Micelio
CP023-2023(61160)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 61160 CUI 11001020400020220044800 Óscar Moreno Ricardo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP023-2023 Radicación Nº 61160 Acta 25. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Moreno Ricardo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0735 del 19 de junio de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Óscar Moreno Ricardo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos asociados al tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, con base en la acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por hechos “ocurridos en algún momento o durante o alrededor del año 2010 y continuando desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal”.

En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 24 de junio de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 4 de enero de 2022, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de esa entidad. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0263 del 28 de febrero de 2022, presentó solicitud formal de extradición en contra del requerido.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Óscar Moreno Ricardo se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 735 del 19 de junio de 2020 a través de la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Moreno Ricardo.

(ii) Nota verbal 263 del 28 de febrero de 2022, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas contra Óscar Moreno Ricardo. (vi) Declaración jurada de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.

(vii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 82.330.529 expedida en Acandí (Chocó), a nombre de Óscar Moreno Ricardo, quien nació en el citado municipio, el 25 de noviembre de 1967. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio -DIAJI-22-004708 del 28 de febrero de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI22-0006647-GEX-1100 del 3 de marzo de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

La actuación, finalmente fue recibida en esta Corporación el 4 de marzo de 2022. Actuación cumplida en esta Corporación La Sala asumió el conocimiento de las diligencias y en auto de 24 de marzo siguiente se reconoció personería al abogado escogido por el requerido, a la vez que se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de solicitudes probatorias.

El abogado deprecó la verificación de antecedentes. En ese lapso, el implicado revocó poder a su defensor y nombró a otro profesional que fue igualmente reconocido en auto de 15 de julio hogaño. El reciente designado aportó unos documentos a fin de que fueran tenidos en cuenta al momento de rendir concepto. Tales piezas hacen alusión a la condición de integrante del Cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica Viejo por parte de Óscar Moreno Ricardo, así como copia del proceso de juzgamiento en la jurisdicción indígena en su contra, el fallo condenatorio, el censo de dicha comunidad, el registro ante el Ministerio de Interior, entre otros.

Mediante providencia AP3450-2022 de 3 de agosto de 2022, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Conceder la prueba dirigida a verificar antecedentes del implicado en relación con la Fiscalía General de la Nación, pedida por el defensor inicial y decretar de oficio en ese mismo sentido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. ii) Tener como pruebas los documentos aportados por el apoderado del requerido con las que pretendía acreditar, la existencia del fuero indígena y el presunto juzgamiento por la jurisdicción indígena de los mismos hechos por los cuales Óscar Moreno Ricardo es solicitado en extradición. iii) De oficio se dispuso también requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Zenú Guaymaral o Cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica Viejo, se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Óscar Moreno Ricardo en caso afirmativo y desde qué fecha.

Requerir al Gobernador del Cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba, para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra Óscar Moreno Ricardo y su ejecutoria.

Igualmente, debía allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite. Ante la información acopiada, en auto de 30 de agosto de 2022, se dispuso solicitar a la Dirección Seccional de Antioquia y a la Fiscalía 105 Seccional para que informaran y especificaran, el menor tiempo posible cuáles fueron los hechos que motivaron el “radicado 117489”, con indicación expresa de la fecha de los mismos, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y el estado de la misma, si dicho asunto está inactivo o no, a su vez, indicaran a qué Fiscalía fue trasladada y cuál fue la razón. La Fiscalía 144 Seccional de Turbo en respuesta de 15 de septiembre siguiente informó que la carpeta investigativa 117489 se adelantó en contra del señor Óscar Moreno Ricardo por el delito de tráfico de personas, teniendo como fecha de los hechos 25 de marzo de 2002, cuyo estado es inactivo por preclusión. A continuación –19 de septiembre-, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, los cuales fueron radicados por la defensa y el Ministerio Público.

