FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP023-2026 Radicación Nº 70376 Acta No.016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición simplificada que se adelanta contra el ciudadano mexicano FELIPE SOTO MONTOYA, requerido por los Estados Unidos Mexicanos. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 2 II.
ANTECEDENTES 2. El 26 de julio de 2025, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal (INTERPOL) de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a FELIPE SOTO MONTOYA, aprehendido en dicha fecha, con fundamento en la notificación roja A-4736/5-2023, publicada el 31 de mayo de 2023. 3.
Mediante Nota Verbal N° COL1500 del 30 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del mexicano SOTO MONTOYA. 4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1° de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de FELIPE SOTO MONTOYA, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota) de esta ciudad. 5.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal N° COL1719 del 27 de agosto de 2025, solicitó formalmente la extradición del mencionado, quien es requerido por la Jueza de Control y Juicio del Juzgado de Control Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión en Línea del Municipio de CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 3 Chalco, Estado de México, debido a su probable participación en el delito de «Robo con la Modificativa Agravante de haber Cometido con Violencia», conforme la orden de aprehensión del 8° de diciembre de 2019, dentro de la «Causa Penal Número 1505/2019». 6.
Para soportar tal pedido, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos auténticos: 6.1. Orden de aprehensión, emitida el 8 de diciembre de 2019, por la Jueza de Control Especializada en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea del Poder Judicial del Estado de México, al interior del asunto 1505/2019, en contra de FELIPE SOTO MONTOYA. 6.2.
Constancia Ministerial del 14 de agosto de 2025, suscrito por el Jefe de la Unidad del Centro de Justicia de Chalco, en el que informa que el 8 de diciembre de 2051, prescribe la acción penal y, por ende, la orden judicial -antes señalada- está vigente y es ejecutable. 6.3. La normativa que fija los elementos constitutivos del delito atribuido al requerido, la pena a imponer y el término de prescripción de la acción penal, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos. 6.4.
Fotografía de FELIPE SOTO MONTOYA, junto con la copia de la «Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de Folio 0000009108110», la CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 4 «constancia de la Clave Única de Registro de Población con número de Folio 58785256 y Acta de Nacimiento de FELIPE SOTO MONTOYA». 6.5.
Entrevistas rendidas el 28 de octubre de 2019, por Adrián Jara Esparza, Dante Israel Martínez Ponce y Adrián Israel Lemus Magaña, en las que denunciaron los hechos que se le imputan a SOTO MONTOYA. 7. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S_DIAJI- 25-031623 del 28 de agosto de 2025, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011». 8.
A su turno, el 8° de septiembre de 2025, mediante oficio MJD-OFI25-0042082-GEX-10100, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 9. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.
CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 5 10. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 11. El requerido mediante escrito del 26 de septiembre de 2025, solicitó la aplicación del trámite simplificado, coadyuvada por su defensora, por lo que, mediante auto del 17 de octubre de la misma anualidad, se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si FELIPE SOTO MONTOYA tenía procesos penales pendientes en Colombia. 12. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310 del 27 de octubre de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a FELIPE SOTO MONTOYA, identificado con pasaporte mexicano No. G31989782 «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)». 13.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 6 Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250512290 / DIJIN - ARAIC - GRUCI 20.1 del 4 de noviembre de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 14.
Finalmente, mediante Concepto del 11 de noviembre de 2025, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por SOTO MONTOYA y coadyuvada por su defensora. III. CONSIDERACIONES 15. Sobre la extradición simplificada 15.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. 15.2.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto de FELIPE SOTO MONTOYA, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 7 16. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales. 16.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley». 16.2.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de Extradición» entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 16.3. Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadano mexicano FELIPE SOTO MONTOYA, son los siguientes: 16.3.1.
Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión. 16.3.2. Plena identificación del requerido en extradición. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 8 16.3.3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a tres (3) años de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); y que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos base del requerimiento por parte del Estado requerido; 16.3.4.
Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. 16.3.5. Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; 16.3.6. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y 16.3.7. Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante. 16.3.8.
Que el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año, cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme. 17. Conducto diplomático y documentación necesaria CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 9 17.1.
Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición», acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación, y f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte requirente. 17.2.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia esencial, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial. 17.3.
La petición fue acompañada de las entrevistas rendidas el 28 de octubre de 2019, ante un Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia de Chalco, por las víctimas Adrián Jara Esparza, Dante Israel Martínez CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 10 Ponce y Adrián Israel Lemus Magaña, en donde relatan los hechos en los que participó FELIPE SOTO MONTOYA.
Asimismo, obra resolución de Orden de Aprehensión proferida el 8 de diciembre de 2019, por la Juez de Control Especializada en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea del Poder Judicial del Estado de México, dentro de la Causa Penal 1505/2019., por el delito de «robo con violencia». De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito endilgado y la prescripción de la pena.
Se hace importante precisar que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 8º del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011. 18. Identificación del requerido en extradición 18.1.
Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 11 18.2. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FELIPE SOTO MONTOYA, nacido en México, el 21 de febrero de 1973, identificado con pasaporte 631989782, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad, así como en el acta de notificación de captura, sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el requerido.
Por ende, también se cumple este requisito. 19. Principio de la doble incriminación 19.1. Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si el comportamiento atribuido a SOTO MONTOYA como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. 19.2.
De tal modo, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en México y (ii) que en ambos países tal conducta implique una pena mínima no inferior a tres (3) años de prisión. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 12 19.3.
Los hechos por los cuales la Juez de Control Especializada en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea del Poder Judicial del Estado de México, profirió Orden de Aprehensión el 8 de diciembre de 2019, en contra de FELIPE SOTO MONTOYA dentro de la Causa Penal 1505/2019., por el delito de «robo con violencia, se sintetizan así: «Ocurre el dia veintiocho de octubre de dos mil diecinueve siendo aproximadamente las catorce horas con cinco minutos, el denunciante ADRIÁN JARA ESPARZA se encontraba en el interior del inmueble ubicado en calle Francisco Javier Mina número 10 del Barrio San Francisco en el Municipio de Chalco, Estado de México, en compañía de los testigos de nombres DANTE ISRAEL MARTÍNEZ PONCE Y ADRIÁN ISRAEL LEMUS MAGAÑA, ya que acababan de regresar de recoger la cantidad en efectivo de CIEN MIL PESOS consistentes en CINCUENTA BILLETES DE MIL PESOS Y CIEN BILLETES DE QUINIENTOS PESOS que les había entregado por concepto de adelanto de una obra que realizaran en el Municipio de Chalco, mismo dinero propiedad de la persona moral denominada DISEÑOS Y REALIZACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que ADRIÁN JARA ESPARZA llevaba en una cangurera de color azul que dejo sobre la cama de su recámara, en ese momento tocan a la puerta de la casa, por lo que DANTE ISRAEL abre para ver quién era, entrando de forma intempestiva tres sujetos masculinos, mismos que llevaban pistolas cortas, y al último entra el hoy investigado FELIPE SOTO MONTOYA, quien en la mano derecha llevaba un arma de fuego de color negro 9 milímetros, entrando todos hasta la sala y dirigiéndose el hoy investigado hacia ADRIAN JARA ESPARZA, allí el investigado corta cartucho y le pone el arma a ADRIAN JARA en la frente, diciéndole TE PEDÍ QUE VOLVIÉRAMOS A TRABAJAR PERO TE VALIÓ MADRES Y YO NO AMENAZO EN BALDE, VENGO POR EL ADELANTO DE LA OBRA, SE QUE EN LA MAÑANA TE LO ENTREGARON, enseguida el hoy investigado, junta a ADRIAN JARA con DANTE ISRAEL y ADRIAN ISRAEL, los sientan en el piso y FELIFE SOTO MONTOYA les dice a sus CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 13 acompañantes que los amarraran, por lo que los sujetos de identidad desconocida les quitan una agujeta de cada uno de sus zapatos o tenis al denunciante y los testigos y con las mismas los amarran de las manos, una vez estando amarrados, el investigado les dice a sus acompañantes, que revisaran todo, que buscaran el dinero, y nuevamente FELIPE SOTO MONTOYA se dirige hacia ADRIAN JARA ESPARZA y le me empieza a cuestionar que donde estaba el adelanto que le hábian dado por las abras que iban a iniciar, ADRIAN JARA le responde que aún no les daban nada, que les darían hasta empezar las obras, paro el investigado le dice que él tenía gente vigilándolo, que lo había recogido en SATÉLITE y le vuelve a apuntar con su arma en la frente, a lo que el denunciante le dice que en la primera recamara estaba su cama y ahi se encontraba su cangurera de color azul que tenía los cien mil pesos, por lo que FELIPE SOTO MONTOYA se dirige a la cama y de ahí regresa con la cangurera que contenía LOS CIEN MIL PESOS EN EFECTIVO, ordenándoles a los sujetos que iban con el que ya se fueran, no sin antes decirle a ADRIAN JARÁ que eso solo era el comienzo, que después regresaba por más y cuidado y fuera de puto de con la policía, ya de ahi todos se salen de la casa; hecho delictuoso que se confirma plenamente con la entrevista de ADRIAN JARA SPARZA, DANTE ISAREL MARTINEZ PONCE Y ADRIAN ISRAEL LEMUS MAGAÑA, quienes reconoce plenamente y sin temor a equivocarse a FELIPE SOTO MONTOYA como las personas que intervienen en el hecho delictuoso de ROBO CON LA MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE UTILIZADO EN SU EJECUCION LA VIOLENCIA COMETIDO EN AGRAVIO DE DISEÑOS Y REALIZACION SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, dichos señalamientos firmes, categóricos y directos aunados a todos los datos de prueba restantes con los que se cuenta en la presente carpeta de investigación».
