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CP023-2020(54070)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 54070 Luis Carlos Peniche Garcés JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP023-2020 Radicación N° 54070 (Aprobado Acta No. 030) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Peniche Garcés, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0968 del 22 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Peniche Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.306.716 «… requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 27 de junio de 2018, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 17 de agosto de 2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre del mismo año, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Cole Radovich, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 1:18-cr-00116 dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por John R. Dozier, Jr., Agente Especial con el Buró Federal de Investigación (FBI). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Carlos Peniche Garcés. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Cole Radovich, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jefferson B. Sessions lll, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». iv) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Fernesia T Crawford «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de octubre de 2018, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0733-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018. 5.- El 23 de noviembre de 2018, la Sala reconoció personería a las abogadas, principal y suplente, designadas por Luis Carlos Peniche Garcés para que lo representen en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Una vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio Público expresó: «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…» 7.- El requerido y sus apoderadas, tanto principal como suplente, guardaron silencio. 8.- En vista de lo anterior, la Sala mediante auto del 21 de enero de 2019 dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 9.- Con posterioridad, Luis Carlos Peniche Garcés allegó escritos mediante los cuales deprecó algunas pruebas, toda vez que «mi defensa técnica no las solicitó cuando yo quería hacerlo…», razón por la cual no pudo aportar los medios de persuasión tendientes a acreditar que el pedido de extradición se funda en un «hecho falso».

Con esa finalidad pretendió: i) el allegamiento de «certificación de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a tal hecho» y ii) que se ordene a las autoridades norteamericanas suministrar «las pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por el agente especial norteamericano». 10.- Con auto AP3407-2019 del 14 de agosto, la Sala resolvió rechazar, por extemporánea, la práctica de las mencionadas pruebas. 11.- Contra la anterior decisión el reclamado interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante providencia AP4525-2019 del 16 de octubre, de forma adversa a sus pretensiones. 12.- Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2019, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Luis Carlos Peniche Garcés. 2.- En contraposición, el requerido sostuvo que la solicitud de entrega se funda en «un hecho falso», por ello pretendió el acopio de medios de persuasión tendientes a acreditar que el delito atribuido en el indictment no existió; pero la Sala no accedió por advertir extemporánea tal petición, sin sopesar que ello fue producto de «la omisión de los abogados de confianza…, nunca tuve una defensa técnica que representara mis intereses, toda vez que no me comunicaron de la decisión del 23 de noviembre de 218, a través del cual; i) se reconocía personería jurídica a las abogadas…, ii) se autorizaron las copias solicitadas, iii) se corre traslado de la actuación y se conceden 10 días para solicitar las pruebas que estime necesarias», lo cual, en su criterio, genera la nulidad de lo actuación a partir de la «notificación de dicho periodo de pruebas».

Afirmó haber formulado varias peticiones a la Policía Nacional tendientes a obtener información acerca de la incautación de varios kilogramos de estupefaciente por la que resultó involucrado, de cuyas respuesta destacó el aparte: «donde posiblemente el señor en mención se encuentra involucrado», con base en lo cual concluyó que ello «abre una brecha de posibilidades, en donde existe duda si ellos incautaron o no los supuestos 26 kilos, toda vez que mi captura se realizó en la ciudad de Cali – Colombia el 18 de agosto de 2018 a las 11:45 pm… lo que genera una duda razonable es que según las afirmaciones del Gobierno estadounidense, la incautación se realizó el 26 de abril de 2017…» Sostuvo que «a causa de la inexistente incautación avalada por la Fiscalía General de la Nación es atípica la acusación dada en mi contra, eso prueba mi inocencia, nunca he tenido participación en hechos delictivos, tal como se prueba con mis antecedentes donde no aparece registro alguno, siempre he sido un hombre honesto que se ha dedicado al cuidad de mi familia y a la prosperidad de mi empresa…» Finalmente, pidió que se dicte concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Carlos Peniche Garcés son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que desde el año 2016, hasta el 28 de septiembre de 2017, «ha sido responsable de obtener y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Honduras y Europa.

La cocaína que se transportaba a Honduras, posteriormente se transportaba hacía Guatemala y México para distribución. Parte de estos cargamentos de cocaína al final se introducían en Estados Unidos para Distribución». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

No obstante, resulta pertinente indicar que Luis Carlos Peniche Garcés, durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales, de nuevo cuestionó la ocurrencia de los hechos en que se funda la acusación foránea y adujo que en desarrollo de este trámite se le violaron los derechos de defensa y debido proceso; temas sobre los cuales en pretérita ocasión se pronunció la Corte, primero, al declarar extemporánea la solicitud probatoria que realizó el reclamado y, segundo, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, cuyos argumentos se traen a colación con el fin de dar respuesta al aludido planteamiento.

En efecto, en la providencia AP4525-2019 del 16 de octubre, la Sala explicó lo siguiente: Auscultados los motivos del recurso se advierte que el impugnante no satisfizo la referida carga procesal, por cuanto se limitó a exponer argumentos con base en los que, en su criterio, se presentó una falta de defensa técnica por la inactividad probatoria de sus apoderadas, sin precisar los errores cometidos en la providencia confutada y que pretende sean corregidos. 3.- No obstante, en aras de zanjar la controversia, dígase que la determinación de si existió o no transgresión de la citada garantía debe surgir del análisis de cada caso en particular, por cuanto no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado conlleva a la afectación del derecho de asistencia profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono del rol.

De tal manera, cuando se efectúa un planteamiento como el estudiado debe demostrarse qué pruebas dejó de solicitar el abogado y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del requerido en extradición frente a los específicos tópicos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. En ese orden, se observa que conforme a su particular visión del caso, Luis Carlos Peniche Garcés se limitó a criticar en abstracto la gestión de sus apoderadas, sin sopesar que aun cuando la defensora suplente se enteró sobre el inicio de la fase para deprecar pruebas, optó por no ejercer tal facultad, lo cual resulta plausible, en tanto si advirtió que no era indispensable ningún medio de persuasión, no estaba en la obligación de agotar el traslado sólo por cumplir con una formalidad.

Recuérdese, además, que el reproche del libelista se ciñó a que sus abogadas, en la oportunidad pertinente, no solicitaron: i) el allegamiento de «certificación de la Policía Nacional, la cual dice que no estoy vinculado a tal hecho» y ii) que se ordenara a las autoridades norteamericanas suministrar «las pruebas en que dicha Corte se basó en el informe rendido por el agente especial norteamericano», con lo cual demostraría que la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia se fundó en un «hecho inexistente».

Se insiste en que el persistente interés del impugnante para que se acepten los elementos de persuasión pedidos subyace en la intención de desvirtuar la ocurrencia del aspecto fáctico por el cual fue llamado a juicio en el extranjero, de allí que afirmara: «alguien engañó a las autoridades estadunidenses con el propósito de perjudicarme»; tópico que, en el auto recurrido, se advirtió como impertinente en razón a que la controversia sobre la responsabilidad penal deberá agotarse únicamente ante las autoridades judiciales norteamericanas, toda vez que la Corte no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer los hechos ni las circunstancias en que se habría o no desarrollado la conducta punible que se atribuye a Luis Carlos Peniche Garcés. Así las cosas, al no constatar la aducida violación del derecho defensa ni haberse acreditado que en la providencia censurada se cometió un yerro, se mantendrá incólume lo decidido en pretérita oportunidad.

En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se proceda al desglose y devolución de los elementos allegados por el censor en sustento de su pretensión. 2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año 2016 hasta el 28 de septiembre de 2017 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Luis Carlos Peniche Garcés y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.

El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1830 del 11 de octubre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Carlos Peniche Garcés, nacido el 30 de marzo de 1968, portador de la cédula de ciudadanía No. 76.306.716.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 18 de agosto de 2018 se determinó lo siguiente: (…) Realizado el cotejo dactiloscópico descrito en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: que las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral 3.1, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionados en el numeral 3.2, ya que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente.

Es decir, que si el EMP o EF allegado para estudio dactiloscópico descrito en el ítem 3.1, es fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomo registro dactilar en el EMP o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre PENICHE GARCÉS LUIS CARLOS, C.C. 76.306.716, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de PENICHE GARCÉS LUIS CARLOS, C.C. 76.306.716.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 1:18-cr-00116 dictada el 6 de julio de 2017. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Luis Carlos Peniche Garcés se fundamenta en la acusación formal 1:18-cr-00116 proferida el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Jurado Indagatorio alega que: CARGO UNO En torno aproximadamente a febrero de 2016, y de manera permanente a partir de entonces hasta el 28 de septiembre de 2017, inclusive, siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas, en los países de Colombia, Honduras, Estados Unidos, y otros lugares, el acusado, LUIS CARLOS PENICHE GARCÉS, alias “Bruno”, y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente, se combinaron, conspiraron, se aliaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una (…) mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en violación de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

En lo que se refiere al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

Autores. (a) Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare, facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión, será castigado como el autor del delito. (b) Quien causare intencionalmente que un acto se realice, el cual, si ya sea realizado directamente por él o por otra persona, constituiría un delito contra Estados Unidos, será investigado como autor del delito.

Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Delitos no capitales (a) En general.—Con las excepciones expresamente previstas por la Ley, ninguna persona será procesada, juzgada, o condenada por ningún delito no capital, al menos que la acusación formal se funde o la que querella se instituye dentro de los cinco años después de que dicho delito se haya cometido.

Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Las categorías de sustancias controladas. (a) Fundamento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Categorías I, II, III, IV, y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) Al menos que se excluya específicamente o que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directamente o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; (4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extracto de las hojas de coca de las que se ha removido la cocaína, acgonina, y derivados de acgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales isómeros; o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos (2016). Posesión, fabricación o distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con el fin de importar ilícitamente. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o sustancia que figura en las categorías, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos…;

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia. Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Quien violare esta sección será enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso donde la persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Quien--…; (3) Contrario a la sección 959 de este título, elaborare, poseyere con la intención de distribuir, o distribuye una sustancia controlada, será sancionado conforme se establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a), cuando se trata de - (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; Quien cometa dicha violación será condenado a un periodo de privación de libertad no inferior a diez años y no superior a perpetuidad… una multa que no excederá el mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… libertad supervisada de un mínimo de 5 años además del periodo de privación de libertad.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Quien intentare cometer, o se concertare para cometer un delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Luis Carlos Peniche Garcés configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante auto del 21 de enero de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si se obraban registros de alguna actuación seguida contra Luis Carlos Peniche Garcés, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales, y Seguridad Ciudadana, indicó que «no se encontraron registros». 4.3.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal CASO 1:18-cr-00116 dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Peniche Garcés, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Peniche Garcés, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal CASO 1:18-cr-00116 dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio. 28 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios. 2-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios. 37 y ss. ibídem. � Folios. 82 y ss. ibídem. � Folios. 91-100, ibídem. � Folios. 102-104, ibídem. � Folio. 106, ibídem. � Folios. 108-112, ibídem. � Folio. 114, ibídem. � Folio. 81, ibídem. � Folio. 80, ibídem. � Folio. 44, ibídem. � Folio. 41, ibídem. � Folio. 31 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio. 1 Cuaderno de la Corte. � Folios. 17 y 18, ibídem. � Folio. 24, ibídem. � Folio. 26, ibídem. � Folios.84-127, ibídem. � Folios. 67- 77, ibídem. � Folios. 87-96, ibídem. � Folio. 101, ibídem. � Folios. 108 – 117, ibídem. � Folios. 118 – 130, Cuaderno de la Corte. � Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � Folios. 109, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. � Folios. 87-97, ibídem. � Folios. 102 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. � Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Folios. 12 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). � Folios. 102 - 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la variación de la Ley 1908 de 2018. � Modificado por la Ley 1453 de 2011. � Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». � Folios 26, Cuaderno de la Corte. � Folio. 36, ibídem. � Folio. 50, ibídem. � Folios. 32-33, ibídem. 1 PAGE 21