Micelio
CP022-2016(46444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Nº 46444 Adriana Herlinda Jaramillo Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP022-2016 Radicación N° 46444 (Aprobado acta N° 80) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Adriana Herlinda Jaramillo Arango presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0506 del 26 de marzo de 2015[footnoteRef:1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Adriana Herlinda Jaramillo Arango, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1172 del 13 de julio siguiente[footnoteRef:2]. [1: Folios 28 a 31 y 32 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [2: Folios 38 a 42 y 43 a 47 Ibídem.] 2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:3], previa formalización a través del homólogo de Relaciones Exteriores quien señaló que en el presente trámite «es del caso proceder con sujeción al ordenamiento procesal colombiano» [footnoteRef:4]. [3: Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.] [4: Folio 36 carpeta anexa.] 3.

La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 27 de marzo del año que antecede[footnoteRef:5], decretó la captura con fines de extradición de Jaramillo Arango, la cual se efectuó el 19 de mayo de esa anualidad, siendo las 18:12 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado (conexiones aerolínea LAN) de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:6]. [5: Folios 23 a 25 Ibídem.

Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 19 de mayo de 2015. Folio 4 Ibídem.] [6: Folio 3 Ibídem.] 4. El 23 de julio de 2015, se allegó poder conferido por la pretendida a su abogado de confianza[footnoteRef:7] y el 28 del mes citado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar[footnoteRef:8]. [7: Folio 6 cuaderno de la Corte.] [8: Folio 8 Ibídem.] 5.

Transcurrido dicho término[footnoteRef:9], la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición[footnoteRef:10] y el apoderado judicial, exhortó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción[footnoteRef:11]: [9: Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de agosto de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 del mismo mes, a las cinco (5:00) de la tarde. ] [10: Folio 14 cuaderno de la Corte.] [11: Folios 11 a 12 Ibídem.] «Que se le requiera a las autoridades americanas que entreguen el denominado “Discovery” o pruebas en que funda su petición de extradición por parte del señor Fiscal THEODOREJ ROMANKOU- procecutor of unión (sic) county- ubicado en la 32 RAHWAY AVENUE, ELIZABETH, NEW JERSEY 07202, Tel: 908-527-4500, ATTORNEY FOR THE STATE OF THE NEW JERSEY; dentro del INDICTAMENT de referencia 11-09-009961 en contra de ADRIANA JARAMILLO ARANGO cuyo cargo central Unauthoriezed Practice of Medicine (practica de medicina no autorizada)» 6.

La Corte en providencia AP5866-2015 del 7 de octubre de 2015[footnoteRef:12], negó por improcedentes los elementos probatorios exhortados por el profesional del derecho de la reclamada en extradición, debido a que no guardaban relación con los aspectos propios que conciernen a esta colegiatura en su concepto, por ser un asunto netamente contencioso, que debe debatirse en sede de la competencia del país norteamericano y dispuso notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la representante del Ministerio Público[footnoteRef:13] y la defensa[footnoteRef:14]. [12: Folios 16 a 26 Ibídem.] [13: Folios 35 a 44 Ibídem.] [14: Folios 45 a 46 Ibídem.] 7.

El 21 de octubre de ese año, el mandatario de la pedida presentó recurso de reposición contra la decisión que resolvió la solicitud probatoria[footnoteRef:15], no obstante con proveído AP195-2016 del 20 de enero de 2016, se declaró extemporáneo[footnoteRef:16]. [15: Folios 32 a 33 Ibídem.] [16: Folios 49 a 57 Ibídem.] Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Adriana Herlinda Jaramillo Arango se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.

Nota Verbal N° 0506 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Jaramillo Arango, por cuanto es requerida para comparecer a juicio por «delitos federales» [footnoteRef:17]. [17: Folios 28 a 31 y 32 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.] 2.

Comunicación diplomática N° 1172 del 13 de julio sucesivo, de la misma Embajada, en virtud de la cual formaliza la petición de extradición[footnoteRef:18]. [18: Folios 38 a 42 y 43 a 47 Ibídem.] 3. Declaración jurada rendida por John G. Esmerado, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de Nueva Jersey en el Condado de Unión, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Adriana Herlinda Jaramillo Arango, indica los elementos integrantes del ilícito y se remite a la declaración del Detective de la misma dependencia, en la que se exponen los hechos del caso[footnoteRef:19]. [19: Folios 54 a 59 y 84 a 89 Ibídem.] 4.

