Micelio
CP022-2024(64153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP022-2024 Radicación N.° 64153 Acta 005 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1849 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 2 fines de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR1281, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En resolución del 4 de noviembre de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 27 de abril de 2023, en el segundo piso del centro comercial Los Molinos, ubicado en la calle 30 A # 82A-26 en Medellín, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal DIJIN e INTERPOL. 3.

A través de Nota Verbal No. 1059 del 22 de junio de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 22 de junio de 2023, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»2. 1 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). 2 Mediante oficio DIAJI No. 1925.

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 3 Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2023 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

Como, inicialmente, guardó silencio, el 7 de julio de 2023 fue asignado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. El 14 de julio de 2023, el ciudadano requerido en extradición le confirió poder a un abogado de confianza. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.

Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, solo se pronunció el defensor. CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 4 7. El 4 de octubre de 2023, mediante el auto CSJ AP3069-2023, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WALBERTO VILLEROS RICARDO.

Negó las demás solicitudes por ser repetitivas e impertinentes, sin que el defensor acudiera al recurso de reposición. 8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de noviembre de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. Dicho término corrió entre el 8 y el 15 de noviembre y, dentro de éste, se recibieron los alegatos de la Procuraduría, mientras que la defensa guardó silencio, pese a haber sido notificada al correo electrónico romeba2014@gmail.com, CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 5 mismo que está consignado en el poder conferido al abogado Robert Mendoza Ballesteros.

III. ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que: i) se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; ii) la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; iii) las conductas por las que es requerido WALBERTO VILLEROS RICARDO se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente–; y iv) se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. IV. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 6 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 7 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALBERTO VILLEROS RICARDO no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «Comenzando aproximadamente en el 2016, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificaron una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera en Sur, Centro y Norteamérica desde al menos el 2008 y es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La DTO opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluido el Cártel del Clan del Golfo ("CDG") en Colombia y el Cártel de Sinaloa en México. La cocaína generalmente se fabrica, procesa y empaca en laboratorios de drogas ilícitas clandestinos en Colombia y luego se contrabandea hacia y a través de los países antes mencionados en su camino 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 Pues fue llamado para requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR128, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 8 hacia el norte. Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La DTO contrabandea las ganancias resultantes de las drogas ilícitas desde los Estados Unidos hacia y a través de los países mencionados». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 9 la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se evidencia motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, WALBERTO VILLEROS RICARDO no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la mencionada organización. Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 10 Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1 Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 11 Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 12 Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. 4:20CR1287, dictada el 10 de junio del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales No. 1849 del 2 de noviembre de 2022 y 1059 del 22 de junio de 2023, WALBERTO VILLEROS RICARDO es ciudadano colombo- panameño. Nació el 3 de noviembre de 1974 en Turbo, Antioquia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 71’983.481. 7 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan).

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 13 Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar que obra en la información ofrecida en la solicitud de extradición corresponde con la practicada al ciudadano detenido.

De igual manera, su identidad no ha sido controvertida en el presente trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 14 La acusación en el Caso No. 4:20CR1288, dictada el 10 de junio del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto: i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; iii) califica jurídicamente el comportamiento; iv) invoca las disposiciones penales aplicables; y v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 8 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan).

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 15 Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación en el Caso No. 4:20CR1289, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, se formuló por los siguientes cargos: “Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) 9 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan).

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 16 Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Violación: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 17 para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

En violación de las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert, se indicó: “7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.

La investigación identificó a VILLEROS RICARDO como un miembro de la OTD con operaciones en Panamá. Las obligaciones CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 18 de VILLEROS RICARDO dentro de la OTD incluyen coordinar la entrega y la recepción de cargamentos marítimos de cocaína provenientes de Colombia y entregados en lugares ubicados a lo largo de la costa caribeña de Panamá. VILLEROS RICARDO utiliza su propia red de transporte para recibir, almacenar y luego despachar los cargamentos de cocaína con destino a otros socios de la OTD para su posterior distribución en Costa Rica, Honduras y otros lugares, y a través de dichos países y lugares, rumbo a los Estados Unidos.

Por lo general, la cocaína es transportada a través de aguas internacionales a bordo de embarcaciones marítimas sin nacionalidad que no llevan la bandera de ningún país ni registro alguno. Testimonio de testigos cooperadores 9. Cuatro testigos cooperadores (TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4), que son exmiembros de la OTD que conocieron personalmente a VILLEROS RICARDO y que participaron en operaciones de tráfico de cocaína con VILLEROS RICARDO, han proporcionado a las autoridades información sustancial sobre la conducta criminal de VILLEROS RICARDO.

Estos TCs señalaron que ellos, VILLEROS RICARDO y los otros miembros de la OTD con quienes ellos facilitaban operaciones de tráfico de cocaína tenían conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína tenía como destino final la importación a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Además, los cuatro TCs señalaron que VILLEROS RICARDO y los socios de la OTD de VILLEROS RICARDO solían transportar la cocaína a través de aguas internacionales a bordo de embarcaciones marítimas sin nacionalidad ni registro nacional.

A través de la corroboración independiente de la información proporcionada por estos testigos, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas a lo largo de la investigación, los funcionarios del orden público han confirmado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. 10.

TC-1 señaló a las autoridades que TC-1 conoce a VILLEROS RICARDO desde aproximadamente 2008 y proporcionó los siguientes detalles sobre la conducta criminal de VILLEROS RICARDO con la OTD. VILLEROS RICARDO era un coordinador de cargamentos marítimos de cocaína que operaba en Panamá y otros lugares. VILLEROS RICARDO coordinaba la recepción y la distribución de cantidades de varias toneladas de cocaína en Panamá y luego coordinaba el contrabando de la cocaína a Costa Rica y Honduras CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 19 para su posterior distribución. Por lo general, VILLEROS RICARDO recibía los cargamentos de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LAV) despachadas por socios de la OTD en Colombia.

Luego, VILLEROS RICARDO almacenaba la cocaína temporalmente en lugares clandestinos en Panamá a la espera de su posterior transporte hacia el norte. TC-1 llevó a cabo múltiples emprendimientos conjuntos de cocaína con VILLEROS RICARDO. 11. En 2008, TC-1 coordinó el envío de un cargamento de aproximadamente 380 a 400 kilogramos de cocaína a bordo de una LAV desde Colombia con destino a VILLEROS RICARDO en Panamá. VILLEROS RICARDO recibió exitosamente la cocaína.

En noviembre de 2011, TC-1 envió otro cargamento marítimo de cocaína a VILLEROS RICARDO en Panamá. Dicho cargamento contenía entre 300 y 400 kilogramos de cocaína. Luego de recibir el cargamento, VILLEROS RICARDO despachó el cargamento de cocaína a Honduras. 12. En 2012, TC-1 y VILLEROS RICARDO llevaron a cabo tres emprendimientos conjuntos de cocaína con miembros del Cártel del CDG.

Cada uno de dichos cargamentos fue despachado de Colombia a Panamá y contenía entre 500 y 700 kilogramos de cocaína. TC-1 estaba con VILLEROS RICARDO en Panamá cuando llegaron esos tres cargamentos de cocaína. Más adelante, la cocaína fue transportada de Panamá a Honduras por vía marítima para su posterior distribución. TC-1 confirmó que, al igual que otros cargamentos marítimos de cocaína coordinados por VILLEROS RICARDO, muchas de las LAV y otras embarcaciones marítimas usadas para transportar los cargamentos de cocaína antes mencionados a través de aguas internacionales no tenían nacionalidad y no llevaban la bandera de ningún país ni registro alguno. 13.

Del mismo modo, TC-2 señaló a las autoridades que TC-2 conoce a VILLEROS RICARDO desde hace muchos años y que participó junto con VILLEROS RICARDO en actividades de tráfico de cocaína en conexión con la OTD. TC-2 corroboró la información proporcionada por TC-1, confirmando que VILLEROS RICARDO era un traficante de cocaína que vivía en Panamá y que recibía cargamentos marítimos de cocaína provenientes de Colombia.

TC- 2 es un exmiembro [sic] del CDG que era responsable de recolectar los "impuestos" sobre las drogas que el CDG cobra a traficantes de drogas que usan las rutas de contrabando controladas por el CDG en Panamá y otros lugares. Alrededor de noviembre de 2016, VILLEROS RICARDO pagó a TC-2 aproximadamente $20,000 en dólares estadounidenses en impuestos sobre las drogas del CDG CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 20 adeudados por cargamentos de cocaína transportados a través de Panamá. VILLEROS RICARDO entregó a TC-2 el dinero en efectivo escondido en una bolsa de papel.

Luego TC-2 entregó el dinero a sus líderes del CDG en Panamá. 14. De manera similar, TC-3 señaló a las autoridades que TC-3 conoce a VILLEROS RICARDO desde hace algunos años y que participó junto con VILLEROS RICARDO en actividades de tráfico de cocaína en conexión con la OTD. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2. TC-3 indicó que, en enero de 2018, TC-3 y VILLEROS RICARDO participaron en una transacción de 600 kilogramos de cocaína en conexión con dos notables miembros de la OTD conocidos por las autoridades del orden público por el alias de "Jeff Hubbard" y por el alias de "Hellboy".

La cocaína fue transportada a Panamá, donde VILLEROS RICARDO la almacenó en un lugar clandestino ubicado a aproximadamente 30 minutos al interior de Santa Isabel, Panamá. TC-3 viajó a bordo de una LAV sin nacionalidad desde Costa Rica hasta un lugar ubicado en una playa cerca de Santa Isabel para recoger la cocaína. VILLEROS RICARDO coordinó cargar la LAV con los 600 kilogramos de cocaína, los cuales fueron luego transportados por TC-3 a Moín, Costa Rica, para su posterior distribución en nombre de Jeff Hubbard y Hellboy.”.

Ahora bien, los cargos endilgados a WALBERTO VILLEROS RICARDO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 21 sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 22 Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas (a) Prohibiciones. — Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente— (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada”.

Ahora, las conductas atribuidas a WALBERTO VILLEROS RICARDO, de haberse asociado con otras personas para distribuir más de cinco kilos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos10, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. 10 Si bien en el numeral 7 de la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert, se menciona el uso de lanchas de alta velocidad sumergibles, ello no está consagrado en la descripción fáctica que comprenden los cargos que fueron acusados.

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 23 ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Por otro lado, es prudente señalar que, aunque la acusación en el Caso No. 4:20CR12811 incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia 11 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 24 patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, frente a los cargos contenidos en la acusación en el Caso No. 4:20CR12812, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 12 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan).

CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 25 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de WALBERTO VILLEROS RICARDO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “desde al menos el 2008”. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 26 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 27 extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO, frente a los cargos contenidos en la acusación en el Caso No. 4:20CR12813, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente 13 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 28 CUI 11001020400020230131300 Número Interno: 64153 Extradición 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria