JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP021-2026 Radicación n.° 69054 (Acta n.° 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal M/EC/N°00087/2025 del 4 de febrero de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, requerido Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 2 por la presunta comisión de delito de «homicidio intencional». 2.
El Estado requirente con Nota Verbal n.° 00147/2025 del 19 de febrero de 2025 remitió en físico la documentación relativa a la orden de aprehensión, fundamento del pedido de extradición. De tal manera reiteró la solicitud de detención preventiva de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. 3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 5 de febrero de 2025, decretó la captura del requerido con fines de extradición. 4.
Su detención se produjo el 29 de enero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en Piedecuesta (Santander). Tuvo como sustento la notificación roja de Interpol A-9983/11-2016, publicada el del 3 de noviembre de 2016, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Luego, con la Nota Verbal M/EC/N°00373/2025 del 25 de abril de 2025, la misma representación diplomática amplió esa solicitud.
Al respecto, sostuvo que se pedía a ese ciudadano por los delitos de «homicidio intencional, homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, extorsión, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado y asociación» en seis causas penales diferentes, las cuales, se acumularon al trámite de Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 3 extradición AA30-P-2025-000111. 6.
Tales delitos se investigan en la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: Radicado Autoridad Delito Orden de aprehensión 4C-S-2268-12- Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Homicidio intencional. 17 de mayo de 2012. 7C-S-2300-11 Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia.
Homicidio calificado. 25 de mayo de 2011. 2C-S-1417-11 Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Homicidio calificado. 02 de noviembre de 2011. 3C-S-2297-17 Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Robo agravado de vehículo automotor. 11 de enero de 2018. 1S-5479-19 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia Extensión Villa del Rosario. Extorsión, asociación, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado. 5 de noviembre de 2019 9C-16825-17 Tribunal Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Robo agravado de vehículo automotor. 26 de febrero de 2025. 7. A través de la Nota Verbal M/EC/N°00451/2025 del 19 de mayo de 2025, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 4 extradición de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. Para el efecto, allegó copia de la documentación pertinente. 8.
Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-25-017108 del 28 de abril de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada documentación. También, conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 9. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI25-0020769-GEX-10100 del 12 de mayo de 2025, remitió a la Corte la solicitud con la documentación respectiva digitalizada. 10.
En esta Corporación, a través del auto del 15 de mayo de 2025, se requirió a BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA para que designara un defensor que ejerciera su representación jurídica. Acreditada la misma, ordenó el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 11. En curso del respectivo traslado, se recibió vía correo electrónico poder de un abogado de confianza designado por el solicitado en extradición. Así mismo, a través de memoriales del 16 y 18 de junio de 2025 el defensor y el Ministerio Público efectuaron las postulaciones.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 5 12. El 11 de julio de 2025 el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó, a través de la secretaría de esta Sala, 2 cuadernos en físico contentivos de los documentos que fundamentan el pedido en extradición. 13.
La Sala resolvió las solicitudes probatorias. Con auto CSJ AP5252-2025 del 6 de agosto de 2025 se negaron las solicitudes de la defensa. Por otra parte, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. Se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 14.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN informó que en contra del requerido existe medida de aseguramiento impuesta el 30 de enero de 2025 en el proceso 6800160015920250923. La dictó el Juzgado 2.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander. La impuso por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Para tales fines, remitió la siguiente tabla: Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 6 15. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 25 de agosto de 2025 indicó que BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA aparece vinculado al siguiente proceso penal: 16.
El apoderado de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ AP5252-2025 del 6 de agosto de 2025. 17. La Sala con proveído CSJ AP6379-2025 del 17 de septiembre de 2025 no repuso la decisión mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición. 18.
En auto del 24 de septiembre de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 7 19.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales. 20. La defensa argumentó que la solicitud no cumple con los estándares constitucionales ni convencionales que rigen en Colombia. 21.
Expuso que la extradición no puede concebirse como un acto meramente formal de cooperación judicial. Por el contrario, exige un control reforzado de constitucionalidad y convencionalidad, orientado a salvaguardar los derechos fundamentales. 22. Relató que el caso es un ejemplo claro de persecución política y montajes judiciales, en el que se realizan imputaciones de criminalidad organizada para encubrir fines de neutralización y represión de disidencia. Por otro lado, comentó que el sistema penitenciario venezolano presentaba deficiencias y que entregar al solicitado será someterlo a tratos crueles e inhumanos. 23.
Alegó que la solicitud de extradición bajo estudio no cumple con los requisitos de: i. Falta de equivalencia funcional de las providencias remitidas por el Estado requirente porque se allegaron Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 8 solo órdenes de aprehensión. Así, demuestra la falta de «resoluciones de acusación, sentencias ejecutoriadas, ni aperturas de juicio formal». ii.
Ausencia de acreditación de la vigencia de la acción penal y de la no prescripción. iii. Irregularidad en la autenticación y traducción de los documentos remitidos. iv. Vulneración de defensa, contradicción e igualdad de armas porque la Sala «limitó severamente el derecho de defensa negando todas las pruebas solicitadas para acreditar la persecución política, la identidad del requerido, y la equivalencia de las providencias en el extranjero». v. Transgresión al principio de reciprocidad y buena fe internacional por la invalidación que Colombia da a una cooperación «asimétrica y carente de garantías, comprometiendo su integridad constitucional. soberanía judicial y responsabilidad internacional». vi.
Riesgo de tortura, tratos crueles y desaparición forzada por parte del gobierno requirente A BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA Y/O BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. vii. La identidad del requerido no fue verificada con Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 9 certeza plena. 24.
Por todo lo anterior, solicitó «emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, en garantía de la dignidad humana, el debido proceso y el principio inderogable de no devolución». 25. Sin embargo, subsidiariamente pidió que, si se autoriza la extradición, «la entrega internacional no podrá ejecutarse mientras persistan las condiciones de riesgo real, personal e inminente de persecución política, tortura o desaparición forzada acreditadas en el expediente».
IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. 26. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 27.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política. Despejado este aspecto, enseguida realiza un análisis formal del pedido de Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 10 extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 28.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado Social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 29. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: i. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de ese año, si el requerido es 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 11 nacional colombiano por nacimiento, y iii. que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 30. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso analizado.
31. BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA es requerido por los delitos de «homicidio intencional, homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, extorsión, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado y asociación». Estos, son de naturaleza común, no política. 32. Los hechos en los cuales se sustenta el pedido en extradición ocurrieron el 29 de abril de 2012, 28 de febrero de 2010, 6 de enero de 2010, 28 de enero de 2010, 11 de mayo de 2019 y 23 de junio de 2017.
Es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 19972. 33. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Verificada la sentencia activa de extradición del 3 de abril de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ocurrieron en territorio venezolano. Exactamente en los 2 Extraídos de los marcos fácticos expuestos en la sentencia de extradición activa emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de abril de 2025 en la que se acumuló las causas penales 4C-S-2268-12-, 7C-S-2300-11, 2C- S-1417-11, 3C-S-2297-17, 1S-5479-19, 9C-16825-17.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 12 siguientes lugares: Sector El Marite, Avenida 102, casa número 79B-17, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia'; "Barrio 12 de marzo, segunda etapa, calle 110 con avenida 77ª, frente a la casa 10-52 Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia";
"estado Zulia"; "sector Los Dulces, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia"; "población Villa del Rosario, sector San Andrés II etapa, calle principal, casa número 281, parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia"; el "sector Los Delorias de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losa del estado Zulia". 34.
En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional. Por esta razón, no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 35. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente. 36. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política. Por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 13 37.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 38. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal3 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado4. 39.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii. la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii. la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 4 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 14 iv. la doble incriminación de la conducta imputada, v. que para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición la ley prevea una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 40.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, así: i). que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii). que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii). que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. 41. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 15 virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 42.
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición del trámite de extradición activa n.° AA30-P-2025-000111.
Así, allegó la siguiente documentación: 42.1. Sentencia n.° 146 del 3 de abril de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela. En esta se dispuso la acumulación de las solicitudes de extradición por las causas penales 4C-S-2268-12, 7C-S-2300-11, 2C-S-1417-11, 3C-S- 2297-17, 1S-5479-19 y 9C-16825-17.
Luego, declaró procedente la «extradición activa» del ciudadano colombo- venezolano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. 42.2. Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción de los delitos por los cuales se investiga en las seis causas penales al requerido. 42.3.
Además, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó, por cada una de las seis causas penales que fundamentan el pedido en extradición, los siguientes Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 16 documentos: De la solicitud de extradición número 1 en virtud de la causa 4C-S-2268-12. 42.4.
Orden de aprehensión n.° 441-12 del 17 de mayo de 2012. Fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia5. De la solicitud de extradición número 2 en virtud de la causa 7C-S-2300-11. 42.5. Orden de aprehensión del 25 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia6.
De la solicitud de extradición número 3 en virtud de la causa 2C-S-1417-11. 42.6. Orden de aprehensión del 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia7. De la solicitud de extradición número 4 en virtud de 5 Folios 24 al 26 del primer cuaderno correlativo 1/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 6 Folios 241 al 243 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 7 Folios 264 al 269 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 17 la causa 3C-S-2297-17. 42.7. Orden de aprehensión n.° 0008-18 del 11 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia8.
De la solicitud de extradición número 5 en virtud de la causa 1S-5479-19. 42.8. Orden de aprehensión n.° 1052-19 del 5 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia-Extensión de Villa del Rosario9. De la solicitud de extradición número 6 en virtud de la causa 9C-16825-17. 42.9.
Orden de aprehensión n.° 433-25 del 26 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia10. 43. Ahora, la documentación destacada en las seis causas penales objeto del trámite de extradición contienen la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o 8 Folios 296 al 298 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 9 Folios 341 al 350 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 10 Folios 385 al 388 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 18 BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. Además, informan la fecha de la realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades foránea para dictar las diferentes ordenes de aprehensión. Contienen los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable a cada caso. 44.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Plena identidad de la persona solicitada. 45. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 46. Individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de forma que se pueda distinguir de todas las demás. 47. En ese orden, la Corte tiene la obligación de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición. De tal manera, garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 19 presuntamente desplegó la conducta punible. 48.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y Nota Verbal M/EC/N°00451/2025 del 19 de mayo de 2025, BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, es ciudadano colombo- venezolano, titular del documento de identidad venezolano V- 21.284.620 y cédula de ciudadanía colombiana n.° 1.124.068.968 -respectivamente-. 49.
La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad colombiano coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. Esto, porque se extrae que el requerido nació en Maicao – La Guajira el 13 de abril de 198711. Asimismo, actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite como BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA. 50.
Esa información se corroboró con el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 30 de enero de 2025. En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar entre la web service de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Colombia) a nombre de BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA y la cédula de ciudadanía colombiana n.° 1.124.068.968.
El resultado arrojado fue el siguiente: Se verifica que la impresión dactilar pulgar derecho, presente en el documento descrito en el numeral 4.2 corresponde entre sí con la impresión dactilar “pulgar derecho” presente en el documento 11 Folio 12 del primer cuaderno correlativo 1/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 20 informe sobre la consulta web descrito en el ítem 4.1, de quien describe ser ciudadano colombiano: BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA identificado con NUIP1.124.068.928. 51.
Así, se constata que el privado de la libertad por cuenta de este asunto es el ciudadano colombo-venezolano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA -respectivamente-, el cual se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición con el primer nombre relacionado y su documento de identidad n.° V-21.284.620, expedido por el Venezuela.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 52. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: 53. Sentencia n.° 146 del 3 de abril de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela. En esta se dispuso la acumulación de las solicitudes de extradición por las causas penales 4C-S- 2268-12, 7C-S-2300-11, 2C-S-1417-11, 3C-S-2297-17, 1S- 5479-19 y 9C-16825-17.
Luego, declaró procedente la solicitud de extradición del requerido. 54. Autos de aprehensión dictados dentro de las seis causas penales objeto de extradición, relacionados así: Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 21 Radicado proceso penal Autoridad judicial que emitió el auto Fecha del proveído 4C-S-2268-12- Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 17 de mayo de 2012. 7C-S-2300-11 Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia. 25 de mayo de 2011. 2C-S-1417-11 Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 02 de noviembre de 2011. 3C-S-2297-17 Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 11 de enero de 2018. 1S-5479-19 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia Extensión Villa del Rosario. 5 de noviembre de 2019 9C-16825-17 Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 26 de febrero de 2025. 55.
Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles en los seis procesos penales. Del mismo modo refieren las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 56.
Eso muestra que los autos de detención dictados por las diferentes autoridades foráneas cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 22 de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 57.
El cumplimiento de este requisito se tendrá por acreditado. La doble incriminación de la conducta imputada 58. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado como delito en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 59.
De otro lado, para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el artículo 16 numeral 2: 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 23 constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 60.
En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan los autos de aprehensión con la Ley penal colombiana. Esto, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ- 2016 y CSJ CP- 068-2016, entre muchos otros) reiterados en CSJ CP- 130- 2024. 61.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición (CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386). Se recuerda que la Corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional, lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano. 62.
En este caso, se relacionarán las autoridades judiciales que emitieron los autos de aprehensión de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA, las diferentes fiscalías que los solicitaron y el respectivo fundamento fáctico en las seis causas penales objeto de extradición: De la solicitud de extradición número 1 en virtud de la causa 4C-S-2268-12.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 24 62.1. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 4C-S- 2268-12, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia la decretó el 17 de mayo de 2012, por los siguientes hechos: En fecha 29 de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano ELVIS VILLALOBOS, apodado 'EL CUPITO, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Marite, avenida 102, casa número 79B-17, vía pública, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente en el área del patio leyendo el panorama cuando de pronto se presentó el ciudadano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad nro.
V-21.284.620, alias “EL CHOCOLATE” y sin mediar palabras le efectuó varios disparos, ocasionándole la muerte a consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida por arma de fuego, y posteriormente huyó del sitio. […]. 63. Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de homicidio intencional regulado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, así: Título ix De los delitos contra las personas.
Capítulo i Del homicidio Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (…). Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 25 64. La Sala encuentra que la conducta imputada al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, la tipifica como sigue: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, (hoy doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses)12. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco a cuarenta (40) años (hoy cuatrocientos (400) a seiscientos (600 meses) de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años 13. 65.
La Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 12 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 13 Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#19 Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 26 66.
Es decir; que el delito de homicidio intencional por el cual es solicitado en extradición el requerido en esta causa penal está regulado en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 67. Por otro lado, Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento señala sobre el particular que: las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 68. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. 69. También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional.
De la solicitud de extradición número 2 en virtud de la causa 7C-S-2300-11. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 27 70. La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 7C-S- 2300-11, por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia la decretó el 25 de mayo de 2011, por los siguientes hechos: En fecha 28-02-10, se dio inicio a la Investigación Fiscal, en virtud de la llamada telefónica al 171 (FUNSAZ), a través de la cual informaban que en el Barrio 12 de Marzo, segunda etapa, calle 110 con avenida 77A, frente a la casa 10-52, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo Estado Zulia, encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; conociéndose a través de entrevista rendida por la hermana del hoy occiso que lo identifico como KENRDY ALBERTO REVILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 18.429.405, que su hermano había salido a comprar comida para hacer el almuerzo, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes propinaron varios disparos dejándolo en el suelo tendido sin signos vitales. Asimismo, el ciudadano JOSE TOTABU dijo que el autor material del hecho era el ciudadano BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, quien iba a bordo de una moto y al ver al hoy occiso le dispara en repetidas ocasiones, todo motivado a que los mismos habían tenido una discusión en una fiesta.
En fecha 27 de febrero de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se trasladan al sitio de los hechos específicamente en el sector El Marite Barrio 12 de Marzo, calle 110 con avenida 77A, frente a la casa 10-52, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de levantar Acta de Inspección Técnica y Levantamiento del cadáver. […]. 71.
Las circunstancias fácticas descritas fueron Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 28 adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de homicidio calificado regulado en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano, así: Título ix De los delitos contra las personas.
Capítulo i Del homicidio Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (…). Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro d ellos delitos previstos en el título VIII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456, y 458 de este Código. 2.
Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren. a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ( )". 72. La Sala encuentra que las conductas imputada al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA en el país requirente también son Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 29 consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, (hoy doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses)14. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años (hoy cuatrocientos (400) a seiscientos (600 meses) de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 4.
Por precio, promesa remuneratpria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. [ ] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. […] Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.
Utilizando medios motorizados. […] 5. Obrar en coparticipación criminal. […]. 73. La Corte al verificar el listado de conductas por las 14 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 30 que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 2. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 74. Es decir; que el delito de homicidio calificado por el cual es solicitado en extradición el requerido en esta causa penal está regulado en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 75.
Por otro lado, Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento señala sobre el particular que: las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 76. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 31 77.