Declaración jurada de Johnny Ho, Detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Unión en Nueva Jersey, por cuyo medio informa los detalles de la investigación por la cual se solicita la extradición[footnoteRef:20]. [20: Folios 75 a 79 y 103 a 108 Ibídem.] 5. Copia certificada de la Acusación N° 11-09-009961, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal, en la que se formulan cargos a Jaramillo Arango por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por deformidad permanente[footnoteRef:21]. [21: Folios 70 a 71 y 98 a 99 Ibídem.] 6.

Orden de arresto contra Adriana Herlinda Jaramillo Arango emitida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal [footnoteRef:22]. [22: Folio 73 y 101 Ibídem.] 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:23]. [23: Folios 62 a 68 y 92 a 96 Ibídem.] 8. Certificación de la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:24]. [24: Folio 49 carpeta anexa.] ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:25] realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos. [25: Folios 35 a 44 cuaderno de la Corte.] En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que en el presente asunto «es del caso proceder con sujeción al ordenamiento procesal penal colombiano».

Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad de la requerida y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «homicidio», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a esta Corporación para que, en caso que conceptúe favorablemente, la entrega de la pretendida se condicione a que el Gobierno estadounidense vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Adriana Herlinda Jaramillo Arango, en razón a los cargos formulados en la Acusación N° 11-09-009961, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado[footnoteRef:26] solicita -en el supuesto que se emita concepto favorable- que se «observe y exija» al Estado petente el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales de este cuerpo colegiado, en relación con el respeto de las garantías constitucionales y los derechos fundamentales reconocidos en Colombia a su prohijada, especialmente, el de no ser juzgada por hechos diferentes a los que motivó la extradición. [26: Folios 45 a 46 Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha y en varias ocasiones durante el año y medio previo, como se señala en la Acusación Nº 11-09-009961, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal[footnoteRef:27], la Sala examinará si es procedente la solicitud de extradición de Adriana Herlinda Jaramillo Arango por parte del país norteamericano. [27: Folios 70 a 71 y 98 a 99 (traducción no oficial) carpeta anexa. ] 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la petición de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:28]. [28: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el competente y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:29]. [29: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto Madgalena A. Boynton[footnoteRef:30], Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta[footnoteRef:31], todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:32]. [30: Folios 53 y 83 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [31: Folios 52 y 82 Ibídem.] [32: Folios 50 y 51 Ibídem.] De igual manera, la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:33]. [33: Folio 49 carpeta anexa.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama Adriana Herlinda Jaramillo Arango, también conocida como «Adriana Jaramillo Arango» ciudadana colombiana nacida el 9 de septiembre de 1965, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.401.876, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 19 de mayo de 2015[footnoteRef:34], con fundamento en la Nota Verbal N° 0506 del 26 de marzo de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[footnoteRef:35], información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 27 de ese mes, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:36]. [34: Folio 3 Ibídem.] [35: Folios 28 a 31 y 32 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [36: Folios 23 a 25 carpeta anexa.] Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:37], el acta de derechos del capturado[footnoteRef:38], el acta de notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:39], el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:40] y la reseña fotográfica[footnoteRef:41] a nombre de Adriana Herlinda Jaramillo Arango, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. [37: Folios 6 a 7 Ibídem.] [38: Folio 3 Ibídem.] [39: Folio 4 Ibídem.] [40: Folio 8 Ibídem.] [41: Folios 11 a 12 Ibídem.] Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.

Equivalencia de las decisiones. Este condicionamiento hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como «resolución de acusación y/o escrito de acusación», es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este presupuesto. 4. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de «homicidio simple con modalidad de dolo eventual en violación de la Sección 2C:11-4a(1) de los Estatutos de Nueva Jersey[footnoteRef:42] (…) y práctica médica sin licencia en tercer grado, en violación de la Sección 2C:21-20 de los Estatutos de Nueva Jersey[footnoteRef:43]» imputados a Jaramillo Arango, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha y en varias ocasiones durante el año y medio previo, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. [42: N.J.S.A. 2C:11-4.

