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CP023-2019(53335)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 53335 FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP023–2019 Radicación n.° 53335 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota 0666 del 18 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0029 del 10 de enero de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. (ii) Notas verbales 1231 del 27 de julio de 2018 por la cual se protocoliza la petición de extradición y 1399 del 15 de agosto de 2018, mediante la cual allegó documentación complementaria (orden de arresto).

(iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos de América.

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico contra FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. (vi) Declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Testimonio de Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.098.652.522 expedida a nombre de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0029 del 10 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN mediante Resolución del 29 de enero de 2018, la cual se hizo efectiva el 29 de mayo de 2018 en vía pública de la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1231 del 27 de julio de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio de Justicia con oficio DIAJI 2062 del 27 de julio de 2018, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI18-0532-DAI-1100 del 3 de agosto de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: El 28 de agosto de 2018 la Sala asumió el conocimiento del asunto y se le reconoció personería a la defensora de confianza designada por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y su apoderada judicial se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio PSDCP-EXT 216 del 17 de septiembre de 2018, previa entrevista con VARGAS MARÍN y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición. A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por autos del 16 de octubre y 11 de diciembre de 2018, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. Una vez obtenida dicha información, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

En el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal, cuyo rol principal era el de transportar las ganancias provenientes de la venta de la cocaína que se enviaba de Colombia a Puerto Rico, con lo cual se cumple tal exigencia. Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. Al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Kristian M. Mojica.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1231 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, nacido el 23 de diciembre de 1987 en Santa Rosa del Sur (Bolívar), titular de la cédula de ciudadanía 1.098.652.522.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 17 a 18 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963.

Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, (…) FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN alias “Planchón” los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963. Las conductas imputadas en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que— (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…; (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida … una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. A su vez, Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 6. De la investigación se desprende que los acusados, VARGAS MARÍN y otros conspiradores no- mencionados son miembros de una Organización para el Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) quienes son responsables de la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, Conjunto al Cuerpo Técnico de investigación de Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación sobre los acusados y VARGAS MARÍN y fue confirmado que desde aproximadamente febrero de 2015 hasta marzo de 2018, los acusados arriba mencionados y VARGAS MARÍN son responsables de los diferentes aspectos de logística, incluyendo el financiamiento, producción y el ocultamiento de la cocaína en Colombia, la transportación terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la transportación marítima de la cocaína desde Venezuela hasta Puerto Rico y el regreso desde los Estados Unidos hacia Colombia de las ganancias procedentes de las drogas.

La cocaína de la DTO es producida en el Departamento de Norte de Santander, en Colombia. Una vez que la cocaína de la DTO es producida en Colombia, la transportan a través de mensajeros humanos, vehículos con compartimentos secretos y otros métodos, a través de la frontera de Colombia desde el área de Cúcuta hasta Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla Margarita de Venezuela y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, la República Dominicana y el resto del mundo. […]

19. VARGAS MARÍN es un miembro de la DTO ubicado en la Región de Norte de Santander en Colombia. Se estableció que recolectó durante la investigación, bajo órdenes del UCC-A, que es el encargado de recibir grandes cantidades de moneda en Bogotá, Bucaramanga, Santander y Cúcuta Norte de Santander. Esta moneda debe ser transportada en un vehículo tipo SUV (vehículo utilitario deportivo, SUV, por sus siglas en inglés) a las regiones de San Pablo, Convención y Ocaña, Norte de Santander de Colombia, el área identificada como un sitio de laboratorios de producción de cocaína del UCC-A. II EVIDENCIA VARGAS MARÍN 26.

La investigación reveló que VARGAS MARÍN trabaja bajo la dirección del UCC-A, y es encargado de recoger grandes cantidades de moneda en la porción norte de Bogotá. La moneda la recoge en Bogotá, y la transporta por tierra hasta Cúcuta, Norte de Santander, donde moneda adicional se recoge en el camino para entregar las monedas a granel a García Rodríguez en el área de Catatumbo, Colombia. […] 29.

El 29 de noviembre de 2016, las autoridades policiales coordinaron una operación de control de tráfico en el área de Zulia, Norte de Santander, Colombia. Un vehículo que las autoridades policiales creían que transportaba las ganancias procedentes de las drogas del UCC-A, fue ocupado por VARGAS MARÍN y GÓMEZ GUERRA y fue detenido y registrado legalmente.

Las autoridades policiales ubicaron un compartimento oculto dentro del vehículo que contenía aproximadamente US345.000. La moneda y el vehículo fueron legalmente incautados por las autoridades colombianas. VARGAS MARÍN y GÓMEZ GUERRA fueron arrestados. En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por autos del 16 de octubre y 11 de diciembre de 2018, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN. En respuestas, del 30 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad certificó que la Delegada para la Seguridad Ciudadana de dicha entidad adelanta el proceso penal 2015-80173 por el delito de uso de documento falso, el cual está en etapa de juicio -pendiente de verificación de preacuerdo-.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2019, dio a conocer que, acorde con lo afirmado por las Delegadas contra las Finanzas Criminales, la Criminalidad Organizada y la Dirección de Atención al usuario Intervención Temprana y Asignaciones, en la actualidad no tienen más indagaciones seguidas contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, acorde con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, en la actuación adelantada contra FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde el país a Venezuela hasta Puerto Rico con destino a los Estados Unidos y, por ende, el mencionado proceso judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado.

En tal virtud, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América través de su embajada en Bogotá, para que responda por el cargo uno contenido en la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FERNEY ALEXIS VARGAS MARÍN, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20