Micelio
CP022-2019(53704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 53704 Mónica Andrea Bernal Barbosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP022-2019 Radicación No. 53704 (Aprobado acta No. 59) Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Mónica Andrea Bernal Barbosa, efectuada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 197[footnoteRef:1] del 5 de junio de 2018, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Mónica Andrea Bernal Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.783.315 y número de registro extranjero español X-5341382-T, requerida por «el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, por los delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a una organización criminal». [1: Folio. 54 del Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 8 de junio de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien había sido capturada por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta (Antioquia), el 1° del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-8139/9-2017, publicada el 4 de septiembre de 2017. [2: Folios. 37-40, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 244 del 9 de julio de 2018,[footnoteRef:3] la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folios. 70, ibídem.] i) Auto de prisión provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000125/2015-S.[footnoteRef:4] [4: Folios. 74-77, ibídem.] ii) Auto del 11 de junio de 2018,[footnoteRef:5] por cuyo medio se dispuso «…proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que se solicite a la Autoridad Competente de la República de Colombia la extradición a España de la investigada MÓNICA ANDREA BERNAL … todo ello para ser enjuiciada por los Tribunales Españoles competentes por los hechos que se investigan en el procedimiento de DILIGENCIAS PREVIAS 125/2015 de este Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional.

Y para que tenga efecto lo acordado, cúrsese proposición y solicitud de extradición a la Autoridad Competente de la República de Colombia a través del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 829, 831 párrafo 1° y 833 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal…» [5: Folios. 78-81, ibídem.] iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[footnoteRef:6] [6: Folios. 82-96, 104-117 y 123-127 ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1894 del 12 de julio de 2018,[footnoteRef:7] remitió copia de la Nota Verbal N° 244/2018 del 9 de julio de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de septiembre de 2018.[footnoteRef:8] [7: Folio. 68, ibídem.] [8: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Reconocida personería para actuar al apoderado de Mónica Andrea Bernal Barbosa, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9] para la solicitud de pruebas. [9: Folio. 9, ibídem.] 6. Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar pruebas de oficio, mediante providencia del 5 de febrero de 2019,[footnoteRef:10] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [10: Folios. 32-42, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.- De la Delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición[footnoteRef:11] e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Bernal Barbosa. [11: Fls. 26 a 37, ibídem.] 2.- Del apoderado de la requerida.

Por su parte, el abogado de Mónica Andrea Bernal Barbosa aseguró que el pedido de extradición no satisface el requisito de doble incriminación. Tal afirmación la hizo consistir en que de la «DENOMINADA PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL en el radicado 125/2015 del Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid, con copia del texto de las normas referidas relativas a la extradición… puede leerse, textualmente, que el artículo 301 del Código Penal español, para el delito imputado, contempla una pena de prisión de 6 meses a 6 años, y el artículo, 302 algunos parámetros para dosificar la sanción». [footnoteRef:12] [12: Folios.43-49.] En consecuencia, pidió que se emita concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:14], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. [14: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. Según se indicó en el acápite precedente, el artículo 35 Superior, establece: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Mónica Andrea Bernal Barbosa son consideradas delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan la mencionada las conductas punibles de «blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal» que, según lo consignado en el auto de prisión provisional del 26 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid, tiene como fundamento los siguientes hechos: PRIMERO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en fecha 23/12/15 en virtud de testimonio de particulares para la investigación de un presunto delito de blanqueo de capitales, deducido de las Diligencias Previas 77/15 seguidas en este Juzgado, por delito contra la salud pública.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe presentado con fecha de registro el día 23/06/2017, cuyo particular es de tenor literal siguiente: “Que queda instruido del contenido del oficio con n° de registro general 15.982/17 que ha sido remitido con fecha 5 de junio de 2017 por la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, y, a la vista de lo informado por la Benemérita en el apartado 1 de dicho oficio, del cual se desprende que, al día de la fecha, continúa ilocalizable y en ignorado paradero la aquí investigada MÓNICA ANDREA BERNAL BARBOSA, ciudadana colombiana que, como ya se destacaba por el Ministerio Público en el ordinal 3) de nuestro dictamen de fecha 19 de abril de 2017, se trata de una más de las diversas personas de carácter y proyección internacional, dedicada al blanqueo en territorio español de dinero, bienes, capitales, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico (…)” TERCERO.- Las investigaciones que dieron lugar a las presentes actuaciones, comenzaron a raíz de la intervención, el día 10/12/2014, de la cantidad de 20.545 euros de dinero no declarado, en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, en el interior del equipaje de mano de JOHNY MOLINA TRIANA, quien estaba acompañando a su hija menor y de su mujer MÓNICA ANDREA BERNAL BARBOSA, quien desapareció justo cuando JOHNY MOLINA TRIANA fue requerido para la apertura del equipaje.