Homicidio a. Un homicidio criminal constituye un homicidio agravado cuando: (1) El actor imprudentemente causa la muerte bajo circunstancias que evidencian una indiferencia extrema de la vida humana. c. El homicidio agravado que se menciona en el párrafo (1) del inciso a. de esta sección es un delito en primer grado y de ser convicta del mismo, una persona podría: ( ) ser sentenciada a un término regular de encarcelamiento de entre 10 y 30 años.] [43: N.J.S.A. 2C:21-20 Ejercicio de la Profesión Médica o Práctica de una Cirugía por una Persona sin Licencia Una persona es culpable de un delito en tercer grado si a sabiendas no tiene licencia o permiso para ejercer la profesión médica y practicar cirugía ( ) pero: a. se dedica a esa práctica.] El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, en especial la realizada por el Detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Unión en Nueva Jersey[footnoteRef:44], con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se pide en extradición a Adriana Herlinda Jaramillo Arango, se llevaron a cabo en la ciudad de Rahway del Condado de Unión dentro de la Jurisdicción del Tribunal que la acusa, donde practicaba procedimientos médicos, específicamente, aumentos cosméticos de los glúteos, sin tener licencia médica. [44: Folios 75 a 79 y 103 a 108 (traducción no oficial) carpeta anexa.] Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 5.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

Adriana Herlinda Jaramillo Arango es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio, de acuerdo con las Notas Verbales números 0506 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de la pretendida y 1172 del 13 de julio posterior, a través de la cual se formalizó dicha solicitud, por los delitos de «homicidio simple con modalidad de dolo eventual en violación de la Sección 2C:11-4a(1) de los Estatutos de Nueva Jersey (…) y práctica médica sin licencia en tercer grado, en violación de la Sección 2C:21-20 de los Estatutos de Nueva Jersey». 5.1.

Cargo uno El primer cargo formulado en contra de Jaramillo Arango en la Acusación N° 11-09-009961, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal, es del siguiente tenor[footnoteRef:45]: [45: Folios 70 a 71 y 98 a 99 Ibídem.] «El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran que, el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ADRIANA JARAMILLO ARANGO, imprudentemente y bajo circunstancias que evidencian una indiferencia extrema ante la vida humana, le ocasionó la muerte a Olga Arroyo en contra de las disposiciones de la sección 2C:11-4a(1) de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.» (Negrillas fuera del texto) Igualmente, en la declaración rendida por Johnny Ho, Detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Unión en Nueva Jersey[footnoteRef:46], se manifiesta: [46: Folios 75 a 79 y 103 a 108 (traducción no oficial) carpeta anexa.] «(…) I.

ANTECEDENTES 5. La investigación descubrió que Jaramillo Arango operaba una instalación médica en su residencia donde practicaba procedimientos médicos, específicamente aumentos cosméticos de los glúteos, sin tener una licencia médica. El 21 de noviembre de 2007, Jaramillo Arango le inyectó lidocaína y silicona a Olga Arroyo como parte de un procedimiento de aumento cosmético de los glúteos.

Inmediatamente después de recibir las inyecciones, Arroyo se enfermó de gravedad. Diciendo que iba a buscar ayuda, Jaramillo Arango dejó a Arroyo con una amistad pero nunca regresó. Más adelante ese mismo día, Arroyo falleció. El médico forense determinó que la causa de muerte de Arroyo fue una reacción adversa a la lidocaína y la silicona, y resolvió que la manera de muerte fue homicidio.

Además, la investigación también reveló que de aproximadamente mayo de 2006 hasta noviembre de 2007 Jaramillo Arango le administró varias veces a Jyldyz (sic) Attokurova (en lo sucesivo, Attokurova) inyecciones de silicona como parte de un procedimiento de aumento cosmético de los glúteos. Attokurova desarrolló forúnculos dolorosos a causa de las inyecciones, los cuelas (sic) Jaramillo Arango le extirpó y trató con medicamentos.

II. Pruebas 6. El 21 de noviembre de 2007, agentes del Departamento de Policía de Rahway (Nueva Jersey) respondieron a una denuncia de una mujer inconsciente en la residencia de Jorge Medina (en lo sucesivo, Medina) y su esposa Flor Margarita Castro (en lo sucesivo, Castro). Cuando llegaron, los agentes encontraron a Arroyo acostada en un sofá. Estaba parcialmente desnuda y su cuerpo estaba frío, grisáceo y sin pulso, y también mostraba señales de lividez sin indicios de respiración. Arroyo fue transportada al hospital donde fue pronunciada muerta. 7.