Alegatos de conclusión Defensa El abogado del requerido, indicó que a partir de las pruebas aportadas se puede concluir que Óscar Moreno Ricardo, pertenece a la Tribu indígena Cabildo Local Zenú Pica Pica Viejo, cabildo reconocido por el Ministerio del Interior, mediante Resolución 033 del 29 de marzo del 2016, y que, en ese mismo orden ya fue juzgado por los hechos base del pedido en extradición, a través de sentencia condenatoria, de manera que, al existir en Colombia decisión en firme con carácter de cosa juzgada, el concepto debe ser desfavorable.

Adujo que debe advertirse al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se cumpla la pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso nacional en virtud de los artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004. Resumió los elementos estructurales del fuero indígena, para concluir que su representado los satisface a plenitud, dado que, en cuanto al personal se cumple en la medida que se trata de un indígena; el territorial porque la conducta investigada debe acaecer dentro del ámbito espacial del pueblo “aborigen”; y, finalmente el institucional que exige una estructura fundacional u orgánica al interior de la comunidad nativa, esto es, un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y procedimientos conocidos y aceptados al interior del pueblo.

Es así como solicita tener en cuenta las pruebas recaudadas y peticiona la emisión de concepto desfavorable en favor del comunero Óscar Moreno Ricardo. Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 35 de la Constitución Política, en punto a que, los hechos por los cuales versa la solicitud de extradición, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 al año 1997 y pueden entenderse ocurridos también en los Estados Unidos de América. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Óscar Moreno Ricardo, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)[footnoteRef:2], que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. [2: Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, la imputación formulada a Óscar Moreno Ricardo, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo “en algún momento o durante o alrededor del año 2010 y continuando desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal”.

Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que “opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica”, responsable de distribuir cocaína con destino a Estados Unidos de América.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.

Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Óscar Moreno Ricardo.

Al efecto, anexó copia de la acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó declaración jurada de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Óscar Moreno Ricardo es ciudadano colombiano, nacido el 25 de noviembre de 1967, titular de la cédula de ciudadanía 82.330.529 expedida en Acandí - Chocó. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Óscar Moreno Ricardo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína. con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive en Colombia, Ecuador Panamá. Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Oscar Moreno Ricardo alias Cachano. el acusado. con pleno conocimiento e intencionalmente se unió se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir. de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. una sustancia controlada de categoría 11 con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína. con la intención. conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares.

Oscar Moreno Ricardo, alias Cachano, el acusado con pleno conocimiento intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos A su turno, la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a Óscar Moreno Ricardo, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína.

Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína suele ser fabricada procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia trasportadas transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.

Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores Dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2), que son exmiembros de la OTO, que conocen personalmente a MORENO RICARDO y que han participado en operaciones de tráfico de cocaína con MORENO RICARDO, han proporcionado a las autoridades del orden público información sustancial sobre la conducta criminal de MORENO RICARDO.

A través de la corroboración independiente de detalles clave proporcionados por TC-1 y TC-2, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas de otros miembros de la OTO, los funcionarios del orden público consideran que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. Según TC-1, MORENO RICARDO es un traficante de cocaína y miembro de la OTO que vive en Colombia, es un socio cercano del COG y opera principalmente en el área de Chocó, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. TC-1 conoce a Moreno Ricardo desde hace más de una década.

Según TC-1, MORENO RICARDO coordina el despacho de grandes cargamentos marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Centroamérica. En estos emprendimientos de droga, MORENO RICARDO colabora con un miembro del CDG conocido por el alias de "Alejito". TC-1 estima que, desde aproximadamente 2010, MORENO RICARDO ha llevado a cabo por lo menos 15 envíos de grandes cargamentos marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Centroamérica.

MORENO RICARDO también paga a mensajeros para que contrabandeen la cocaína desde Colombia con destino a Panamá a pie, llevando la cocaína en mochilas. TC-1 solía estar afiliado al CDG y trabajaba para un líder del CDG conocido como "Juan Pablo". Entre otras cosas, TC-1 ayudaba a recolectar "impuestos" del GDG cobrados a los traficantes de drogas que operan en las áreas de Colombia controladas por el CDG.

TC-1 identificó un libro mayor de narcóticos del CDG, de 2016, que fue incautado legítimamente por las autoridades durante esta investigación. El libro mayor de drogas le pertenecía a Juan Pablo y reveló que MORENO RICARDO y Alejito le debían al CDG impuestos por un cargamento de 220 kilogramos de cocaína que enviaron desde Colombia con destino a Panamá en 2016.

Según TC-1, Juan Pablo más adelante envió a TC-1 a reunirse con MORENO RICARDO para informarle a MORENO RICARDO sobre la deuda con el CDG. Como resultado de aquella reunión, MORENO RICARDO y Alejito posteriormente le pagaron a Juan Pablo los impuestos del CDG que debían por el cargamento de 220 kilogramos de cocaína. TC-1 también informó a las autoridades que uno de los cargamentos de cocaína de MORENO RICARDO fue incautado en Panamá en 2017.

TC-2 conoce a MORENO RICARDO desde hace muchos años. Según TC-2 MORENO RICARDO participó con TC-2 en actividades de tráfico de cocaína en conexión con al OTD. TC-2 corroboró la información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que MORENO RICARDO es un socio cercado del CDG. Según TC-2 MORENO RICARDO contrabandea cantidades de varias toneladas de cocaína desde Colombia con destino a Panamá y Costa Rica a lo largo de la corta caribeña usando LAV.

Según TC-2 dos cargamentos de cocaína despachados por MORENO RICARDO fueron incautados por las autoridades del orden público. Incautación de 934 kilogramos de cocaína el 19 de octubre de 2017 TC-2 indicó a las autoridades del orden público que en 2017 las autoridades panameñas incautaron un cargamento de 900 kilogramos de cocaína que MORENO RICARDO y un socio de la OTD conocido como “Duván” despacharon a bordo de una LAV llamada "LA BENDICIÓN III" desde Chocó, Colombia.

El 19 de octubre de 2017, las autoridades del orden público panameño incautaron 934 kilogramos de cocaína de LA BENDICIÓN III cerca de la Isla Cristóbal. Las autoridades del orden público panameño interceptaron a LA BENDICIÓN III cuando se estaba preparando para transferir paquetes de cocaína a una segunda LAV que estaba a la espera cerca de la costa caribeña de Panamá. Se produjo una persecución de alta velocidad en la cual las autoridades del orden público panameño perdieron temporalmente de vista a la embarcación antes de redescubrir a LA BENDICIÓN III encallada y abandonada en a la esquina noreste de la Isla Cristobal.

Las autoridades del orden público panameño inspeccionaron la embarcación y descubrieron 37 pacas con un contenido de 934 kilogramos de cocaína. Los kilogramos empaquetados estaban enmarcados con la palabra “Winner” (escrita con letras blancas sobre un fondo azul) y con la palabra “Zodiac” (escrita con letras azules sobre un fondo rojo). Las autoridades del orden público mostraron a TC-2 fotografías de la LAV incautada y de la cocaína incautada y TC-2 confirmó que las fotografías coincidían con el cargamento de cocaína que MORENO RICARDO y Duvan despacharon.

Incautación de 1,700-1,900 kilogramos de cocaína Según TC-2, no mucho después de la incautación del 19 de octubre de 2017, las autoridades del orden público colombiano incautaron otro cargamento de cocaína de MORENO RICARDO y Duván. Dicho cargamento contenía aproximadamente 1,700-1,900 kilogramos de cocaína y fue enviado desde Colombia con destino a Panamá. Las autoridades del orden público panameño interceptaron a aquella LAV cerca de la costa caribeña de Panamá, pero no pudieron alcanzar a la LAV a medida que esta huía de regreso a Colombia.

Sin embargo, una vez que la LAV se acercó a Colombia, la Marina Colombiana interceptó a la LAV e incautó su cargamento de cocaína. TC-1 y TC-2 indicaron a los investigadores que tanto ellos como MORENO RICARDO tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que MORENO RICARDO facilitaba estaban destinados a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.

Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 Y otras fuentes, la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína usadas, el uso prevalente de moneda de los Estados Unidos por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en moneda de los Estados Unidos, el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las incautaciones de drogas y dinero a varios miembros de la OTO, las comunicaciones legalmente interceptadas de varios miembros de la OTD durante la investigación Y las marcas en los paquetes de cocaína incautados durante la investigación, las pruebas establecen que MORENO RICARDO tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas contra Óscar Moreno Ricardo, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categoría de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómero. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (b) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) una embarcación apátrida Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones. (a) Prohibiciones: Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada. (b) La subsección (a) aplica aún si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades. (a) Violaciones.- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General de Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y conciertos para delinquir.

Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a Óscar Moreno Ricardo, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este punto, la discusión versa sobre si, puede entenderse que Óscar Moreno Ricardo ya fue juzgado en la jurisdicción indígena, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. Para efectos de estudiar este aspecto, se cuenta con los siguientes elementos de prueba, que corresponden a los allegados por el defensor inicial y el resultado de las decretadas de oficio por la Sala. i) Oficio expedido por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde informa que: “consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), en el municipio de Puerto Libertador departamento de Córdoba se registra la Comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA PICA VIEJO por fuera de Resguardo”.

A su vez, se indica que: consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor LAGUANDIO SAMUEL MONTIEL MONTES identificado con cédula de ciudadanía número 71.976.874, en el cargo de Gobernador Local de la comunidad Indígena LA LIBERTAD PICA PICA VIEJO, según Acta de elección o asamblea general de fecha 6 de Noviembre de 2021 y con acta de posesión de fecha 1 de Enero de 2022, suscrita por la Alcaldía Municipal de PUERTO LIBERTADOR del departamento de CORDOBA, para el período del 1 de Enero de 2022 al 31 de Diciembre de 2022.

En el mismo oficio, respecto a certificar la pertenencia étnica del señor Óscar Moreno Ricardo se aduce que: (…) nos permitimos informarle que revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los auto-censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas, encontramos que se registra el señor ÓSCAR MORENO RICARDO identificado con cedula de ciudadanía No.82.330.529, en el auto-censo del año 2022, aportado por la autoridad de la Comunidad indígena LA LIBERTAD PICA PICA VIEJO, perteneciente al pueblo ZENU, ubicado en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba. ii) Respuesta del Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La Libertad” Pica - Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba, quien aportó: (a) resolución 033 del 29 de marzo de 2016 expedida por el Ministerio del interior;

(b) copia de la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso 42 del año 2019 -Jurisdicción Especial Indígena de Juzgamiento según usos y Costumbres-, mediante la cual se condena a Óscar Moreno Ricardo, por el delito de narcotráfico, (c) censos locales cabildo Guaymaral años 2004, 2009, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021;

(d) censo poblacional Cabildo Local Zenú - La Libertad, Pica - Pica Viejo Puerto Libertador – Córdoba año 2021; (e) constancia del Ministerio del Interior como comunero de Óscar Moreno Ricardo, sus datos personales, información laboral, información personal, información familiar, arraigo general y plena identidad, donde se demuestra que el comunero pertenece y habita en ese cabildo indígena.

Pues bien, esta Corporación, fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas, para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República ”.

De la cual, se desprende “ la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios ”, condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208-2019). Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “ y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros ”, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ”[footnoteRef:5]. [5: CC T-208-2019.] Sin embargo, en materia de extradición, se ha venido advirtiendo un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, con el objeto de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647;

CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245). De ahí que, en las actuales condiciones, antes de entrar a efectuar consideraciones inherentes al fuero o los elementos de la jurisdicción indígena, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena (CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad, 59245).

Pues bien, a partir de los documentos obrantes en este trámite de extradición, existen aspectos que, ponen en evidencia la utilización que, en este caso, se hizo de la jurisdicción indígena, por las razones que se exponen a continuación. Concretamente, se tiene que en la sentencia emitida por la autoridad indígena, se relacionan unos hechos basados en unas pruebas testimoniales en las que se hace referencia a (i) la embarcación La Bendición que para el mes de octubre de 2017 fue enviada para Panamá y decomisada con 937 kilogramos de cocaína y también (ii) otro envío en el mismo mes de octubre, con destino a Costa Rica, en el que los tripulantes se dieron a la huida siendo sorprendidos por la Armada Nacional cuando intentaban regresar a Colombia, en el que no hubo capturas pero se incautaron 1200 kilos de cocaína cerca del golfo de Urabá. Igualmente, se habla de una embarcación con una tonelada de cocaína que, el 27 de marzo de 2017, salió desde Mulatos, frente al Cerro del Águila, la cual fue interceptada por la Policía colombiana, capturándose a varias personas, y que, según el testigo, dicha embarcación era de propiedad de Óscar Moreno Ricardo.

Todo para concluir que se trata de hechos ocurridos desde 2005 al 2019. De acuerdo con el contenido de los documentos allegados por la autoridad extranjera, en especial la declaración del agente de la DEA, la considerable cantidad de narcóticos, en cuyo envío presuntamente participó Óscar Moreno Ricardo, fue decomisada en jurisdicción de un país distinto al colombiano, en lejanías del área continental del país y, conforme a otros elementos de prueba, tales como interceptaciones, las sustancias tenían como destino los Estados Unidos de América.

Véase que para la autoridad extranjera dos son los hechos relevantes que se imputan al requerido, el primero hace alusión a la (i) incautación de 934 kilogramos de cocaína de La Bendición III, cerca de la Isla Cristóbal, en Panamá, el 19 de octubre de 2017, que se asemeja por su descripción con la señalada en la sentencia del Cabildo indígena, y la (ii) incautación del mismo día, materializada el 19 de octubre de 2017, por aproximadamente 1,700-1,900 kilogramos de cocaína con destino a Panamá, en el que las autoridades del orden público panameño interceptaron a aquella cerca de la costa caribeña de ese país, siendo interceptados por la marina colombiana, cuando intentaban regresar al país, que coincide también con el segundo hecho descrito en el fallo indígena.

Así las cosas, siendo que tales hechos puntuales tuvieron ocurrencia en otro país, en cercanías de Panamá y lejos del área continental colombiana, es claro que se acudió a la jurisdicción indígena, para que, en virtud a la solicitud concreta de extradición, ejerciera competencia y juzgara unos hechos que están relacionados con la existencia de una organización trasnacional dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes y que se entienden cometidas bajo jurisdicción de naciones extranjeras.

Como se indicó por esta Sala en CP177-2021, 10 de noviembre, y recientemente en CP172-2022, 26 de octubre, no está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Lo que no está permitido es concurrir a la jurisdicción indígena, para tramitar procesos, con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones.

Esa afirmación es también aplicable al caso que se analiza. Cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano y siendo esa la razón de ser del pedido de extradición, la prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras. Por eso, la aplicación de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene, para decir que los delitos se cometieron al interior de una comunidad ancestral, no puede oponerse a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional, cometidas, según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción de otro país. A lo anterior se suma que, a partir de la respuesta dada por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se verificó que el requerido fue registrado “en el auto-censo del año 2022, aportado por la autoridad de la Comunidad indígena LA LIBERTAD PICA PICA VIEJO, perteneciente al pueblo ZENU”, lo que permite colegir que, por lo menos desde la formalidad mencionada, el solicitado fue juzgado en el año 2019 y censado con posterioridad ante el Ministerio en comento, cuando la lógica impondría suponer que el censo debería anteponerse en el tiempo al trámite enjuiciatorio, aspecto éste que, agregado a lo anterior, permite cuestionar la validez del procedimiento indígena.

De otra parte, acorde con la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Dirección Seccional de Fiscalías - Grupo de Peticiones de Información sobre procesos penales, se tiene que Óscar Moreno Ricardo, solo registra un proceso por el delito de tráfico de personas, que se encuentra inactivo, lo que tampoco permite suponer que el non bis in ídem se ve comprometido por esa situación. Por tanto, en este asunto, se entiende superado el análisis del aludido principio.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Moreno Ricardo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en acusación caso No. 4:20CR83 (también referido como 4:20-cr-00083-SDJ-CAN), de 12 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos asociados al tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, por hechos “ocurridos en algún momento o durante o alrededor del año 2010 y continuando desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal”.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Óscar Moreno Ricardo con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Óscar Moreno Ricardo, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 45