Las investigaciones practicadas derivaron en el conocimiento de la existencia de una organización dedicada, en España, al tráfico de drogas procedentes de Sudamérica. Dicha organización delictiva de carácter y proyección internacional, de la que MÓNICA ANDREA BERNAL BARBOSA era una más de las personas integrantes, tenía la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que habría realizado en España, al menos, durante los años 2014 y 2015.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, según lo expuesto, la requerida pertenece a una organización de lavado de activos que opera en España y Suramérica. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:15] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de lavado de activos y el lavado de activos, conductas imputadas a la solicitada, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [15: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.3. Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2015,[footnoteRef:16] esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [16: Folio. 59, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 244 del 9 de julio de 2018-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de España solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Mónica Andrea Bernal Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.783.315 y número de registro extranjero español X-5341382-T, nacida en Palmira -Valle del Cauca- el 18 de septiembre de 1976. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido[footnoteRef:17] y la constancia de buen trato.[footnoteRef:18] [17: Folio. 8, ibídem.] [18: Folio. 9, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 1° de junio de 2018, «las impresiones dactilares obrantes en copia de tarjetas decadactilar Informe de Consulta Web, con membretes de ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’, con datos biográficos a nombre de Mónica Andrea Bernal Barbosa…, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de la ‘POLICÍA NACIONAL’ código de tarjeta: 229300003147D, con datos biográficos a nombre de Mónica Andrea Bernal Barbosa con cédula de ciudadanía 66.783.315 expedida en Palmira – Valle, realizada en Medellín el día 01/06/2018, descrita en el ítem 3.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos». [footnoteRef:19] [19: Folios. 14 y 15, Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Tal y como se expuso anteriormente, Mónica Andrea Bernal Barbosa es requerida por las autoridades judiciales de España, señalada de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.

El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 3.4.1.

Se observa que Mónica Andrea Bernal Barbosa es requerida en extradición para ser juzgada por los delitos de «Blanqueo de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal», previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis[footnoteRef:20] del Código Penal Español, los cuales se transcriben a continuación: [20: Folios. 174-184 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Artículo 301. 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. (…) –Resalta la Sala— Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca (sic) a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

(…) Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. (…) 3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 323[footnoteRef:21] y 324 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación: [21: Sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por cuanto dicha normativa entró a regir el 6 de julio de ese año y en el auto de prisión provisional no se especifica si el comportamiento delictivo tuvo lugar con posterioridad a esa fecha, sólo indica que la requerida «tenía la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que habría realizado en España, al menos, durante los años 2014 y 2015».]

ARTICULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito[footnoteRef:22], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (652) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [22: Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016. ] (…) –Resalta la Sala— ARTICULO 324.

Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. 3.4.3.

De tal manera, carece de fundamento el reparo del apoderado de Mónica Andrea Bernal Barbosa, en cuanto a que no se satisface el requisito de doble incriminación, pues aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo 301 del Código Penal Español es de 6 meses, debe tomarse en cuenta que a la requerida se le imputa un delito de «blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 302 ejusdem.

En caso de ser condenada, entonces, «La pena se impondrá en su mitad superior», esto es, un mínimo de 3 años de prisión. 3.4.4.- Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a Bernal Barbosa en virtud del artículo 570 bis del Código Penal Español, constituye un tipo penal autónomo denominado concierto para delinquir agravado, contenido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal,[footnoteRef:23] cuyo texto es el siguiente: [23: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por cuanto dicha normativa entró a regir el 6 de julio de ese año y en el auto de prisión provisional no se especifica si el comportamiento delictivo tuvo lugar con posterioridad a esa fecha, sólo indica que la requerida «tenía la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que habría realizado en España, al menos, durante los años 2014 y 2015», por consiguiente, tampoco aplica la variación realizada por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- 3.4.5. En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año de privación de la libertad,[footnoteRef:24] cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. [24: Aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo 301 del Código Penal Español es de 6 meses, debe tomarse en cuenta que a la requerida se le imputa un delito de «blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 302 ejusdem.

En caso de ser condenada, entonces, «La pena se impondrá en su mitad superior», esto es, un mínimo de 3 años de prisión. ] 3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del Auto de prisión provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco de las Diligencias Previas Proceso Abreviado 0000125/2015-S. Esa providencia, se observa, cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. 3.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;

(ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) Mediante auto del 6 de noviembre de 2018,[footnoteRef:25] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Mónica Andrea Bernal Barbosa, entidad que, a través de la Delegada Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:26] y la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:27] informó que frente a la reclamada «no hay ningún registro». [25: Folio. 17, Cuaderno de la Corte.] [26: Folio. 21.] [27: Folio.31, ibídem.] Adicionalmente, la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, entre los años 2014 y 2015, circunstancia que descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley para la respectiva conducta punible, que serían 18 años frente al concierto para delinquir agravado y 33 años para el lavado de activos agravado, lapso que evidentemente no ha transcurrido.

(iii) Las conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la característica de ser delitos políticos. (iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4. Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Mónica Andrea Bernal Barbosa, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5.

Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega de la requerida por esta Corporación, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte también estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida con ocasión de este trámite. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana Mónica Andrea Bernal Barbosa, requerida por el Gobierno de España por los delitos de «Blanqueo de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal», previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis del Código Penal Español, de conformidad con el auto prisión provisional del 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid en el marco de las Diligencias Previas - Proceso Abreviado 0000125/2015-S. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24