Los detectives entrevistaron a Castro ese mismo día. Castro les dijo a los detectives que Jaramillo Arango, a quien conocía desde hacía tres años, operaba una clínica desde su residencia (la de Jaramillo Arango) donde practicaba principalmente aumentos cosméticos de los glúteos. Ocasionalmente, Jaramillo Arango hacia (sic) consultas a domicilio para practicar los procedimientos, y esa mañana había ido a la casa de Castro con su equipo para practicarle el aumento cosmético de los glúteos a Arroyo.

Castro le ayudó a Jaramillo Arango a llenar una jeringa con un líquido y le pasó la jeringuilla a Jaramillo Arango, quien entonces vació el líquido en jeringuillas más pequeñas y se lo inyectó en los glúteos a Arroyo, dándole forma a los glúteos de Arroyo con las manos verificando con ella después de cada inyección. Poco después de recibir las inyecciones, Arroyo comenzó a sentirse mal y a quejarse de que tenía calor.

Jaramillo Arango y Castro le quitaron parte de la ropa a Arroyo. Jaramillo Arango llamó a su esposo Bernardo Murillo (en lo sucesivo Murillo), quien llegó a la casa con Jorge Castaño (en lo sucesivo, Castaño), un amigo colombiano que era médico. Mientras Castaño examinaba a Arroyo, su estado se empeoró y Arroyo perdió el conocimiento. Jaramillo Arango se preocupó y se fue de la residencia de Castro diciendo que iba a buscar ayuda.

Castaño le dijo a Castro que llamara a la ambulancia. Antes de que llegara el personal de policía y emergencia, Jaramillo Arango llamó a Castro y le pidió que le mintiera a la policía y que dijera que Arroyo había llegado a la casa de Castro con otra persona que no era Jaramillo Arango. Además, Jaramillo Arango le pidió a Castro que no le dijera a la policía lo que le habían hecho a Arroyo. 8.

El 30 de noviembre de 2007 los detectives entrevistaron a Castaño, quien se identificó como un médico con licencia en Colombia pero no en los Estados Unidos. Castaño dijo que el 21 de noviembre de 2007 recibió una llamada de Murillo, quien le dijo a Castaño que la esposa de Murillo, Jaramillo Arango, tenía que consultar con él porque le había practicado un procedimiento a una paciente en la casa de Castro y a la paciente no le iba bien.

Castaño y Murillo se dirigieron a la casa de Castro. Según el estado físico y la apariencia de Arroyo, Castaño inmediatamente determinó que Arroyo estaba mal. Le preguntó a Jaramillo Arango qué le había hecho y ella le dijo que le había inyectado líquido en los glúteos a Arroyo. Castaño preguntó qué tipo de anestésico había usado ella y Jaramillo Arango le mostró un frasco de 20 miligramos de Roxicaina, solución al 2%, que es un anestésico local inyectable.

Jaramillo Arango le dijo a Castaño que le había inyectado 35 centímetros cúbicos del anestésico a Arroyo, lo que Castaño determinó que era excesivo. Castaño les dijo a Jaramillo Arango y Castro que llevaran a Arroyo al hospital porque estaba en shock. Entonces, Castaño se percató de (sic) la situación de Arroyo se empeoraba y que ella comenzó a convulsar y dejó de respirar.

Él intentó sin éxito reanimar a Arroyo y en ese momento Castaño se percató de que todos se habían ido excepto Castro, a quien nuevamente le dijo que llamara al personal de emergencia. 9. El 22 de noviembre de 2007, el médico forense de Nueva Jersey le practicó la autopsia a Arroyo. Durante la misma, el médico forense identificó ocho lugares de inyección en los glúteos de Arroyo, de donde supuraba un líquido claro y pegajoso.

El médico forense determinó que la causa de muerte de Arroyo fue una reacción adversa a la silicona y la lidocaína de las inyecciones que recibió el 21 de noviembre de 2007 y resolvió que la manera de muerte fue homicidio (…)» La conducta descrita anteriormente se subsume, según la acusación foránea, en la siguiente norma: « N.J.S.A. 2C:11-4.