(sic) Los hechos que motivan la investigación por la presunta comisión del delito «robo con violencia», tipificado en los artículos 287, 289 y 290 el Código Penal del Estado de México; literalmente disponen: CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 14 «LIBRO SEGUNDO TITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO I Robo Artículo 287.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de el, conforme a la ley.
El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él. Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento. El delito de robo podrá acreditarse cuando se detenga al sujeto en posesión de la cosa ajena mueble desapoderado sin consentimiento y sin derecho de quien legítimamente pueda disponer de el, y el imputado no acredite la adquisición lícita del mismo.
Para efectos de este capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, a la unidad de cuenta, Índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos vigente al momento de cometerse el delito. Artículo 289.- El delito de robo se sancionará en los siguientes términos: 1. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas, pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a doscientos cincuenta días multa. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 15 Artículo 290.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes: 1.
Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa. Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.
Para efectos de este artículo se entenderá por violencia: a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta; b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico».
(sic) El comportamiento ejecutado por FELIPE SOTO MONTOYA también está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo establecido en los artículos 239 - modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022-, 240 – modificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2003-, con el agravante del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal colombiano, normas que establecen lo siguiente: CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 16 ARTÍCULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: ( ) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) 19.4. Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a tres CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 17 años, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones. 19.5.
Tampoco existe prueba que la conducta endilgada tenga la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le investiga por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. 19.6.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 19.7.
En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna condena o investigación seguida contra FELIPE SOTO MONTOYA.
CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 18 Estas entidades informaron que frente al reclamado no se encontró registro alguno en su contra. Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido. 20. Prescripción de la acción penal 20.1.
De acuerdo con el literal d) del artículo 4° del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, no habrá lugar a la extradición cuando «la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente». 20.2. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica conforme al código Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: «Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años».
20.3. FELIPE SOTO MONTOYA es solicitado para comparecer al proceso penal seguido en su contra y, en esa medida, la prescripción que se analizará será la correspondiente a la acción penal. Al respecto, dentro de los documentos que aportó el Gobierno requirente, está un CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 19 pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación de México en donde se informa lo siguiente: «Así las cosas, se tiene el delito de robo con la modificativa agravante de haberse cometido con violencia, se encuentra sancionado por el artículo 287, 289 fracción IV, 290 fracción I incisos a) y b), del Código Penal para el Estado de México, con una pena de cuatro a ocho años de prisión y en el caso que nos ocupa dicha penalidad se agrava por cometerse con violencia y se sanciona además de la pena anterior con ocho a doce años de prisión, dando un total de una pena de treinta y dos años de prisión, lo que arroja una media aritmética de la pena de dieciséis años, así también tomando en consideración el contenido del artículo 97 del capítulo XTI de la prescripción de las pretensión punitiva que obra dentro del Código Penal, mediante el cual se establece la pretensión punitiva prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que le corresponde y en su párrafo tercero se concreta que al tratarse de un delito grave o si el inculpado se sustrae de la acción de la justicia, tal cual es el caso que nos ocupa, el delito se prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito que se trate, esto es 32 años, tiempo que se requiere conforme a la norma para que opere la prescripción de la pretensión punitiva, por lo que tomando en cuenta que la orden de captura fue notificada al Agente del Ministerio Público en fecha ocho de diciembre de dos mil diecinueve, luego entonces la fecha probable de la prescripción resulta ser el ocho de diciembre de dos mil cincuenta y uno que se hace constar --------- CONSTE-------».
CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 20 20.4. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la acción penal del delito por el que se requiere a SOTO MONTOYA no ha prescrito y no existe prohibición para que se profiera concepto dentro de este trámite. 21. Verificación de los presupuestos constitucionales 21.1.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. 21.2. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que se procede no tiene la connotación de delito político, pues el delito que motiva la petición de extradición corresponde a «robo con violencia». 21.3. Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 21 cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.
Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si el delito fue cometido en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de FELIPE SOTO MONTOYA al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 22. Conclusión Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 23.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 23.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que FELIPE SOTO MONTOYA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 22 23.2.
También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que SOTO MONTOYA ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, país del cual FELIPE SOTO MONTOYA es nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del ciudadano mexicano FELIPE SOTO MONTOYA, para que comparezca ante la Jueza de Control y Juicio del Juzgado de Control Especializado en Cateos, Órdenes de Aprehensión en Línea del Municipio de Chalco, Estado de México, dentro de la «Causa Penal Número 1505/2019», por el delito de «robo con violencia».
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 23 Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 207B0FC7B17FA988DF5CC5E82A3E8848177E4711BE990B9A0037A863B3DBF5AF Documento generado en 2026-02-13 CUI 11001020400020250225500 Radicado 70376 Extradición FELIPE SOTO MONTOYA 24