República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.763 Milton Richar Rojo Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP023-2015 Radicación No.: 44.763 Acta No. 90 Bogotá D.C., marzo (4) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0965 del 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, según la tercera acusación de reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania. 2.
Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 23 de julio de 2014, en vía pública de la ciudad de Medellín. 3. Con Nota Verbal No. 1795 del 19 de septiembre de ese año, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROJO OSPINA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además, la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. A través de auto del primero de octubre de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 27 de octubre siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público no consideró necesario formular solicitudes probatorias.
Por su parte, el defensor de ROJO OSPINA elevó varias peticiones, las que fueron negadas mediante interlocutorio CSJ AP7444, del 3 de diciembre de 2014. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición, pero la Sala, en providencia CSJ AP622 – 2015, dispuso mantener incólume el auto inicial. 6. Vencido el período probatorio, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, MILTON RICHAR ROJO OSPINA, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de diciembre de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.316.610, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.
Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora Delegada alude a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico de estupefacientes, concierto para delinqui r y lavado de activos, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376, 340 y 323, del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Delegada que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
Del defensor del requerido, Milton Richar Rojo Ospina. Refiere que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América no fueron formalizados debidamente, de manera concreta el indictment, que carece de los requisitos exigidos por los numerales 1º y 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque la acusación foránea no contiene «la relación clara y susinta (sic) de los hechos jurídicamente relevantes», ni describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se endilga a su prohijado la violación de las «secciones 959, 960 y 963 del título 21 del código de lo (sic) Estados Unidos», por lo que carece de la imputación fáctica requerida para asimilarse al escrito acusatorio de la legislación nacional, cuestión que expuso al formular las solicitudes probatorias, pero que esta Sala no acogió. Por tal razón, pide a la Sala emitir concepto desfavorable a la extradición de su prohijado y de contera, que por los canales diplomáticos correspondientes, se complete debidamente la documentación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA. 2. Naturaleza de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, las imputaciones que recaen sobre MILTON RICHAR ROJO OSPINA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones federales de narcóticos y de lavado de dinero en los Estados Unidos.
Además, se precisa en el indictment, que los hechos ocurrieron en los Estados Unidos, concretamente «en los Condados de Monroe, Luzerne, Lackawanna, Northumberland, Snyder, y Montour, dentro del Distrito Central de Pensilvania», y además, «desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha…», esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De lo anterior, surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido consumado en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de George J. Rocktashel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania y la del Agente de la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía Estatal de Pensilvania y del FBI, Russell S. Burcher.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de agosto de 2014. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, contra MILTON RICHAR ROJO OSPINA y otro, así como la orden de captura librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. Cabe aclarar frente a este punto, que si bien el defensor de ROJO OSPINA señala que está incompleta la documentación aportada por el país requirente, su pedimento se refiere en realidad es a uno de los tópicos que la Sala analiza frente a ese aspecto, que se contrae a la tarea de contrastación llevada a cabo entre la acusación foránea y el escrito de cargos que contempla la legislación nacional, tema que será analizado en el acápite referido a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0965 y 1795, MILTON RICHAR ROJO OSPINA es ciudadano colombiano, nació el 28 de diciembre de 1979 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.316.610. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, ROJO OSPINA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa.
Además, un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol constató la plena identidad de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la tercera acusación de reemplazo 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, contra MILTON RICHAR ROJO OSPINA se formulan los siguientes cargos: CARGO 1 Concierto para distribuir sustancias controladas Desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación, o alrededor de tal fecha, en los Condados de Monroe, Luzerne, Lackawanna, Northumberland, Snyder, y Montour, dentro del Distrito Central de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados MILTON ROJO OSPINA (…) …con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron sustancias controladas, a saber: cinco (5) kilogramos y más de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.
Manera y medios Para llevar a cabo el concierto, los cómplices emplearon las siguientes maneras y los siguientes medios: 1. Los confabuladores programaron el embarque de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a Nueva York. 2. Los confabuladores transportaron kilogramos de cocaína de Nueva York al condado de Monroe, Pensilvania. 3.
Los confabuladores volvieron a empacar múltiples cantidades de cocaína con pesos de un cuarto de libra y media libra a distribuidores regionales de drogas en lugares en el noreste y el centro de Pensilvania. 5. Los confabuladores transportaron dinero en efectivo por medio de transferencias electrónicas, vehículos de motor, aviones comerciales de pasajeros, el servicio postal de los Estados Unidos y transportistas comerciales interestatales e internacionales a cambio de la entrega de cocaína. 6.
Los confabuladores usaron teléfonos para comunicarse sobre viajes para obtener, transportar y entregar cocaína. 7. Los confabuladores usaron casas en el Condado de Monroe para facilitar la distribución de cocaína. (…) CARGO 2 Concierto para importar sustancias controladas 1. El Gran Jurado incorpora en calidad de referencia el cargo anterior de la Acusación Formal como si lo expusiera en el presente. 2.
Desde diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Monroe, dentro del Distrito Central de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados MILTON ROJO OSPINA (…) …con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: con conocimiento e intencionalmente importar sustancias controladas a los Estados Unidos, a saber: cinco (5) kilogramos y más de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.
Manera y medios Para llevar a cabo el concierto, los cómplices emplearon las siguientes maneras y los siguientes medios: 1. Los confabuladores programaron el embarque de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a Nueva York. 2. Los confabuladores ocultaron kilogramos de cocaína dentro de latas de frutas y verduras. 3. Los confabuladores usaron un transportista comercial interestatal e internacional para embarcar kilogramos de cocaína oculta en latas de frutas y verduras de Colombia a Nueva York. 4.
Los confabuladores usaron lugares en Nueva York para entregar los kilogramos de cocaína embarcada de Colombia oculta en latas de frutas y verduras. 5. Los confabuladores viajaron de Nueva York al Condado de Monroe, Pensilvania, con los kilogramos de cocaína oculta en latas de frutas y verduras 6. Los confabuladores usaron teléfonos para comunicarse sobre viajes para importar, obtener, transportar y entregar cocaína.
CARGO 3 Concierto para cometer Lavado de dinero 1. El Gran Jurado incorpora en calidad de referencia los cargos anteriores de la Acusación Formal. 2. Desde diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación, o alrededor de tal fecha, en el Condado de Monroe, dentro del Distrito Central de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados MILTON ROJO OSPINA (…) …con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para cometer los delitos siguientes de lavado de dinero: (a) con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal o extranjero, lo cual implicó las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, concierto, distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias controladas, con la intención de promover que se realizara una actividad ilícita específica, y que mientras se realizaba o intentaba realizar dichas transacciones financieras sabían que las propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las ganacias de alguna forma de actividad ilícita… Manera y medios Para reforzar el concierto, los confabuladores emplearon las maneras y los medios descritos en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, y además emplearon los siguientes medios y maneras: 1.
Los confabuladores transportaron ganancias en efectivo de las actividades de narcotráfico por medio de vehículos de motor entre Pensilvania y Nueva York. 2. Los confabuladores transportaron ganancias en efectivo del narcotráfico por medio de aerolíneas comerciales de pasajeros entre Nueva York y Florida. 3. Los confabuladores transmitieron y recibieron ganancias en efectivo del narcotráfico usando transferencias electrónicas interestatales. 4.
Los confabuladores transmitieron y recibieron ganancias en efectivo del narcotráfico usando los servicios de correos de los Estados Unidos y transportistas comerciales interestatales e internacionales. 5. Los confabuladores usaron teléfonos para comunicarse en relación con la transferencia y la transmisión de las ganancias en efectivo de las actividades de narcotráfico.
Además, soporta el pliego de cargos la declaración jurada de Russell S. Burcher, Agente de la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía Estatal de Pensilvania, quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que Rojo Ospina ha traficado e importado cantidades considerables de cocaína a Nueva York, Pensilvania y Florida de Colombia desde por lo menos enero de 2009 hasta el día de hoy, incluso aproximadamente 10 a 15 kilogramos de cocaína embarcados a los Estados Unidos desde Colombia entre enero de 2009 y marzo de 2011.
(…) CS-1, CS-2 y CW-3 dijeron a los investigadores que Rojo Ospina era el proveedor de la cocaína embarcada de Colombia a Nueva York. CS-2 programó el embarque del equipo de enlatado de Puerto Rico a Rojo Ospina en Colombia, y en el 2010…viajaron a Medellín, Colombia, y se reunieron en persona con Rojo Ospina para instruirlo sobre como debía operar el equipo de enlatado…también ayudaron a Rojo Ospina a empacar los embarques iniciales de cocaína antes de regresar a los Estados Unidos.
Después de eso, Rojo Ospina continuó obteniendo la cocaína en Medellín, la reempacaba en latas de frutas y verduras y la embarcaba a CW-1 y CW-2. CS-1, CS-2 y CW-3 admitieron enviar transferencias electrónicas y embarques de dinero en efectivo por la cocaína a Rojo Ospina. Por su parte, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente: (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (…) (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas (…) 2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, (…) deberá ser sentenciado a…encarcelamiento por no más de veinte años.
De otra parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
Además, la Sección 846 del Título 21 de la misma codificación señala: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto. Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340, así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 323 del Código Penal, que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de … tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas …incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años… Y también encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, como la Tercera Acusación de Reemplazo dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Pensilvania incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno, dos y tres del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 23 de agosto de 2012 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, profirió la acusación No. 3:11-CR-00082, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Además, como lo ha expuesto en forma pacífica la Sala, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues: …ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).
(Cfr. CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto). Así las cosas, el indictment foráneo debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan calificar fáctica y jurídicamente la conducta reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello no quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues si los sistemas procesales de los países involucrados en el trámite de extradición son disímiles, igual acontece con los actos que enmarcan el proceso en cada nación. Contrario a lo expuesto por el defensor de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, el indictment precisa en forma detallada que las conductas se perpetraron en los Estados Unidos, desde enero de 2009 y hasta la fecha de la acusación, «en los Condados de Monroe, Luzerne, Lackawanna, Northumberland, Snyder, y Montour, dentro del Distrito Central de Pensilvania»; además, se explica de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por las autoridades de ese país; y se hace la imputación jurídica de las conductas conforme a la codificación foránea, cumpliendo así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, descarta los argumentos esbozados por el apoderado judicial del requerido en su alegato conclusivo y a lo largo del trámite, mediante los cuales señala la carencia de validez formal de la documentación derivada del contenido del indictment, pues, como se consignó en precedencia, la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082 sí cumple las condiciones para ser considerada un documento equivalente al escrito acusatorio de la legislación nacional.
Por lo anterior, deberá rechazarse la petición del representante judicial de ROJO OSPINA, de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, pues este requerimiento también se cumple a cabalidad. 7. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA por los cargos atribuidos en la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania. 7.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MILTON RICHAR ROJO OSPINA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MILTON RICHAR ROJO OSPINA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Tercera Acusación de Reemplazo No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CONCEPTO DE EXTRADICIÓN Radicación 44.763 REQUERIDO: Milton Richar Rojo Ospina, ciudadano colombiano. DEFENSOR: Julio César Alzate Jurado.
SOLICITANTE: Gobierno de los Estados Unidos de América. PROCURADOR: Tercera Delegada para la Casación Penal. DELITOS: Concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos. DECISIÓN: La Sala emite concepto FAVORABLE a la extradición de Rojo Ospina, como quiera que reúne los condicionamientos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
PROYECTÓ: Mauricio Alejandro Parga Poveda. FECHA: 25 de febrero de 2015. � Folios 32 a 36 de la carpeta. � Folios 46 a 52 de la carpeta. � Oficio DIAJI No. 1891 del 19 de septiembre de 2014, obrante a folios 37 y 38 de la carpeta. � Folio 15 del cuaderno de la Corte. � Folios 56 a 63 del cuaderno de la Corte. � Folios 64 a 67 ídem. � Folio 119 de la carpeta. � Folios 54 a 54 de la carpeta. � Folio 53 ídem. � Folios 119 a 126 y 128 del expediente. � Folios 110 a 117 ibídem. � Folio 4 de la carpeta. � Folio 5 ídem. � Folios 8 y 9 ídem. � Cfr. Folios 119 y ss de la carpeta anexa. � Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. � Modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002; 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011. � Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010. � 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 30 _1139985127.doc