También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional. De la solicitud de extradición número 3 en virtud de la causa 2C-S-1417-11. 78. La Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 2C-S- 1417-11, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia la decretó el 2 de noviembre de 2011, por los siguientes hechos: […] Se dio inicio a la presente investigación en fecha 11/03/2010, en virtud de haberse recibido actuaciones relacionada con expediente signado bajo el N. 1-464.292, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, aperturado en fecha 13/01/2010, por cuanto se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del FUNSAZ 171, informando que en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Se le inició la causa penal, por uno de los delitos contra las personas y se envió comisión al mencionado lugar, integrada por los detectives WILLIAM TIGRERA y MARWIN RIVAS, adscritos al Área de Técnica, Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo del estado de Zulia, donde se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo femenino sobre una camilla metálica, donde se dejó constancia de la posición Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 32 del referido cadáver, las características fisonómicas del mismo, de las heridas que presentaba en su superficie corporal, se fijó fotográficamente el cadáver en general y en detalle, se le realizó la respectiva necrodactilar.
Asimismo en esa misma fecha, se le tomó entrevista, a la Ciudadana ZEBL donde expuso: Resulta que mi hermano se encontraba jugando domino en la casa de un amigo de nombre DANY, y un automóvil, tipo Sedan, color azul, del cual se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y empezaron a revisarnos los bolsillos de los pantalones, luego nos dijeron que nos paramos y saliéramos corriendo, entonces salimos corriendo y ellos empezaron hacernos tiros, resultando muerto nuestro amigo "PAILA" y los demás resultamos heridos, luego ellos se montaron en el carro y se fueron del lugar.
Igualmente en esa misma fecha, se le tomo entrevista, al Ciudadano A.A donde expuso: 'Resulta que el día 06-01-2010, yo me encontraba con varios amigos en la esquina cerca de mi casa cuando nos interceptó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, del cual bajaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y nos empezaron a despojarnos de nuestras pertenencias, seguidamente uno de los sujetos nos dijo que corriéramos y nos paramos todos y corrimos, cuando estábamos corriendo estos sujetos empezaron a disparar y me lograron herir junto a otros de mis compañeros, luego estos sujetos se fueron y nosotros regresamos nuevamente al lugar donde estábamos primero y buscamos un carro para que nos trasladara hasta el Hospital Universitario, donde fuimos atendidos pero uno de los que estábamos heridos falleció minutos después de su ingresó al hospital ( )" [sic]. […]. 79.
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de homicidio calificado regulado en los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano, así: Título ix De los delitos contra las personas. Capítulo i Del homicidio Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 33 dieciocho (18) años (…).
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de ellos delitos previstos en el título VIII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456, y 458 de este Código. 2.
Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren. a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ( )". 80. La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, (hoy doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses)15. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años (hoy cuatrocientos (400) 15 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 34 a seiscientos (600 meses) de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. […] Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 2. Utilizando medios motorizados. […] 5. Obrar en coparticipación criminal. […]. Artículo 111. Lesiones El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112.
Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 35 Artículo 119.
Circunstancias de agravación punitiva Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 81. La Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 82.
Es decir; que los delitos de homicidio agravado y lesiones personales que se ajustan a la solicitud de extradición del requerido, en esta causa penal, están regulados en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 83. Del mismo modo, Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 36 señala sobre el particular que: las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 84. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. 85. También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional.
De la solicitud de extradición número 4 en virtud de la causa 3C-S-2297-17. 86. La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 3C-S- 2297-17, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia la decretó el 11 de enero de 2018, por los siguientes hechos: Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 37 ( ) en fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, siendo aproximadamente las cinco con treinta minutos de la mañana (05:30am), el ciudadano: R.A.G.A. […] al momento de transportarse por el sector los Dulces de la carretera Palito Blanco, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado de Zulia a bordo del procesales), al momento de transportarse por el sector los Dulces de la carretera vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Clase: Camioneta, Año: 2007, Color: Negro, serial de carrocería: 1FTRF045117KD40834 PLACAS: A55BL3V fue interceptado el vehículo Marca: Mazda Modelo: 3, Color: plateado de los cuales bajaron cuatro sujetos por un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Fortaleza, Color: azul y plata y un desconocidos quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte lo obligan a descender del vehículo en el cual se transportaba e igualmente fue despojado de algunos objetos de valor y pertenencias personales siendo obligado a montarse en uno de los vehículos en los cuales fue interceptado, siendo dejado en estado de abandono tiempo después en una zona llamada el cucurucho, ubicada en la vía al municipio Mara del estado Zulia.
(sic) Posteriormente en fecha 29 de enero de 2016, el ciudadano: R.A.G.A, comparece ante las instalaciones del Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando observar en la cartelera de dicho cuerpo policial fotos de diferentes personas investigadas, logrando identificar en una de las fotografías a uno de los sujetos que abordaron a la víctima de actas de sus pertenencias personales, identificando plenamente al ciudadano: BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, titular de la cedula de identidad V-21.284.620, como uno de los autores del hecho. 86.1.
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de vehículo automotor regulado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, así: Artículo 5. Robo de vehículos automotores. El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga ligar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 38 impunidad.
Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena para imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio di el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso que, no siendo un arma, simule serla. 3.
Por dos o más personas. 87. La Sala encuentra que la conducta imputada al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia. El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 240. Hurto calificado. […] La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
Si la conducta fuera realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 9. En lugar despoblado o solitario. 10.
Con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 39 (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 3. Utilizando medios motorizados. […] 5. Obrar en coparticipación criminal. […]. 88. La Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 89. Es decir; que el delito de hurto calificado y agravado se ajusta a la solicitud de extradición del requerido, en esta causa penal, está regulado en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 90.
Por otro lado, Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento señala sobre el particular que: Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 40 las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 91. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. 92. También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional.
