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CP022-2020(55267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 55267 José Fernando Ramírez Galíndez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP022-2020 Radicación No. 55267 (Aprobado acta No. 030) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, efectuada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 111 del 6 de marzo de 2019,[footnoteRef:1] el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, identificado con el documento No. 16.287.247, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 6 de abril de 2006, mediante la cual la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo condenó por «un Delito de Tráfico de Drogas, según los artículos 368 [y] 369 del Código Penal de España». [1: Folio. 18 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de marzo de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional, el 4 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1969/2 del 19 de febrero de 2019. [2: Folios. 53-57, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 178 del 23 de abril de 2019,[footnoteRef:3] la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folio. 108, ibídem.] 3.1. Auto del 21 de marzo de 2019 a través del cual la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de José Fernando Ramírez Galíndez, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia del 6 de abril de 2006 y en la que fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública.[footnoteRef:4] [4: Folios. 109-110, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.2.

Copia de la mencionada sentencia.[footnoteRef:5] [5: Folios. 111-121, ibídem] 3.3. Notificación roja de Interpol A-1969/2-2019 del 19 de febrero de 2019, en la cual figura José Fernando Ramírez Galíndez como «prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal». [footnoteRef:6] [6: Folios. 19-20, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

Orden de Detención Europea e Internacional expedida el 6 de febrero de 2019.[footnoteRef:7] [7: Folios. 21-26, ibídem.] 3.5. Impresión dactilar y fotografía de José Fernando Ramírez Galíndez.[footnoteRef:8] [8: Folio. 52, ibídem.] 3.6. La reproducción de las normas aplicables al caso. [footnoteRef:9] [9: Folios. 122-123, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de 2019,[footnoteRef:10] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.[footnoteRef:11] [10: Folio. 106, ibídem.] [11: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar a José Fernando Ramírez Galíndez en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:12] [12: Folio. 11, ibídem.] 6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario practicar ningún medio de persuasión.[footnoteRef:13] [13: Folio. 19 Cuaderno de la Corte.] Por su parte, el abogado del requerido, de forma lacónica, pidió que se «tengan como pruebas»: i) «el escrito de acusación», ii) la orden de arresto o captura, y iii) las leyes pertinentes.

También dijo que era necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido» y al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia para que indiquen si el requerido «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem.[footnoteRef:14] [14: Folio. 20, ibídem.] 7.

La Sala, por medio del auto AP4071-2019 del 17 de septiembre,[footnoteRef:15] ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en los respectivos sistemas de información si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito, y no accedió a las demás solicitudes probatorias realizadas por la defensa. [15: Folios. 22-32 ibídem.] 8.

Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2019,[footnoteRef:16] se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales. [16: Folio. 52, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1. De la Delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de José Fernando Ramírez Galíndez.[footnoteRef:17] [17: Folios. 58 – 65, ibídem.] 2.

De la Defensa En contraposición, el representante judicial del requerido pidió que se dicte concepto desfavorable, en tanto el pedido de extradición no cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Lo anterior, por cuanto la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 6 de abril de 2006, no consta de una adecuada relación y valoración de los medios de persuasión, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, en la medida que «falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros».

Agregó que en el mencionado fallo no se efectuó una relación clara de los hechos ni logró demostrarse que José Fernando Ramírez Galíndez «es sujeto activo de la comisión de algún hecho punible, menos el de narcotráfico», razón por la cual aseguró que su asistido es inocente. Sin embargo, dijo que en el evento de desestimarse los denotados argumentos y dar viabilidad a la entrega del reclamado, ésta debe condicionarse al respeto irrestricto de sus derechos por parte del Estado requirente.[footnoteRef:18] [18: Folios. 66-75, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:19] [19: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. [20: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. Según se indicó en el acápite precedente el artículo 35 Superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del Artículo Transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta punible por la cual se solicita en extradición a José Fernando Ramírez Galíndez también se encuentra tipificada como delito en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se tiene que el 6 de abril de 2006 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria contra el mencionado con fundamento en los hechos acaecidos en dicha ciudad española, según se extrae del siguiente aparte: Sobre las 12 horas del día 23 de enero de 2005, el acusado MANUEL CUENCA CASTILLO, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su esposa, la también acusada (…) y de la hija menor común, desembarcaron en el Aeropuerto Madrid - Barajas procedente de Caracas (Venezuela), (…), portando como equipaje dos maletas de la marca ‘Totto’, que llevaban adheridas etiquetas de facturación a nombre de la acusada que coincidían con las que se encontraban adheridas a su billete de avión, que contenían sendos dobles fondos en cuyo interior se hallaba cocaína con un peso neto de 4.163 gramos y una pureza del 56,3 %.

