradición, suscritas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2, se advierte que Eduardo José Novas Amparo es una de las personas que hacen parte de una organización criminal dedicada a «a la comisión de delitos - principalmente vinculados con el comercio de sustancia estupefaciente dentro del territorio nacional [Argentina], el contrabando del mentado material prohibido, el envió de remesas de dinero al exterior y la legitimación de activos provenientes de aquellas actividades-»[footnoteRef:22][Subrayado fuera del texto]. [22: Folio 58 reverso, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho] Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;
(ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; (v) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones. Los hechos imputados a Eduardo José Novas Amparo, fundantes del pedido de extradición, sucedieron «desde, al menos, el mes de mayo de 2017 y hasta el día 7 de abril de 2018»[footnoteRef:23], lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años. [23: Ib.] Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62, que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años[footnoteRef:24], lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción. [24: Folios 2 reverso, carpeta anexa y, 59 reverso y 60 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] De otro lado, las conductas punibles imputadas, no tienen características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Tampoco, se conoce que el solicitado haya pagado en República de Argentina pena por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado por esa Nación, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. Ahora en cuanto al requisito relacionado con que Eduardo José Novas Amparo no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, de acuerdo con la información suministrada por las Delegadas para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, no existe registro de actuaciones contra dicho ciudadano dominicano. En el anterior contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el instrumento internacional aludido.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Eduardo José Novas Amparo, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, para que responda por los cargos contenidos en la orden de detención, dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 2.
Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.
Es necesario, también, condicionar la entrega de Novas Amparo, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Eduardo José Novas Amparo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23