Homicidio a. Un homicidio criminal constituye un homicidio agravado cuando: (1) El actor imprudentemente causa la muerte bajo circunstancias que evidencian una indiferencia extrema de la vida humana. c. El homicidio agravado que se menciona en el párrafo (1) del inciso a. de esta sección es un delito en primer grado y de ser convicta del mismo, una persona podría: ( ) ser sentenciada a un término regular de encarcelamiento de entre 10 y 30 años.» (Negrillas fuera del texto) En este punto es del caso resaltar que, a pesar de la denominación del injusto adoptada por las autoridades gubernamentales norteamericanas en las notas verbales - «homicidio simple con modalidad de dolo eventual»-, en aquellas se enfatiza que, las conductas ilícitas por las cuales es acusada la requerida encajan en nuestro ordenamiento jurídico en el tipo penal desarrollado en el artículo 109 del Código Penal, que regula el punible de homicidio culposo, tal y como se observa a continuación: «El Homicidio simple con modalidad de dolo eventual es delito en Colombia tal como lo contempla el Artículo 109 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001». [footnoteRef:47] [47: Folios 30 y 34, y 40 y 45 (traducción no oficial) carpeta anexa.] Ahora bien, una vez examinadas (i) las notas verbales, (ii) la acusación efectuada por las autoridades judiciales estadounidenses, (iii) las disposiciones legales del estatuto penal de Nueva Jersey presuntamente quebrantadas por Adriana Herlinda Jaramillo Arango, y (iv) las declaraciones de apoyo, en principio, podría argumentarse que los hechos descritos se adecuan al artículo 103 del Código Penal –sanción aumentada por el precepto 14 de la Ley 890 de 2004-, bajo la denominación de homicidio, porque es probable que el comportamiento lesivo de la vida, pudiera haberse realizado con dolo, específicamente en la modalidad eventual, que reza: « Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.» Empero, no solo la norma estadounidense comprende en su estructura típica el elemento imprudente de la conducta homicida, sino que en congruencia con el principio de favorabilidad o «favor rei», piedra angular del debido proceso, se debe seleccionar el precepto menos grave a los interés de la pretendida en extradición; por ende si bien en las notas verbales existe contradicción entre la nominación del injusto por el cual es acusada la requerida - homicidio simple con modalidad de dolo eventual - y la equivalencia típica que realizan las autoridades norteamericanas – homicidio culposo -, esta última es más beneficiosa para la solicitada, debido a que de acuerdo con el artículo 109 del Código Penal –sanción aumentada por el precepto 14 de la Ley 890 de 2004-, en esta se dispone que: « Artículo 109.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.» En este punto, es menester aclarar que, aunque se le señala a la requerida en extradición de violar la Sección 2C:11-4a(1) de los Estatutos de Nueva Jersey, que desarrolla el ilícito de homicidio agravado por causar la muerte imprudentemente bajo circunstancias que evidencian una indiferencia extrema de la vida humana, no se observa en la Acusación del Estado petente o en las declaraciones de apoyo, que se describan hechos que permitan encuadrarse en alguna de las causales de agravación punitiva para el homicidio culposo que contempla nuestro ordenamiento penal. 5.2.

Cargos dos y tres «CARGO DOS El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran que, el 21 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ADRIANA JARAMILLO ARANGO, a sabiendas de que no tenía una licencia, ejerció la profesión de medicina y/o cirugía al inyectarle lidocaína y silicona a Olga Arroyo como parte de un procedimiento de cirugía plástica en contra de las disposiciones de la sección 2C:21-20 de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.

CARGO TRES El Gran Jurado para el Condado de Union (sic) del Estado de Nueva Jersey, bajo juramento declaran que ADRIANA JARAMILLO ARANGO, en varias ocasiones durante el año y medio previo al mes de noviembre de 2007, en la Ciudad (sic) de Rahway del susodicho Condado de Union (sic) y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a sabiendas de que no tenía una licencia, ejerció la profesión de medicina y/o cirugía al inyectarle silicona y/o extirparle un forúnculo y/o administrarle antibióticos a JYLDYV ATTOKUROVA como parte de un procedimiento de cirugía plástica en contra de las disposiciones de la sección 2C:21-20 de los N.J.S.A. y en contra de la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad del mismo.» En ese sentido, igualmente, en la declaración rendida por Johnny Ho, Detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Unión en Nueva Jersey[footnoteRef:48], se afirma: [48: Folios 75 a 79 y 103 a 108 (traducción no oficial) carpeta anexa.] «10.

Los detectives entrevistaron a Attokurova el 13 de diciembre de 2007. Attokurova les dijo a los detectives que aproximadamente uno (sic) dos años antes ella se había sometido a un procedimiento de aumento cosmético de los glúteos practicado por Jaramillo Arango. Attokurova se reunió con Jaramillo Arango aproximadamente 20 veces más para completar el procedimiento.

Attokurova dijo que cuando ella y su novio fueron a la casa de Jaramillo Arango para el procedimiento, este fue realizado en el sótano de la casa de Jaramillo Arango, el cual ella tenía equipado como clínica con dos o tres camas. Attokurova dijo que Jaramillo Arango le inyectó cierto tipo de gel en los glúteos tras rociárselos con una solución entumecedora.

Tras las inyecciones, Jaramillo Arango le masajeó la solución en los glúteos de Attokurova para esparcirlo y le dio antibióticos para tomarlos después del procedimiento. Attokurova dijo que le pagó $1.500 a Jaramillo Arango por el procedimiento y otros $1.500 por una segunda ronda de procedimientos. Dijo Attokurova que más adelante se le formó un forúnculo o nódulo en los glúteos, el cual Jaramillo Arango le extirpó, dejándole cicatrices dolorosas y visibles en las nalgas. 11.

Las leyes de Nueva Jersey exigen que las personas que practican los procedimientos realizados por Jaramillo Arango tengan licencia médica. La investigación determinó que en ningún período de importancia para la investigación Jaramillo Arango tenía licencia para ejercer la profesión médica en Nueva Jersey, ni en ningún otro lugar de los Estados Unidos, y, por lo tanto, los procedimientos que les practicó a Arroyo y Attokurova fueron ilegales ( )» En el país requirente los hechos mencionados en este acápite tipifican el delito de «Ejercicio de la Profesión Médica o Práctica de una Cirugía por una Persona sin Licencia»[footnoteRef:49], no obstante verificado el Código Penal colombiano, se advierte que ninguna de las conductas allí descritas se asemeja a la imputada por las autoridades norteamericanas.

Incluso, tampoco logran su adecuación en alguno de los injustos que atentan contra los bienes jurídicos que podrían resultar trasgredidos con el comportamiento endilgado (la salud y fe pública). [49: «N.J.S.A. 2C:21-20 Ejercicio de la Profesión Médica o Práctica de una Cirugía por una Persona sin Licencia. Una persona es culpable de un delito en tercer grado si a sabiendas no tiene licencia o permiso para ejercer la profesión médica y practicar cirugía ( ) pero: a. se dedica a esa práctica.»] En ese orden de ideas, no será posible conceptuar de manera favorable por el injusto acusado en los cargos dos y tres, habida cuenta que la violación al Estatuto de Nueva Jersey por la que se requiere a la ciudadana colombiana, no tiene su correlato punible en nuestro país. En suma, las conductas punibles por las cuales se le acusa a Jaramillo Arango se adecuan exclusivamente al delito de homicidio culposo.

Sin embargo, no cumple el presupuesto de la pena mínima. Veamos. El artículo 493 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- consagra los requisitos para conceder u ofrecer la extradición y en su numeral 1° establece: « Artículo 493: Requisitos para concederla u ofrecerla: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1.

Que el hecho que la motiva, también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.» En el caso sub examine, el comportamiento tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a 4 años, tal como se desprende con claridad de la norma relacionada anteriormente.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el requisito de la doble incriminación, pues a pesar de estar igualmente previsto el ilícito de homicidio culposo en nuestra legislación, tiene asignada una sanción mínima de prisión menor a la requerida por el estatuto procesal penal colombiano. Cuestión final Como quiera que, de acuerdo al artículo 16 numeral 4 de nuestro Código Penal, Colombia tendría jurisdicción para conocer de los hechos materia de la acusación norteamericana, se impone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Primero. Emite CONCEPTO DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Adriana Herlinda Jaramillo Arango, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1172 del 13 de julio de 2015, por los cargos uno, dos y tres imputados en la Acusación N° 11-09-009961, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Derecho del Condado de Unión Penal.

Entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Segundo. Por la Secretaria de la Sala, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, en los términos indicados en la parte motiva de este concepto. Tercero. Ordena remitir el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28