Sustancia esta cuyo transporte había sido encargado por el acusado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GALÍNDEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había financiado dicho transporte mediante el abono tanto de los correspondientes billetes de avión del acusado, MANUEL CUENCA CASTILLO, su mujer y la hija menor común, así como de los gastos de la estancia de estos en Venezuela, debiendo el acusado MANUEL CUENCA CASTILLO entregar las maletas que contenían la cocaína al acusado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GALÍNDEZ que se encontraba esperando (…) en la Calle Hermanos Gómez de esta capital, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del acusado MANUEL CUENCA CASTILLO cuyas llaves tenía en su poder el acusado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GALÍNDEZ.

El valor de la sustancia estupefaciente incautada asciende a 265.907,23 euros. (…)[footnoteRef:21] [21: Folios. 78 – 101, Carpeta del del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 23 de enero de 2005, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Contrario a lo sostenido por el abogado de José Fernando Ramírez Galíndez, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal 178 del 23 de abril de 2019-,[footnoteRef:22] revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. [22: Folios. 108 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.287.247, nacido en Cali (Valle del Cauca) el 25 de mayo de 1980. De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 de marzo de 2019, «realizado el estudio de orden técnico, se verifica que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1, es RAMÍREZ GALÍNDEZ JOSÉ FERNANDO con número de documento (NUIP): 16.287.247». [footnoteRef:23] [23: Folio. 7, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Reino de España solicita, y por tanto, se cumple este requisito. 3.3.

Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto José Fernando Ramírez Galíndez fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada el 6 de abril de 2006 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en desarrollo de la causa 26/2005. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». 3.4.1.

Se observa que José Fernando Ramírez Galíndez es requerido en extradición para cumplir la pena impuesta «por un delito de tráfico de drogas, según los artículos 368 [y] 369 del Código Penal de España», los cuales se transcriben a continuación: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal Colombiano, el cual se trascribe a continuación:

ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes..[footnoteRef:24] [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. ] (…) 3.4.3.

De la lectura de la citada disposición se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la cual se condenó a José Fernando Ramírez Galíndez, «como autor responsable de un delito contra salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, […] sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal».

Auscultado el fallo proferido en el extranjero se advierte que, contrario a lo manifestado por el apoderado del reclamado al exponer los alegatos finales, contiene los datos que permiten la plena identificación del ahora sentenciado, así como una relación clara y detallada del acontecer fáctico objeto de juzgamiento; además, se explicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas constituían delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, en atención a las previsiones de los artículos 368 y 369 del Código Penal español, y se efectuó un análisis de los medios de persuasión aportados por las partes, a partir de los cuales se arribó a la decisión de condena.

También se observa que al dosificar la sanción respectiva la autoridad foránea indicó que «se estima adecuada y proporcional la imposición de la pena en su grado mínimo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos delictivos objeto de este enjuiciamiento y la personalidad del acusado». De tal manera, si la pretensión de la defensa está orientada a discutir la responsabilidad de su representado y el mérito de la prueba que sustentó la formulación de cargos en su contra, se torna necesario mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se vuelva a juzgar la conducta de la persona reclamada, en tanto constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien fue condenado por la comisión de comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia. No obstante, si el abogado de Ramírez Galíndez persiste en los aspectos que, según su criterio, evidencian el agotamiento de un juicio desprovisto de garantías procesales que culminó con la infundada declaratoria de responsabilidad, dígase que tales tópicos deben ser planteados ante las autoridades judiciales españolas, pues en este caso la Corte no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita.