De la solicitud de extradición número 5 en virtud de la causa 1S-5479-19. 93. La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 1S- 5479-19, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, extorsión, instigador en el delito de robo agravado y homicidio calificado.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia-Extensión de Villa del Rosario la decretó el 5 de noviembre de 2019, por los siguientes hechos: El día trece (13) de Mayo de 2019 el Ciudadano: O.F. conjuntamente con su esposa la ciudadana I.G.P acuden ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), N° 11-Zulia- Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 41 U.I.C Machiques de Perijá, para denunciar que el sábado 11 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde le enviaron mensajes vía WhatsApp a su número telefónico 0414-619-48-41, desde dos (02) abonados telefónicos extranjeros Nros. +56937420273 y +56936980203, donde le decían que era el Chocolate, que necesitaba una colaboración de SETENTA MIL DÓLARES (70.000 $), porque si no le iba a lanzar una bomba a su casa o a su negocio, incitándolo a que buscara cuadrar con él para que contara con el apoyo del mismo, enviándole posteriormente una imagen de una granada donde le manifestaban que tenían ubicada a su familia, su casa, sus negocios y sus carros, que colaborara por las buenas o por las malas o le lanzaría una bomba, realizándole el mismo día trece (13) de Mayo del presente año varias llamadas telefónicas y mensajes de textos del abonado telefónico 0424-720-29-21 donde le manifestaban de igual manera que si no cancelaba la suma de dinero exigida iban a atentar en contra de su entorno familiar.
De igual manera los mensajes amenazantes eran enviados a su esposa I.G.P. quien recibió mensajes de los números telefónicos +56940501062 y +56937420273, por la aplicación WhatsApp, en la que la amenazaban a ella y a su esposo O.F. de parte del “Chocolate”, a los fines de que cancelaran el monto exigido y así no le pasara nada a ellos y a su familia. […] En fecha 29/05/2019, por entrevista tomada al ciudadano O.F., se tuvo conocimiento de que el mismo fue víctima de un atentado a su residencia de habitación ubicada en Avenida Santa Teresa entre Calle 25 y la Avenida Cañada Larga, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya que las cosas, en fecha 14 de julio de 2019, siendo aproximadamente sujetos hasta ese momento desconocidos efectuaron tiros a la misma sin causar daños a las personas, pero si materiales.
Así las 9:30 horas de la noche los Ciudadanos H.J.O.V., D.R.F. (hermana de O.F) y los adolescentes R y R momentos en que llegaban en su vehículo automóvil marca Ford, modelo Eco Sport. año 2007, color gris, placas VCW82S, a su residencia ubicada en la población Villa del Rosario, Sector San Andrés II Etapa, Calle Principal, Casa Numero 281, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, disponiéndose los adolescentes R y R a bajarse del referido vehículo para abrir el portón de la vivienda, cuando fueron abordados por dos sujetos encapuchados y portando armas de fuego, quienes llegaron caminando hasta la residencia, les despojaron de sus teléfonos celulares y los sometieron a ingresar a la vivienda arrodillándolos a todos en el área de la cocina, estando arrodillados uno de los sujetos le exige al ciudadano H.J.O.V, las llaves del vehículo de su propiedad, mientras que el otro sujeto le apuntaba en la cara al adolescente R.J.O.F. le preguntaba que si el mismo era sobrino de Moro (O.F.) Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 42 a quien le contesta que si era su sobrino, respondiéndole el sujeto en cuestión “decile que pague o si no le vamos a matar a toda la familia”.
Inmediatamente el sujeto que tenía sometido a los ciudadanos H.J.O.V y D.R.F, les dijo que necesitaba a uno de ellos para salir del lugar y toman al adolescente RJOF, por lo que su madre la ciudadana D.R.F, les pide a los sujetos que se la lleven a ella y no a su hijo, razón por la cual los sujetos en cuestión apuntan con el arma de fuego al ciudadano H.J.O.V, manifestándole que no se moviera porque le daban un tiro, le dan un golpe en la cabeza con el arma de fuego y le dijeron “decile a tu cuñado moro que se comunique con el chocolate”.
Toman a la ciudadana D.R.F, la montan en el vehículo automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, año 2007, color gris, placas VCW82S y salen con ella de la casa, por lo que en razón a los hechos el ciudadano, se traslada a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de colocar la respectiva denuncia. En fecha, lunes 15 de Julio de 2019, siendo aproximadamente las 08:40 minutos horas de la mañana, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La villa, tienen conocimiento que en el depósito de cadáveres de la Funeraria de la Villa del Rosario, Avenida Principal, frente a la plaza del estudiante, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo femenino, quien falleciera por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio y logran verificar que se trataba de una persona adulta del sexo femenino que presentaba una herida por arma de fuego en la región intercostal lado derecho y que la víctima respondía al nombre de D.R.F ( ) quien fue encontrada por sus familiares ese mismo día a las 08:00 horas de la mañana sin signos vitales dentro del vehículo automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, año 2007, color gris, placas VCW82S en la Población Villa del Rosario, Sector Corito, Zona enmantada, Vía Pública, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y trasladada en el mismo vehículo por sus familiares hasta el depósito de cadáveres de la Funeraria Villa del Rosario, asunto al que le asignan el Numero de Causa Penal K-19-0381-01109.
En dicha investigación se solicita como diligencia de investigación urgente y necesaria al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques-Estado Zulia, la práctica de la respectiva NECROPSIA DE LEY, en la que se determina que por estos hechos, D.R.F (occisa), fallece a consecuencia de “1.-Shock hipovolémico. 2. hemorragia interna. 3. lesión hepática grado IV. 4.- herida por arma de fuego', según necropsia de Ley Nro. 056- 2019, de fecha 15-07-2019, suscrito por el Dr. ALEXY BRUZUAL GUTIÉRREZ, adscrita a la Medicatura Forense”.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 43 […] CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ y AMILCAN MARTÍNEZ LOPEZ, forman parte del grupo estructurado de delincuencia organizada que depende de la protección de fuentes de poder en este caso la que da el temor fundado al apodado CHOCOLATE, сuуа identificación es BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, sujeto que se ha dedicado por determinado tiempo a extorsionar a quienes hacen vida comercial en el Municipio Rosario de Perijá, de acuerdo a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y que han sido corroboradas por los testimonios obtenidos durante el desarrollo de las mismas". [sic] […] 93.1.
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de asociación para delinquir, extorsión, robo agravado, instigador para delinquir y homicidio calificado, regulado en la normativa foránea, así: Capítulo iii De los delitos contra el orden público Asociación Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…). Capítulo III De la extorsión Artículo 16. Quien por cualquier medio sea capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 44 alteren de cualquier manera sus derechos Capítulo II Del robo, de la extorsión y del secuestro (…) Artículo 458.
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (…). Título VII Instigador De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…). Título IX De los delitos contra las personas. Capítulo i Del homicidio Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años (…). Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VIII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456, y 458 de este Código. 2.
Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión si Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 45 concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren. a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ( )". 94. La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 46 hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. […] Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: […] 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 6.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. Artículo 169. Secuestro Extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (5000seis puntos mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 47 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. […] 9.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. […] 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, (hoy doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses).
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años (hoy cuatrocientos (400) a seiscientos (600 meses) de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. […] Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 4. Utilizando medios motorizados. […] Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 48 5. Obrar en coparticipación criminal. […]. 95.
La Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio […] 7.Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 11.
La rapiña o la extorsión […]. 96. Es decir; que los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio agravado, en esta causa penal, está regulado en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 97. De otra parte, la República Bolivariana de Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento señala sobre el particular que: las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 49 comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 98. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. 99.
También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional. De la solicitud de extradición número 6 en virtud de la causa 9C-16825-17. 100. La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia solicitó la aprehensión del requerido, en virtud de la causa penal 9C- 16825-17, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia la decretó el 26 de febrero de 2025, por los siguientes hechos: ( ) En fecha veintitrés de junio del año 2017, siendo aproximadamente las 11:00 am, el ciudadano: C.R.H.E, al momento de transportarse por el Sector los Deloria de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losa del Estado Zulia a bordo del vehículo marca: Chevrolet, modelo: NHR, color: blanco, año: 2014, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8ZCWRNA60EEG4002022, placa: A18BM9S, fue abordado por tres sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, despojándolo bajo amenazas de muerte del vehículo automotor en el cual se desplazaba y adicionalmente de su equipo móvil marca: Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 50 Samsung, modelo: Mini S3 de color negro.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano: C.R.H.E, comparece ante las instalaciones del Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logrando observar en la cartelera de dicho cuerpo policial fotos de diferentes personas investigadas, logrando identificar en una de las fotografías a uno de los tres sujetos que abordaron a la víctima de actas de sus pertenencias personales, identificando plenamente al ciudadano: BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, titular de la cédula de identidad V-21.284.620, como uno de los autores del hecho. 101.
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el delito regulado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, así: Artículo 5. Robo de vehículos automotores. El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga ligar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena para imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio di el hecho punible se cometiere: 4.
Por medio de amenazas a la vida. 5. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso que, no siendo un arma, simule serla. 6. Por dos o más personas. 102. La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano colombo-venezolano ATENCIO PADILLA y/o Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 51 PADILLA GARCÍA en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue: Artículo 240. Hurto calificado. […] La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuera realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 10. Con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 5. Utilizando medios motorizados. […] 5. Obrar en coparticipación criminal. […]. 103. La Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 52 Repúblicas de Colombia y Venezuela, advierte que: Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 104. Es decir; que el delito de hurto calificado y agravado se ajusta a la solicitud de extradición del requerido, en esta causa penal, está regulado en el convenio de extradición, exactamente en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano. 105.
Igualmente, Venezuela y Colombia han acordado la procedencia de la extradición respecto del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así lo pactaron en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988., El numeral 4 del artículo 6 de ese instrumento señala sobre el particular que: las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”.
Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 106. Por lo expuesto, se entiende que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de porte ilegal de armas. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 53 107.
También, en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional. Equivalencia de las decisiones 108. Según el artículo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 el país reclamante deberá aportar, cuando se pide a persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente.
Deberá contener la designación exacta del delito que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración. Del mismo modo, debe tener las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 109. Como se vio en páginas antecedentes, dentro de la presente solicitud acumulada de extradición las autoridades competentes dictaron en contra de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA los autos de aprehensión en las seis causas penales, así: Radicada causa penal Autoridad Orden de aprehensión 4C-S-2268-12- Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 17 de mayo de 2012. 7C-S-2300-11 Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia. 25 de mayo de 2011. 2C-S-1417-11 Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito 02 de noviembre de 2011.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 54 Judicial Penal del Estado Zulia. 3C-S-2297-17 Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 11 de enero de 2018. 1S-5479-19 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia Extensión Villa del Rosario. 5 de noviembre de 2019 9C-16825-17 Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 26 de febrero de 2025. 110.
Esas órdenes de aprehensión y los documentos que la complementan indican clara y precisamente los hechos que se le imputan al reclamado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo, incluyen las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 111.
Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Además, con base en los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, como se verá. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 55 112. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 113.
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al emitir la orden de aprehensión. 114. De conformidad con la documentación anexa a la solicitud, la aprehensión del requerido fue requerida con fundamento en los elementos de conocimiento recopilados en cada una de las seis causas penales.
El requerimiento se originó por las fiscalías Cuarta, Trece con competencia en los delitos de homicidio y delitos graves contra la propiedad, Treinta y nueve, Diecisiete en materia de hurto y robo de vehículos automotores y Veinte. Todas son del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Zulia- solicitaron. Se destacan los siguientes: De la solicitud de extradición número 1 en virtud de la causa 4C-S-2268-12. 115.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 56 Zulia16, emitió la orden de aprehensión n.° 441-12 del 17 de mayo de 2012, luego de valorar: a) Acta de investigación penal, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por el Agente Carlos Montilla, adscrito al Eje dé Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. b) Acta de investigación penal, de fecha 29 de abril de 2012, suscrita por el Detective Arnaldo Rojas, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. c) Inspección Técnica, efectuada en fecha 29 de abril de 2024, por los funcionarios Detective Arnaldo Rojas y Agente Johan Carruyo, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, practicada en el «Barrio El Marite, calle 102, casa N° 79B-17, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia». d) Inspección Técnica, efectuada en fecha 29 de abril de 2024, por los funcionarios Detective Arnaldo Rojas y Agente Johan Carruyo, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas.
