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CP021-2024(63568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP021-2024 Radicación N°. 63568 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, dentro del trámite formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 2 de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023, en Ipiales – Nariño. 3. Mediante Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”».

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 3 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.

Esta Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atendría a las pruebas que de oficio decretara esta Corporación, mientras que la defensa presentó varias peticiones. 7.

A través de la decisión CSJ AP2878 del 20 de septiembre de 2023, la Sala negó la prueba relacionada con oficiar a la Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador), que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el delito de «tráfico de moneda», contra Anderson Dayan Vásquez Benavides. Además, se admitieron como pruebas los documentos allegados por la defensa, a excepción de la constancia de buen trato y conducta del Sindicato de Cambistas de Dinero de Ipiales.

De oficio, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023. Expediente digital. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 4 la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Así mismo, se dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, para que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a CUASTUMAL YAMA.

Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrada ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qué fecha. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre de la requerida el proceso No. 2022-50397 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 5 por el delito de estafa en estado activo y el radicado bajo el No. 2008-00518, por calumnia el cual se encuentra archivado. 8.1.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece la orden de captura expedida en virtud del trámite de extradición. 8.2. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nariño) está legalmente constituido mediante resolución No. 79 del 14 de abril de 1993 y ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece en los censos de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023, de la citada comunidad. 8.3.

El Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama adjuntó la certificación de representación de la aludida comunidad ancestral, al igual que el acta de sanción No. 10 del 20 de marzo de 2022, en la que se impuso a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA 8 años de prisión, los cuales debía cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y como ritual de sanación 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos. 8.4.

Además, se allegó la «constancia de los hechos que dieron apertura a la investigación y del delito por el que se sanciona» a CUASTUMAL YAMA, al igual que de la ejecutoria y vigencia de la sanción. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 6 9. Clausurado el debate probatorio, en auto del 2 de noviembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable, debido a que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, toda vez que la petición de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se efectuó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.

Refirió que los delitos por los que es pedida en extradición CUASTUMAL YAMA se tipifican en Colombia como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto que da inicio a la etapa de juicio. De otro lado, indicó que aunque ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA pertenece al Resguardo Indígena Cuaspud CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 7 Carlosama y al interior de dicha comunidad el 20 de marzo de 2022, se le impuso sanción por haber cometido falta grave contra la comunidad al asociarse con personas vinculadas a actividades ilegales y fue declarada «como cómplice en el tráfico de sustancias ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales», los hechos son diferentes a los que se indican en el pedido de extradición, dado que no se establece «la fecha en que realizó los diferentes cambios de divisas, y la relación entre los mismos y la conducta ilegal, sin precisar si tales dineros estaban relacionados con el contrabando de alimentos o el narcotráfico», por lo que se debe verificar dicha situación. Además, pidió que se garanticen los derechos y se le permita tener contacto con las autoridades de Colombia y se le retorne al país para que cumpla la sanción impuesta por la jurisdicción especial indígena, sea juzgada únicamente por los hechos por los que fue requerida y no sea sometida a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte. 2.

Del defensor El apoderado de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA luego de hacer un resumen de la actuación adelantada ante esta Corporación, adujo que no existía controversia en cuanto a la validez formal de los documentos que sustentan el pedido de extradición y la identidad de la persona requerida, pero se debía emitir concepto desfavorable, debido a que el 20 de marzo de 2022, su prohijada fue juzgada y sancionada por CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 8 la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que no puede ser condenada dos veces por los mismos hechos, en aplicación del principio del non bis in ídem.

Agregó que, para el 10 de noviembre de 2022, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, CUASTUMAL YAMA ya cumplía la sanción en el Centro de Armonización Indígena de Cuaspud – Carlosama, por «falta grave en contra de la comunidad de asociarse con personas que presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales y contribuyo como cómplice en el tráfico de sustancias ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales ordinarias».

Afirmó que en dicha actuación se adelantó la etapa investigativa y de recolección de información y pruebas, se permitió que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA presentara descargos y se determinó su responsabilidad, por lo que se le impuso la privación de la libertad por 8 años en la Casa de Armonización del citado Resguardo. Además, la Personería junto con el Inpec verificaron las condiciones del centro en mención y se allegaron las entrevistas de las personas que conocen a CUASTUMAL YAMA, que demuestran que fue sancionada por la autoridad ancestral, por lo que pidió emitir concepto desfavorable y que fuera puesta a disposición de la comunidad ancestral a la que pertenece. 2.1.

El Gobernador Indígena de Cuaspud Carlosama indicó que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 9 integrante de dicha comunidad, presta sus servicios sociales y culturales y se encuentra incluida en el censo de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023. Además, el 20 de noviembre de 2021 se dejó constancia que CUASTUMAL YAMA se puso a disposición de dicha autoridad para que fuera investigada por «haberse asociado o relacionado con personas que presuntamente se encontraban en actividades ilegales», por lo que se realizó la investigación respectiva y el «20 de marzo de 2021» fue sancionada con una pena privativa de la libertad de 8 años, los cuales debe cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y sometida al ritual de sanación consistente en recibir 40 latigazos.

Luego de hacer alusión a la Jurisdicción Especial Indígena, pidió emitir concepto desfavorable, pues ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA fue condenada bajo los usos y costumbres de la comunidad ancestral y para el momento en que fue capturada por cuenta del pedido de extradición, cumplía la sanción impuesta por las autoridades indígenas. C0NSIDERACIONES 1.

Aspectos generales CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 10 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 11 formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 12 otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.

En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 13 Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2.1.3.

Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 2.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de CUASTUMAL YAMA y los datos personales que permiten identificar a la requerida7. 2.1.5.

De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es formalmente válida y por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 2.2. Plena identidad de la solicitada en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1906 y 0360 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, 5 Folio 57 y ss del expediente digital. 6 Folio 152 y ss ibídem. 7 Obrantes a folio 143 y ss y 168 del expediente digital.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 14 respectivamente, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias «La Mayor» y «La Señora» es ciudadana colombiana, nació el 30 de junio de 1984 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 36.860.536. Además, al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, CUASTUMAL YAMA se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato8.

Igualmente, mediante informe pericial se corroboró su identificación, pues se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición9 y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. De manera que, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida y, ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, vale decir, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. 2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 8 Folio 25 y ss del expediente digital. 9 Informe obrante a folio 31 y ss ibídem. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 15 Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 10 Folio 152 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 16 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para determinar si la conducta que se le imputa a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11. En el caso objeto de análisis, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021, contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 152 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 17 hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La Señora” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La Señora” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 18 Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó: I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) CUASTUMAL YAMA (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) CUASTUMAL YAMA (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) CUASTUMAL YAMA (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.

(…) CUASTUMAL YAMA se desempeñaba como mediadora entre los inversionistas en los cargamentos de cocaína y gestionaba el movimiento de dinero para la célula de la OCT (…). 13 Obrante a folio 172 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 19 II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10.

Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…) CUASTUMAL YAMA (…). El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.

A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".

Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.

En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…);

(…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte. 14. En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020, CUASTUMAL YAMA e (…) discutieron el hecho de que (…) no podía transportar las drogas en el área debido a la presencia militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el método de entrega de las ganancias obtenidas de las drogas.

(…) 16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína. Las CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 20 autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17. Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…) y una socia de la OCT identificada como (…).

El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". (…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.

Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18. (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…) para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19.

Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando.

Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a (…) y dos socios de la OCT identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y (…)discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21.

El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 21 camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína.

Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido. Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22.

Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a (…) que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.

Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.

El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre CUASTUMAL YAMA e (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, CUASTUMAL YAMA e (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.

CUASTUMAL YAMA expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que CUASTUMAL YAMA (…), tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla fuera de texto). CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 22 Los hechos arriba referenciados y atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana14, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a 14 Folio 144 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 23 una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Los delitos atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 15 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 24 ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la condición CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 25 de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política16 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 26 3.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitada en extradición ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA no son de carácter político17, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual la requerida, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18.