En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia materia de estudio. 3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

Ninguno de estos motivos concurren en el presente caso porque, tal como se reseñó en el acápite correspondiente, la Sala, mediante auto AP4071-2019 del 17 de septiembre de 2019,[footnoteRef:25] dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra José Fernando Ramírez Galíndez, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:26] Finanzas Criminales,[footnoteRef:27] y Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:28] indicaron que no existe ningún reporta de actuación activa contra el mencionado. [25: Folios. 22-32, Cuaderno de la Corte.] [26: Folio. 41, ibídem.] [27: Folio. 42, ibídem.] [28: Folios. 41-42, ibídem.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna en cuanto a la afectación del principio de non bis in ídem, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.7. Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En aras de agotar el examen pertinente, destáquese que el 6 de abril de 2006 José Fernando Ramírez Galíndez fue condenado a 9 años y 1 día de prisión, como autor responsable de un delito contra la salud pública, monto al cual se abonó la tiempo por el que permaneció privado de la libertad cautelarmente, tal como se corrobora con la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España,[footnoteRef:29] al consignarse que «el acusado… se encuentra privado de la libertad desde el día 23 de enero de 2005». [29: Número de ejecutoria AUTO O.I.D.E EJECUTORIA 99/06, con fecha de expedición del 3 de febrero de 2011.] En el año 2011, las autoridades españolas constataron que el sentenciado «quebrantó la ejecución de la pena española tras no volver de permiso…»,[footnoteRef:30] razón por la que el 19 de febrero de 2013 se emitió la correspondiente orden de detención internacional en su contra, a efecto de lograr el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que faltaba por ejecutar, esto es, 3 años, 6 meses y 18 días.[footnoteRef:31] [30: Folio. 38, Cuaderno de la Corte.] [31: Folio. 50, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En virtud del referido requerimiento, el 4 de marzo de 2019 se produjo la captura de Ramírez Galíndez en la ciudad de Cali.

El artículo 89 del Código Penal colombiano consagra: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. (Resalta la Sala).

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. El artículo 90 ibídem dispone que «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Ahora, en cuanto a la iniciación del término de prescripción de la sanción, el Código Penal expresamente indica que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia; sin embargo, no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado, como ocurre en el evento bajo examen.

Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala: El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.

El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia. No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años.

(CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad. No. 35666). Una vez analizada la situación puesta a consideración a la luz de las citadas normas, se tiene que la sanción privativa de la libertad feneció según las leyes colombianas porque desde cuando José Fernando Ramírez Galíndez se sustrajo al cumplimiento de la prisión en el año 2011, hasta la fecha en que se interrumpió la prescripción, esto es, 4 de marzo de 2019, día en que se hizo efectiva su captura, transcurrieron más de cinco años, lapso a tener en cuenta al momento de efectuarse el conteo prescriptivo, en la medida en que la pena que le falta por cumplir es menor a ese monto -inciso 1° del artículo 89 del Código Penal-.

Es importante precisar que mientras el condenado se encuentra en reclusión -intramural o domiciliaria- le está dando cumplimiento a la sentencia, por estar sujeto a la vigilancia de la autoridad competente, razón por la cual el término de prescripción de la pena, en esos casos, permanece suspendido, dado que el Estado no ha perdido el dominio de la situación. No obstante, en eventos como el examinado, a partir de la fuga del condenado, nuevamente inició a contabilizarse el término extintivo de la sanción penal, el cual finalmente se superó, de acuerdo con lo previamente explicado, en tanto Ramírez Galíndez dejó de ejecutar la pena desde el año 2011 cuando no volvió a ser localizado, según lo precisaron las autoridades españolas.

De tal manera, no podrá accederse a la extradición del reclamado para el cumplimiento de la pena que le hace falta, impuesta en la sentencia de 6 de abril de 2006, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la prescripción de la sanción penal, atendiendo a las leyes del Estado requerido, por lo que el concepto que emitirá esta Sala será despachado de manera desfavorable. 4.

Conclusión. Efectuada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892 y del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, conforme la solicitud realizada por el Reino de España para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia del 6 de abril de 2006, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al declararlo culpable de un el delito contra la salud pública, conforme a la Nota Verbal No. 178 del 23 de febrero de 2019, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 3.7. del presente concepto.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, al requerido, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25