De la solicitud de extradición número 2 en virtud de 16 Folios 24 al 26 del primer cuaderno correlativo 1/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 57 la causa 7C-S-2300-11. 116. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia17 dictó orden de aprehensión del 25 de mayo de 2011 con fundamento a estas pruebas: a. Oficio n.° 9700 135-SDM 2656 del 3 de enero de 2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo.
En este, se incorpora información aportada por un testigo directo de los hechos, en la cual se evidencia la participación del imputado en los hechos que se investigan. b. Acta de inspección de cadáver del 27 de febrero de 2010. c. Entrevista del 11 de marzo de 2011 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano RBN como testigo de los hechos.
De la solicitud de extradición número 3 en virtud de la causa 2C-S-1417-11. 117. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia18 emitió la orden de aprehensión del 2 de noviembre de 17 Folios 241 al 243 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 18 Folios 264 al 269 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 58 2011 con fundamento a estos elementos: a. Acta de inspección técnica de cadáver del 13 de enero de 2010 por funcionarios del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo. b. Entrevista del 11 de enero de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Z.E.B.L como testigo de los hechos.
De la solicitud de extradición número 4 en virtud de la causa 3C-S-2297-17. 118. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia19 fundamentó la orden de aprehensión n.° 0008-18 del 11 de enero de 2018 con los siguientes medios probatorios: a. Denuncia interpuesta por R.A.G.A del 3 de diciembre del 2016 con nomenclatura MP-49479-2016. b. Acta de investigación penal de la misma fecha.
De la solicitud de extradición número 5 en virtud de la causa 1S-5479-19. 19 Folios 296 al 298 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 59 119. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia-Extensión de Villa del Rosario20 dictó la orden de aprehensión n.° 1052-19 del 5 de noviembre de 2019 luego de confrontar los siguientes elementos materiales de pruebas: a. Denuncia del 13 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano OF ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del Estado de Zulia. b. Acta de entrevista recepcionada a la ciudadana IGP de fecha 13 de mayo de 2019, ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), N° 11-Zulia-U.I.C Machiques de Perija. c. Acta de entrevista realizada al ciudadano Napoleón […] el 13 de mayo de 2019 ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), N 11-Zulia-U.I.C Machiques de Perija. d. Acta de entrevista rendida al ciudadano OF del 29 de mayo de 2019 ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), N°11-Zulia-UIC Machiques de Perijá21. e. Acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas n.° 0129, del 29 de mayo de 2019, suscrita por el efectivo militar sargento segundo Frenellin Bastidas Abrahan, 20 Folios 341 al 350 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho. 21 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anonimiza los nombres en cumplimiento del artículo 23 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales adoptada el 3 de septiembre de 2026.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 60 adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana. f. Acta de inspección técnica de cadáver y fijación fotográfica n.° 0099 del 15 de julio de 2019 realizada por miembros de la División de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación Machiques realizada en el depósito de cadáveres de la Funeraria de la Villa del Rosario.
De la solicitud de extradición número 6 en virtud de la causa 9C-16825-17. 120. El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia22, dictó orden de aprehensión n.° 433-25 del 26 de febrero de 2025 con fundamento a las siguientes pruebas: a. Acta de investigación penal del 26 de junio de 2017. b. Denuncia interpuesta el 26 de junio de 2017 121.
Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, se emitiese detención preventiva. A partir de la apreciación crítica de aquellos elementos sería posible llegar a la inferencia razonable de autoría, de acuerdo con las exigencias de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. 22 Folios 385 al 388 del segundo cuaderno correlativo 2/2 del Ministerio de Justicia y del derecho.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 61 Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 122. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá en los siguientes casos: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 123.
Del contenido de las órdenes de aprehensión y los documentos que las respaldan se deduce que los delitos que se le atribuyen a BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA no son de naturaleza política. En efecto, son «homicidio intencional, homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, extorsión, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado y asociación». 124.
Además, la pena privativa de la libertad señalada para los tipos penales en Colombia equivalentes a los delitos por los que fue solicitado en extradición el requerido, es superior a seis meses. 125. El Convenio impone a la Sala examinar la prescripción de la acción penal en Colombia. Solo se evaluará Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 62 la relacionada con la vigencia de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 126.
Para lo que aquí interesa, la Corte coteja la fecha de ocurrencia de los actos que se le atribuyen a BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA. Estos fueron cometidos -el 29 de abril de 2012, 28 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 28 de enero de 2016, 13 de mayo de 2019 y 23 de junio de 2017. Tales datos se confrontan con los enunciados normativos contenidos en el artículo 83 del Código Penal, inciso 1 y 7.
De tal ejercicio aparece con claridad que la acción penal no ha prescrito, luego la entrega al país requirente se hace viable. 127. De otra parte, no se observa que por los mismos hechos BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. 128. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA reporta como indiciado al interior de la investigación con radicación 680016000159202500923.
Es una actuación adelantada por la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en estado inactivo. En Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 63 ella el Juzgado Segundo Penal Municipal de Piedecuesta Santander dictó la medida de aseguramiento el 30 de enero de 2025. 129.
Por su parte, el trámite de extradición acumulado en las seis causas penales objeto de la solicitud guarda relación con la posible comisión de delitos de «homicidio intencional, homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, extorsión, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado y asociación».
Las conductas que los originarían se desarrollaron el 29 de abril de 2012, 28 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 28 de enero de 2016, 13 de mayo de 2019 y 23 de junio de 2017, respectivamente. 130. En ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con los que motivaron el pedido de extradición. Por tanto, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in idem que le asiste al reclamado. 131.
En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el instrumento internacional aplicable. Respuestas a los planteamientos de la defensa Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 64 132. La defensa técnica de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA mostró su desacuerdo con la solicitud de extradición. 133.
En primer lugar, indicó que el pedio de extradición se trataba de una «persecución política o montajes judiciales», y de proceder este mecanismo de cooperación, su prohijado sería sometido a tratos crueles. 134. Sin embargo, eso alegatos se limitaron a referir aspectos que no demuestran que se esté incumpliendo algún requisito convencional, constitucional o legal que impida la favorabilidad del concepto. 135.
Sobre el particular, la Sala debe indicar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional. En la fase que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia su intervención se enfoca en la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, los cuales determinan el sentido del concepto.
Esto excluye cualquier discusión ajena a la revisión objetiva de esos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018. 136. Por otra parte, censuró el incumplimiento a los requisitos de equivalencia de las providencias remitidas por el Estado requirente y la respectiva traducción, acreditación de la vigencia de la acción penal, plena identidad del Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 65 requerido.
No obstante, la Sala anteriormente realizó la evaluación de estos requisitos, los cuales se cumplieron a cabalidad. 137. La República Bolivariana de Venezuela allegó los seis autos de aprehensión, en idioma español, dictados en las causas penales acumuladas en el pedido de extradición. Mismos que fueron dictados por las autoridades judiciales foráneas que contienen la relación fáctica, jurídica y probatoria de cada actuación. 138.
Asimismo, en la sentencia n.° 146 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación penal se realizó el respectivo cálculo de prescripción de cada uno de los delitos objeto de estudio. Esto con fundamento al artículo 37 del Código Penal Venezolano como los artículos 108,109,110 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano. 139.
Ahora, conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), los delitos por los cuales es solicitado ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA no han superado el término máximo de la pena prevista para cada uno de los punibles por los que es requerido. Esto, luego de verificar la fecha de cada hecho que originó las seis causas penales acumuladas en este trámite. 140.
La plena identidad del solicitado en extradición fue debidamente acreditada por el país requirente y demostrada Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 66 por el informe decadactilar realizado por de Policía Nacional del 30 de enero de 2025. 141.
La Sala explica a la defensa del requerido que la «plena identidad» no concierne a la manera en cómo las autoridades extranjeras «identificaron» a la persona que posteriormente sería acusada, sino que es una exigencia propia del trámite de extradición. En esta, se determina que la persona a entregar sea la misma que fue solicitada. 142. Aspecto como la individualización en el exterior dentro del proceso penal objeto de extradición, es algo ajeno al trámite que se adelanta en el territorio nacional.
Luego, ese asunto debe ventilarse en el marco del proceso penal extranjero. 143. Por último, este Colegiado advierte que carece de fundamento la supuesta vulneración de los derechos defensa, contradicción, reciprocidad, buena fe e igualdad de armas. Según el defensor, en su sentir «la Sala se limitó severamente el derecho de defensa negando todas las pruebas solicitadas para demostrar, entre otras la persecución política». 144.
En el auto CSJ AP5252-2025 del 6 de agosto de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias en el presente trámite de extradición. En esa decisión se indicó que el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 67 convencionales. 145.
La defensa en la etapa probatoria del respectivo trámite solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para demostrar la condición de refugiado del requerido por una situación de «persecución política». 146. La Corporación accedió a ese pedimento con el fin de garantizar los derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256). 147.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio S_GDCR-25-030967 del 25 de agosto de 2025, indicó que mediante acta n.°140 de 8 de agosto anterior, se rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Por lo tanto, no tiene esa calidad. 148. Así, la Sala advierte que, a través de ese medio probatorio idóneo, se concedió la posibilidad a la defensa de ejercer su representación y salvaguardar los derechos invocados a favor del solicitado en extradición. Adicionalmente, este trámite no es el resultado de un proceso judicial, ni entraña el juzgamiento de la conducta de la persona reclamada.
Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 68 Condicionamientos 149. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente. Además, el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 150.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 151.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado. Igualmente, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra.
También. que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 69 superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 152.
Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Este condicionamiento se debe a que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Esa norma Superior garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 153. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 154.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición. De manera correlativa, le corresponde determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 70 Política. 155.
También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales de Colombia que tengan asuntos pendientes con ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA. 156. Finalmente, el tiempo que ATENCIO PADILLA y/o PADILLA GARCÍA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga. 157.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. VI.EL CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BERALDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y/o BRAYAN JOSÉ PADILLA GARCÍA formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de «homicidio intencional, homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, extorsión, instigador en los delitos de robo agravado y homicidio calificado y Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 71 asociación» relacionados en las siguientes ordenes de aprehensión: De la solicitud de extradición número 1 en virtud de la causa 4C-S-2268-12.
Orden de aprehensión n.° 441-12 del 17 de mayo de 2012. Fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia. De la solicitud de extradición número 2 en virtud de la causa 7C-S-2300-11. Orden de aprehensión del 25 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
De la solicitud de extradición número 3 en virtud de la causa 2C-S-1417-11. Orden de aprehensión del 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia. De la solicitud de extradición número 4 en virtud de la causa 3C-S-2297-17. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 72 Orden de aprehensión n.° 0008-18 del 11 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
De la solicitud de extradición número 5 en virtud de la causa 1S-5479-19. Orden de aprehensión n.° 1052-19 del 5 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia-Extensión de Villa del Rosario. De la solicitud de extradición número 6 en virtud de la causa 9C-16825-17.
Orden de aprehensión n.° 433-25 del 26 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla Identificado también como Brayan José Padilla García 73 Notifíquese. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33A634A83B7312F80FF310C34E12580264AB3431D40D66B2E543BF22D90368FA Documento generado en 2026-02-03 Radicado 11001020400020250107800 Extradición Numero Interno 69054 Beraldo Enrique Atencio Padilla 74