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han 17 Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 18 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. 19 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 27 ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, por las exigencias bajo análisis. Además, como ya se encontraron satisfechos los requisitos legales de procedencia de la solicitud, se condicionará la extradición a los hechos materia de juzgamiento que haya cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment [13 de octubre de 2021]». 3.2.

De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el presente trámite no hay indicio alguno que indique que la ciudadana ADRIANA CARMENZA CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 28 CUASTUMAL YAMA esté -o hubiese estado- vinculada como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó ella o su defensa. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición20.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere 20 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 29 más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»21. (Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se registra el proceso No. 523566000513202250397, por el delito de estafa por menor cuantía, el cual se encuentra activo y el radicado 52001600486200800518, por calumnia, último que fue objeto de archivo22.

Por otra parte, en la acusación foránea se atribuyó a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA hechos ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». En ese orden, no se advierte que contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA obre, en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los que fue pedida en extradición. 21 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023). 22 De acuerdo con la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 30 3.2.1.

El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición El defensor de CUASTUMAL YAMA refirió que su prohijada es integrante del Resguardo Indígena Carlosama y que al interior de dicha comunidad fue juzgada por los hechos por los que fue pedida en extradición. Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

Sobre el particular, ha dicho esta Corte: … la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 31 resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071) 23.

Aclarado lo anterior, en la fase probatoria del trámite de extradición, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena Carlosama y también, que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA estaba registrada en el censo de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023 como integrante de dicha comunidad.

Esa información fue corroborada por las autoridades de ese resguardo. Ahora, con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, se adjuntó el Acta de Sanción No. 10 del 20 de marzo de 202224, realizada por el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama. En esa pieza documental se consignó como antecedente del caso, lo siguiente: Que el día 20 de noviembre del año 2021, familiares de la indígena ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA identificada con cédula de 23 CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071. 24 Folio 3 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Indígena de Cuaspud.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 32 ciudadanía No. 36.860.536 expedida en Ipiales (N) perteneciente al CABILDO INDIGENA DE CUASPUD CARLOSAMA NARIÑO; solicitó a esta autoridad tradicional que se adelante investigación y sanción por la presunta falta grave en contra de la comunidad por haberse asociado con personas que presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales, siendo que era de su absoluto desconocimiento de toda actividad ilícita que venía adelantando su compañero sentimental MAURICIO IMBACUAN y otros que utilizaban sus servicios de cambista, confiando en la palabra de las personas que los dineros que se entregaban era para el contrabando de arroz, de azúcar y de cigarrillo, pero nunca pensó que era para financiar el contrabando por ende ante su omisión de denunciar ante alguna autoridad y tener problemas con la misma decide que la autoridad tradicional acoja el caso y se haga las investigaciones pertinentes y sanciones a que haya lugar.

Además, se transcribieron las manifestaciones dadas por ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, así: Yo decido ponerme a disposición de mi autoridad y poner a consideración lo siguiente frente a los rumores de lo que se dicen y los reproches de parte de mi familia en contra de mi compañero sentimental MAURICIO IMBACUAN, con él desde el día 27 de Noviembre de 2019, entablamos inicialmente unas conversaciones de amistad y de trabajo, al ser recomendada por parte de la señora Mayeline Castiblanco, quien tiene una casa de cambio llamada “Casa de Cambio Yulisa” (…), recomendación que me hace con el señor Imbacuan, para que le cambie dinero de pesos a dólares, ya que mi actividad laboral en horas de la mañana era como cambista ambulante, y por tener esa condición el señor Mauricio Imbacuán inicialmente me iba entregando pocas cantidades de dinero en pesos para se (sic) cambiados en dólares y le fuera entregada de manera personal dicha cantidad, no encontré en ello nada raro porque las cantidades de dinero eran mínimas las que yo estaba autorizada para hacer el cambio de uno a dos millones de pesos, luego se entablo (sic) una relación más de confianza que fue de noviazgo y me empezó a entregar más cantidad de dinero en pesos para que le cambiara a dólares, pero al no contar con esos dineros lo que hacía era ganarme una comisión con los otros compañeros cambistas que tenían el dinero para poder completar las cantidades que me entregaba en ocasiones me entrego $43.000.000, otro por valor de $25.000.000 y de $8.000.000, dineros que eran para pasarlos a dólares y que el me entregaba tanta cantidad para el contrabando del arroz y el azúcar desde el Ecuador a Colombia, y le preguntaba qué porque tanta plata me entregaba a mí y él me decía que es por la confianza que me tenía y para que gane un poco más en la comisión (…), pero ahora en estos días supe por rumores de la comunidad que yo soy cómplice y que ayudo a Mauricio Imbacuan en unas actividades ilegales como es el tráfico y CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 33 venta de estupefacientes o sustancias ilícitas, que supuestamente está realizando y que como yo tengo el manejo de los dineros producto de ese negocio ilegal soy la que le distribuyo los recursos y pago a los que Mauricio Imbacuan contrata para el aprovisionamiento de la mercancía; por eso me presento ante usted señor Gobernador para que realice el proceso de averiguación en mi caso y si es necesario me impongan una sanción bajo los usos y costumbres y sea mi autoridad quien me haga las recomendaciones de rigor porque al verme involucrada como cómplice o por haber sido víctima de una organización criminal tendría ciertos requerimientos legales con la justicia ordinaria y me podrían condenar y hasta privarme de mi libertad».

(Negrilla fuera de texto). Se indicó igualmente, que se avocó el conocimiento de la actuación y adelantó la investigación correspondiente, en la que se pudo confirmar que: … los rumores de que el señor Mauricio Imbacuan quien no hace parte de la comunidad indígena de Cuaspud Carlosama, se dedicaba al contrabando de tabaco, arroz, azúcar y otros productos traídos desde el Ecuador hacía Colombia y viceversa, y por versión de un trabajador cercano al señor Mauricio Imbacuan quien hace parte de nuestro territorio, de quien nos reservamos su identidad por su seguridad e integridad, informa y declara que el señor Mauricio Imbacuan si transportaba contrabando, pero después se dedicó a comercializar sustancias ilegales, que estas las transportaba desde Colombia hasta el Ecuador y para ello vinculaba a personas inocentes que no tenían nada que ver con este negocio ilegal, porque era muy reservado en sus cosas y que igualmente ya estaban las autoridades ordinarias investigándolo.

Teniendo en cuenta que existen normas internas, para sancionar este tipo de conductas basadas en la oralidad, palabra dejada por nuestros ancestros mayores, por lo que las decisiones tomadas por esta autoridad tradicional tienen que cumplirse y ejecutarse y teniendo en cuenta que la señora ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, al no acoger los consejos de los mayores o de sus padres quienes le recomendaban que no entable relación con el señor MAURICIO IMBACUAN quien es ajeno a nuestra comunidad indígena, y siendo víctima de los hechos que se han narrado y a la vez cómplice de los actos ilegales e irreprochables que venía adelantado (sic) el señor Mauricio Imbacuan esta autoridad debe proceder de conformidad y entrar a sancionar.

Como quiera que sean las cosas y hechas las investigaciones de rigor por parte de la autoridad tradicional, para la comunidad indígena de CUASPUD CARLOSAMA, la conducta que cometió la señora ADRIANA CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 34 CARMENZA CUASTUNAL YAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 36.860.536 expedida en Ipiales (N), atenta contra las buenas costumbres, la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas y al interior y fuera de nuestro resguardo, son conductas reprochables como es concertarse o ayudar a personas ajenas a nuestra comunidad para delinquir con productos ilegales como es el narcotráfico y ayudar con su actividad laboral como es el cambio de dinero de pesos a dólares para ser dispuestos para la compra o venta de la sustancia ilegal y además por haber omitido denunciar ante las autoridades ordinarias o a la fiscalía general de la Nación quien es la competente de la investigación de los hechos que atentan contra un bien jurídico tutelado que es de la salud pública y que por lo tanto tienen la autoridad tradicional que sancionarse.

Por lo anterior, la autoridad ancestral impuso a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA una pena privativa de la libertad de 8 años, la cual debía cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, al igual que debía someterse al ritual de sanación consistente en 40 latigazos en 4 sesiones. Dicho documento aparece suscrito por Leonardo Román Velasco – Gobernador del Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama.

También se adjuntó el documento denominado «Constancia de los hechos que dieron apertura a la investigación y del delito por el que se sanciona» a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. La información precedente muestra con facilidad que la reclamada en extradición es indígena, pertenece al resguardo indígena Cuaspud Carlosama y aquella autoridad tradicional, bajo sus usos y costumbres, decidió procesarla y condenarla de acuerdo con las pautas establecidas dentro de esa comunidad, CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 35 por lo que los factores de reconocimiento de la calidad foral indígena no enseñan, en esta oportunidad, que se busque instrumentalizar a esa jurisdicción especial con miras a evadir el procedimiento de extradición. Sin embargo, la contrastación de los hechos contenidos en la decisión proferida por la autoridad tradicional, frente a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el gobierno de los Estados Unidos de América contra CUASTUMAL YAMA descartan la afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem como circunstancia constitucionalmente impediente de la extradición. En efecto, los fundamentos fácticos del indictment y los documentos que respaldan la solicitud elevada por la Nación reclamante, muestran que aquellos ocurrieron «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual la requerida, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 36 razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»25.

En concreto, según la declaración del agente Jackie R. Cypert26, se le sindicó de hacer parte de una organización responsable de «dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) CUASTUMAL YAMA (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador», en razón de la que investigaciones conjuntas permitieron varias incautaciones de estupefacientes, el 27 de junio de 2020 de 1.114 kilogramos de cocaína, el 20 de agosto de 2020 444 kilogramos de la misma sustancia, el 9 de febrero de 2021 260 kilogramos de cocaína y el 4 de julio de 2021 de la incautación de 25.000 dólares.

Y ante la autoridad indígena simplemente se refirió al cambio de moneda nacional por dólares americanos. Aunque aseveró allí que había sido instrumentalizada por Mauricio Imbacuan (también requerido en extradición), no informó de qué manera ni observa la Corte que la autoridad indígena la hubiese sentenciado por delitos de tráfico de estupefacientes, ese si fundamento jurídico del indictment junto al injusto de concierto para delinquir agravado. 25 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. 26 Cuya declaración obra a folio 172 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 37 Por ende, los hechos que motivaron que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA fuera juzgada por las autoridades del Resguardo Indígena Carlosama, no guardan identidad con los que fundamentan el pedido de extradición, pues a lo anterior ha de añadirse que en el trámite adelantado por las autoridades ancestrales ni siquiera se enuncian las fechas de comisión del delito.

Simplemente se le sanciona a partir de lo dicho de la hoy requerida que, se reitera, giró en torno a operaciones de cambio de moneda. En ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues aunque CUASTUMAL YAMA demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesada y sancionada el 20 de marzo de 2022 por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, máxime que las autoridades foráneas la requirieron por delitos constitutivos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, más no por un eventual comportamiento de lavado de activos posiblemente derivado de las transacciones monetarias que llevó a cabo y que sí fundaron la condena emitida por la jurisdicción especial indígena.

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 38 Así las cosas, no se requiere analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena de la reclamada, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros). 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21- cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de una ciudadana colombiana, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 39 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199727 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ADRIANA CARMENZA CUSTUMAL YAMA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiana28.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su 27 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 40 inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 41 consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 42 Presidente CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 43 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 44 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 45 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria