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CP023-2022(59675)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Microsoft Word - 1. EXTRADICION 59675 CONCEPTO FAVORABLE DR. QUINTERO - ALEJANDRO (1).docx HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP023-2022 Radicación No. 59675 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0825 del 11 de mayo de 20211, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID para que comparezca a juicio “por un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 19 de julio de 2018, se le dictó la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0271 del 20 de febrero de 20203 y 0825 del 11 de mayo de 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON5 proferida el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida. 1 Folios 25-29 del cuaderno anexo. 2 Folios 30-31 ídem. 3 Folios 154-155 ídem. 4 Folios 25-29 ídem. 5 Folios 59-61 ídem. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 3 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de JAMES EDWARDS8, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID10. 2.6.

Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 71.634.457 a nombre de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID11. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 0550 del 21 de febrero de 202012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0271 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO RESTREPO 6 Folios 51-57 ídem. 7 Folios 41-47 ídem. 8 Folios 75-82 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 73 ídem. 11 Folio 94 ídem. 12 Folio 154 ídem.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 4 CADAVID, y el citado funcionario, con Resolución del 2 de marzo de 2020, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 18 de marzo de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la vía que conduce del municipio de Rionegro a Guarne, Antioquia14. 3.3.

Mediante oficio S-DIAJI-21-010580 del 12 de mayo de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0825 del día anterior16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 2-3 ídem. 14 Folio 16 ídem. 15 Folio 12 ídem. 16 Folios 25-29 ídem. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 5 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de mayo de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 1º de julio de 2021, se reconoció personería a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensora del reclamado solicitó que se practicaran una serie de medios cognoscitivos dirigidos a precaver el cumplimiento del principio de non bis in ídem. 3.7. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2021 la Sala decretó todas las pruebas que fueron solicitadas por la defensa del requerido. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 4 de noviembre de 2021 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 6 EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID corresponden al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN DIEGO CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 7 RESTREPO CADAVID, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID.

LA DEFENSA Por su parte, la defensora pública de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID manifestó lo siguiente: (i) que está demostrada la plena identidad del requerido; (ii) que el indictment emitido en el extranjero es equivalente a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva; (iii) que las conductas imputadas en el extranjero corresponden en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) que la documentación presentada por el Estado requirente goza de plena validez formal.

Argumentó que, de otorgarse un concepto favorable de extradición, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 8 para que el reclamado no vaya a ser condenado a la pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscación. También, que el procesado no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición, o por delitos distintos frente a los cuales la misma fue otorgada.

Igualmente, solicitó que se conmine al Gobierno Nacional para que condicione la extradición al respeto de las garantías debidas, dada la condición de procesado de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, en particular, tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, a que se presuma inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor asignado por él o por el Estado, a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la pena que eventualmente se le imponga tenga la finalidad de reforma y readaptación social.

Adicionalmente, pidió que se condicione la extradición a que el Gobierno de Estados Unidos se comprometa a garantizar los medios necesarios para garantizar la repatriación de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 9 vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Corolario de todo lo anterior, solicitó que esta Corte emita un concepto favorable de extradición, pues encontró que estaban dados los presupuestos legales para ello.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 10 incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposiciones vigentes para la fecha en que se inició este trámite de extradición). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 11 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID habrían ocurrido “[c]omenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado (…)”20. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folio 116 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 12 Igualmente, el Agente Especial JAMES EDWARDS, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre enero de 2008 y septiembre de 201321. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en los países de Colombia, Honduras y otros lugares (…)”23. Sin embargo, en ese documento también se señala que el propósito de la conducta endilgada era importar una sustancia controlada a los Estados Unidos24.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad25, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el 21 Folio 135 ídem. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folio 116 del cuaderno anexo. 24 Folio 117 ídem. 25 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 13 presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos26, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “(…) distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”27.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos 26 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 27 Folio 117 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 14 que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición, tan solo figura con una orden proferida con ocasión de una sentencia expedida por un Juzgado Regional de Medellín el 27 de febrero de 1998, es decir, mucho antes de los hechos por los cuales actualmente se lo requiere en extradición. Además, JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 15 lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 16 Unidos al demandar la extradición de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON proferida el 19 de julio de 201828; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER29, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES EDWARDS30, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.31, 28 Folios 59-61 ídem. 29 Folios 41-47 ídem. 30 Folios 75-82 ídem. 31 Folio 36 ídem. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 17 cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.

Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0271 del 20 de febrero de 202033, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, nacional colombiano, nacido el 26 de abril de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.634.457. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude 32 Folio 35 ídem. 33 Folios 154-155 ídem.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 18 aquella petición, pues el 18 de marzo de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.634.457 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. 34 Folio 16 ídem. 35 Folio 6 ídem. 36 Folios 9-11 ídem.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 19 En este sentido, se tiene que JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON proferida el 19 de julio de 201837, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (…) JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID Alias “El Cura” A sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 37 Folios 62-76 ídem.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 20 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Todo aquel que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sus sales e isómeros (…): CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 21 (…) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intención y conspiración. Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 22 aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 23 son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON proferida el 19 de julio de 201838, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es 38 Folios 59-61ídem. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 24 apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “[c]omenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013 (…)”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial JAMES EDWARDS; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 201339, de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde enero de 2008 y hasta septiembre de 2013.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID “(…) a través de varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos.”40.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido 39 Folio 135 ídem. 40 Folio 103 ídem.

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 25 no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -enero de 2008 a septiembre de 2013- siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;

(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano41, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 41 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 26 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2342. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 42 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 27 6.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID por razón de los cargos imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17- 20887-CR-MOORE/SIMONTON proferida el 19 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 28 hechos señalados en los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887-CR- MOORE/SIMONTON proferida el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Presidente CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 29 CUI 11001020400020210113200 Extradición No. 59675 JUAN DIEGO RESTREPO CADAVID 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria