Extradición 57885 FRANKLI VARGAS PEDROZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP022 - 2021 Extradición No. 57885 Acta No. 32 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano FRANKLI VARGAS PEDROZA, elevada por el Gobierno de Argentina.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC 41 del 26 de marzo de 2020 solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANKLI VARGAS PEDROZA, de acuerdo con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Con la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1.
Auto de detención 1654 de 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, en contra de varias personas, entre las que se incluye FRANKLI VARGAS PEDROZA, por los delitos de […] Usura agravado por la habitualidad, lavados de activos agravado por la habitualidad, asociación ilícita agravado en modalidad de delito continuado (art. 175 bis tercer párrafo, 210 2º párrafo, 303 inc. 2 del Código Penal)». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 67 cuaderno anexos.] 1.2.
Auto proferido por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, el 27 de enero de 2020, que resuelve librar exhorto diplomático para pedir su extradición. 2. A través de Nota Verbal MRC 16 del 29 de enero de 2020, la Embajada de Argentina solicitó la detención preventiva de FRANKLI VARGAS PEDROZA, con fines de extradición.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 1 y s.s. c.a.] 3.
Luego, mediante Nota Verbal MRC 106 del 13 de julio de 2020, remitió la documentación debidamente apostillada. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El 24 de enero de 2020, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No A10460/10/19, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FRANKLI VARGAS PEDROZA en la ciudad de Guadalajara de Buga. 2.
Mediante resolución del 31 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FRANKLI VARGAS PEDROZA, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 3. Con oficio DIAJI 20-008360 del 27 de marzo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 41/20 del 26 de marzo de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, se encuentra vigente es «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0024075-DAI-1100, recibida el 27 de julio de 2020. 5. El requerido en extradición designó abogada de confianza para que representara sus intereses. El 4 de septiembre de 2020 se corrió traslado a los intervinientes con el fin de que realizaran las solicitudes probatorias.
6. FRANKLI VARGAS PEDROZA presentó solicitud de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensora. 7. El 30 de septiembre de 2020 se dispuso dar trámite a esa pretensión y correr traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal con el fin de que procediera a la verificación del respeto de las garantías fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la viabilidad de la extradición. 8.
La delegada de la Procuraduría precisó que a través de audiencia virtual logró verificar que i) la manifestación de FRANKLI VARGAS PEDROZA obedecía a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario. Agregó que, conforme a la documentación obrante en la actuación, se cumplían los requisitos para emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición del Gobierno de Argentina, en atención a que concurren los presupuestos consagrados en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se reclama. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable 1.1. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la « Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se realice por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (artículo 5.°), (ii) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (iii) la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (iv) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad (artículo 1°), (v) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es: a) que la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes del Estado requirente y del requerido, con anterioridad a la detención del individuo inculpado, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (artículo 3.°), y vi) por último, de ser procedente la extradición, se estudiará la situación judicial del requerido en Colombia para los fines del artículo 6° (entrega diferida). 1.2.
En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica. 2.
Validez formal de los documentos aportados Conforme el artículo 5° de la Convención aludida, se advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en este asunto, toda vez que la petición de extradición fue tramitada por vía diplomática y la documentación aportada con ella se certificó en debida forma por el Juez y el Secretario del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes.
Allí se especifica, entre otros aspectos, la identidad de la persona requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos investigados, al igual que las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas desplegadas. Además, se allegó copia de la orden de detención 1654 librada el 30 de septiembre de 2019 en contra de FRANKLI VARGAS PEDROZA.
La documentación en comento fue debidamente apostillada por un funcionario adscrito a la Dirección Técnica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Así, la documentación aportada reúne las exigencias legales y, por ende, es apta para ser considerada por la Corte. 3. La identificación plena del requerido. El Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido responde al nombre de FRANKLI VARGAS PEDROZA, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 24 de noviembre de 1987 en Agustín Codazzi (Cesar), hijo de Jorge Vargas y Juana Pedroza e identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.058.910.
El 24 de enero de 2020, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No A10460/10/19, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a quien se identificó con ese documento de identidad como FRANKLI VARGAS PEDROZA, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la misma institución en el que se concluyó que «… la identidad de la persona a quien corresponden a la impresión dactilar discriminada como COMO PULGAR MANO DERECHA que obran en el documento descrito en los ítems 3.1, e ítem 3.2 (tarjeta decadactilar), es VARGAS PEDROZA FRANKLI con número de Documento (NUIP) 1.114.058.910.» Así las cosas, se verifica la plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.
Además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la agencia del Ministerio Público. Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano requerido en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia. 4.
Principio de la doble incriminación. El artículo 1° de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Con miras a corroborar estas premisas, se tiene que en la solicitud de extradición rubricada por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, se consignó lo siguiente: «I) Hechos que se investigan “El ciudadano FRANKLI VARGAS PEDROZA, se estaría desempeñando como “jefe” dentro de la estructura piramidal y celular de una organización criminal –integrada en su gran mayoría por personas de nacionalidad colombiana- con objetivos netamente lucrativos y violencia de mano, cuyos miembros se dedicarían al otorgamiento de micropréstamos a personas de bajos recursos dentro de la localidad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, y harían las veces de vendedores mobiliarios para el hogar, con el objeto de conformar una posible “pantalla” para la actividad usuraria.
Más precisamente, el Sr. FRANKLI VARGAS PEDROZA sería “patrón” de cobradores en localidades Correntinas como BELLA VISTA, CURUZÚ CUATIÁ, MERCEDES, de los comúnmente conocidos como préstamos o créditos “gota a gota” los que según la PROCELAC “se trata de microcréditos cuya tasa de interés puede llegar a quintuplicar a la de las entidades financieras o tarjetas de crédito, con cancelación exigible en cuotas diarias, señales o mensuales y nulos requisitos de acceso.
Ante la proliferación de casos en distintas jurisdicciones del país, el área de Lavado de Activos de la procuraduría especializada advierte sobre organizaciones delictivas detrás de esta modalidad de usura, vinculadas al lavado de activos, trata de personas y el crimen organizado”. La forma de pago, de los préstamos o créditos otorgados, sería bajo la modalidad de pequeñas cuotas diarias, semanales, quincenales o mensuales que presenta un alto interés. Los intereses que manejaría la organización se yuxtaponen al TREINTA (30) O cuarenta (40) porciento (sic) cada cuatro (4) semanas.
Dicho de otro modo, cada MIL (1000) deben devolverse mil trescientos (1300) en veintiocho (28) días aproximadamente. Por lo que haciendo una proyección anual, se trataría de aproximadamente un CUATROCIENTOS (400) porciento (sic). El objetivo de la organización criminal sería la de generar -interés sobre el interés- en miras a mantener la deuda de manera perenne, ya que usualmente sumarían cuotas para subsanar la mora, lo que desencadena un interés más alto aún. En caso de incumplimiento o mora en el pago, los cobradores concurrirían a los domicilios de los clientes golpeando puertas, a fin de extorsionarlos, proferir amenazas, provocar todo tipo de daño en los bienes, lesiones en los clientes, lo que incluiría maltrato a niños o personas de avanzada edad.
De igual forma, en tales supuestos, retirarían el patrimonio de las víctimas toda vez que cuenten con el dinero necesario para saldar la deuda. […] V. Normas aplicables Código Penal Argentino […] Título VI Delitos contra la propiedad. Capítulo IV bis Usura ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. […] TITULO VIII Delitos contra el orden público Capítulo II Asociación ilícita ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. […] TITULO XIII Delitos contra el orden económico y financiero ARTICULO 303. - ) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;».
Se advierte entonces, que los comportamientos delictivos endilgados a FRANKLI VARGAS PEDROZA fueron cometidos en jurisdicción de la República de Argentina, por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su persecución penal. Esas conductas, conforme al auto de detención 1654 proferido por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, tuvieron ocurrencia entre el año 2011 y el 30 de septiembre de 2019.
Así mismo, los ilícitos atribuidos también se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en los artículos 305, 323, 324 y 340, que sancionan la usura, el lavado de activos agravado y el concierto para delinquir, en los siguientes términos:
ARTICULO 305. USURA[footnoteRef:3]. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.] El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se vislumbra que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. Por ende, concurren los parámetros que en este aspecto se relacionan en la Convención sobre Extradición. 5. Causales de improcedencia El artículo 3° del tratado internacional en comento establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición, cuando: 5.1.
La acción penal o la pena estén prescritas El artículo 83 del Código Penal Colombiano, señala que la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)» […] «también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» (inciso sexto).
Y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal». A su vez, el artículo 62 del Código Penal de la República de Argentina, establece: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.
A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». Los hechos que motivan el pedido de extradición se consideran ejecutados hasta el 30 de septiembre de 2019, con lo que se descarta que la acción penal esté prescrita, teniendo en cuenta las penas máximas previstas en las dos legislaciones para los delitos por los cuales se procede, y las normas que regulan en la legislación interna la figura de la interrupción del término prescriptivo y los incrementos por haberse cometido la conducta en el exterior. 5.2.
La persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, o sea juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido En esta actuación, no aparece que el reclamado esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos, ni se tiene conocimiento que por ellos haya sido procesado y dejado en libertad por pena cumplida, o que hubiese sido beneficiado con amnistías o indultos. 5.3.
Deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguna de estas hipótesis concurre en el caso en estudio. La usura, el lavado de activos y el concierto para delinquir no son delitos de naturaleza política, militar ni religiosa, ni tampoco se avizora que el solicitado deba comparecer en ese Estado ante un tribunal de excepción. En consecuencia, toda vez que la totalidad de los requisitos contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad, es procedente la extradición de FRANKLI VARGAS PEDROZA, conforme a la orden de detención dispuesta en el Auto de detención 1654 de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes. 6.
Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: «Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se debe precisar que sobre el particular no se presentó discusión alguna y, además, en la actuación no se tiene información acerca de que FRANKLI VARGAS PEDROZA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. 7.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se presenta en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se procede, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio extranjero y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:4] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [4: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 8.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 17 de la Convención ya aludida, el cual lo obliga a: i) no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos previo al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud, ii) no procesarlo ni castigarlo por delitos políticos ni conexos cometidos con anterioridad al pedimento y iii) proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que llegase a dictarse frente al ciudadano FRANKLI VARGAS PEDROZA.
De igual manera, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que FRANKLI VARGAS PEDROZA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLI VARGAS PEDROZA, solicitada por el Gobierno de la República Argentina, con fundamento en la orden de detención dispuesta en auto de detención 1654 de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 22