CUI 11001020400020220097002 N.I. 61549 Extradición José Faiver Hurtado Chavarro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP021-2023 Radicación N.° 61549 Acta No 015 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0934 del 21 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro del caso No. 20-20136 CR-MORENO, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.
En resolución del 24 de mayo de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo de 2022 en el inmueble ubicado en la calle 152B No. 72-91, apartamento 804, de Bogotá. 3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0698 del 5 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada. 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-22-010711 del 5 de mayo de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “ contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “delincuencia organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 5. Esa Cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Tras arribar el asunto a esta Corte, en virtud del requerimiento efectuado al reclamado, mediante auto del 22 de agosto de 2022 se reconoció personería al apoderado y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor guardó silencio. 8.
En auto del 22 de septiembre de 2022, con la finalidad de esclarecer la eventual afectación del del non bis in ídem, se consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los delitos que se imputan, el estado de la actuación y se remitan copias de los soportes de las investigaciones adelantadas que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 9.
En respuesta a lo anterior se obtuvo la siguiente información: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e interpol –Área Administración Información Criminal- mediante oficio No. 20220479735/ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de octubre de 2022 hizo relación a la orden de captura dispuesta en contra de Hurtado Chavarro atinente con este trámite y que en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 04/10/2022 “figura negativo respecto a circulares a nivel internacional” 9.2.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que en contra de José Faiver Hurtado Chavarro se halló la siguiente información: i) La investigación 110016000020202153249 por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P., que está inactiva por “Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.” ii) Investigación 415516105092201581273 por el delito de “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P.”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”. iii) Investigación 415516000597201202188 por el delito de “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P.”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”. iv) Investigación 415516000597200801940 “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P. ”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Procurador Delegado para la Casación Penal: Consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO se adecuan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Consecuente con lo anotado, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable ante el Ministerio de Justicia y del Derecho a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos y garantías inherentes al ser humano, esto es, que no sea juzgado por hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere que ya fue juzgado, tampoco sometido a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte. 2.
Apoderado de José Faiver Hurtado Chavarro: 2.1. Considera que la solicitud de extradición viola los derechos al debido proceso y defensa toda vez que la acusación formal de los Estados Unidos no permite presentar pruebas claras, diáfanas y concretas, pues solo menciona un compilado jurídico de normas y violaciones a las leyes americanas sin hacer alusión a situaciones fácticas reales de cómo, cuándo y en dónde se infringió el ordenamiento jurídico penal y constitucional de esa nación. 2.2.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, las providencias que resuelven aspectos fundamentales dentro de una actuación judicial deben contenerlos fundamentales de hecho y de derecho que cimentan la decisión, como así lo disponen los artículos 162 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial.
Con base en ello, precisa que, acorde con la jurisprudencia, cuando una providencia carece de motivación, el remedio a esa situación irregular es la nulidad, pues de esa manera se restablecen los derechos fundamentales que fueron conculcados con tal proceder. 2.3. Lo anterior, dice el apoderado, resulta aplicable en sede del trámite de extradición, “pues en el mismo la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia actúa como autoridad jurisdiccional, ya que el mismo como es sabido se encuentra regulado en los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo cual los pronunciamientos que emanan del desarrollo de este necesariamente deben ser motivados, desde los autos que decreten y/o nieguen las pruebas, hasta el concepto que ponga fin a esta actuación en sede judicial, pues con mucho respeto lo digo pero no de manera menos enérgica lo resalto, el procedimiento de extradición no escapa al ordenamiento jurídico constitucional y legal, por lo cual en el mismo debe entregarle a los intervinientes, en especial al ciudadano objeto de la solicitud por parte del país extranjero todas las garantías atinentes al derecho al debido proceso en específico al derecho de defensa”.
En ese orden, aduce que al interior del trámite de extradición se lleva a cabo un contradictorio, ya que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal fija un período probatorio en el que el requerido puede presentar las probanzas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la solicitud y obtener un concepto negativo. Agrega que las providencias dictadas al interior del mismo, como la solicitud probatoria y con mayor razón cuando se niega su práctica, deben indicarse las razones para ello con el fin de ejercer una debida contradicción 2.4.
Pone de presente que conforme los cargos contenidos en la acusación dictada en el 5 de marzo de 2020, los cargamentos de droga incautados no llegaron a territorio norteamericano, de donde se deja ver que las conductas delictivas no fueron cometidas en territorio extranjero, sino que se desarrollaron y consumaron en Colombia, por lo que, conforme el artículo 14 del Código Penal, el régimen aplicable es el colombiano, siendo ese el sentido en que se fundaba el pedimento probatorio que sin motivo alguno desechó la Corte Suprema de Justicia. 2.5.
Debe tenerse en cuenta que Hurtado Chavarro no es requerido por autoridad judicial alguna y su captura obedeció únicamente a los fines del trámite de extradición, por lo que se debe exigir al gobierno de los Estados Unidos que el requerido no sea juzgado por un hecho distinto del que motivó la solicitud de extradición, igualmente que, en caso de que se ordene la entrega del ciudadano citado, el Estado requirente deberá cumplir las condiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 2.6.
Acorde con lo anotado, solicita a la Corte se abstenga de emitir concepto favorable de extradición del ciudadano José Faiver Hurtado Chavarro y, de ser así, se ordene la libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
En el caso objeto de análisis JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas [footnoteRef:2], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: De acuerdo con la Nota Verbal No. 0448 del 24 de marzo de 2022, expediente digital.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento fueron detallados así: “7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas de gran envergadura que opera en Colombia, Honduras, México y otros países. Según un testigo colaborador (W-1), por sus siglas en inglés) y otras pruebas, HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL son integrantes de la OTD responsable del contrabando de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos.
W-1 se ha reunido con HURTADO CHAVARRO (…) en muchas ocasiones. PRUEBAS 8. Durante el transcurso de la investigación, W-1 les proporcionó a las autoridades del orden público información sobre varios envíos de droga que no tuvieron problema de la OTD que se originaron en Colombia y tenían como destino Honduras, luego México y finalmente los Estados Unidos. 9.
Por ejemplo, en octubre de 2017, HURTADO CHAVARRO le pidió a W-1 que pasara de contrabando un cargamento de cocaína desde la isla de San Andrés, Colombia, hasta Honduras. HURTADO CHAVARRO entonces le proporcionó al W-1 aproximadamente 200 kilogramos de cocaína para el envío. Según W-1, HURTADO CHAVARRO era también un inversionista en el cargamento de droga. 10.
(…) 11. El 15 de diciembre de 2017, W-1 observó que aproximadamente 380 kilogramos de cocaína, incluida la cocaína que HURTADO CHAVARRO había proporcionado al W-1, se cargaron en una embarcación rápida en la isla de San Andrés, Colombia. La embarcación rápida partió hacia Honduras ese mismo día. 12. (…) 13. El 29 de diciembre de 2017, las autoridades hondureñas interceptaron la embarcación rápida.
Tras una persecución por parte de las autoridades hondureñas, la embarcación rápida fue varada, y las autoridades hondureñas recuperaron una parte de la carga de la embarcación, aproximadamente 118 kilogramos de cocaína. W-1 confirmó a las autoridades del orden público que la cocaína incautada por las autoridades hondureñas era el mismo cargamento de cocaína que W-1 ayudó a organizar bajo la dirección de HURTADO CHAVARRO. 14.
Con base en mi capacitación y experiencia con los patrones de tráfico de drogas ilícitas y las rutas de contrabando de cocaína, Honduras es un importante punto de transbordo para la cocaína, y la mayoría de la cocaína que entra de contrabando a Honduras se transporta más al norte para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
La cocaína recuperada por las autoridades hondureñas el 29 de diciembre de 2017 estaba estampada con el símbolo “H1”, y un logotipo de “manzana” estaba pegado en el embalaje de la cocaína. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos han incautado cocaína marcada con “H1” en California, en los Estados Unidos en por lo menos dos ocasiones, y cocaína marcada con el logotipo de una “manzana” en California, en los Estados Unidos en por lo menos una ocasión. Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:3], que: [3: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En síntesis, la solicitud de extradición de JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el Código Penal de Colombia. Así mismo ocurrieron el 29 de diciembre de 2017, los cuales de acuerdo con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”.
En efecto, en el indictment se indica que la droga incautada, en embarcación con ruta a Honduras, sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que la organización delincuencial transportaba la cocaína desde Colombia a Centroamérica para su ingreso final y distribución en ese país, según lo manifestado por Williams Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre este tópico, de la información suministrada por la Fiscalía, se pudo conocer que en contra de Hurtado Chavarro se hallaron los siguientes registros: i) La investigación 110016000020202153249 por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P., que está inactiva por “Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.” ii) Investigación 415516105092201581273 por el delito de “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P.”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”. iii) Investigación 415516000597201202188 por el delito de “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P.”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”. iv) Investigación 415516000597200801940 “INASISTENCIA ALIMENTARIA ART. 233 C.P. ”, la cual se halla inactiva por “Extinción de la acción penal por desistimiento”.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e interpol –Área Administración Información Criminal- refirió la orden de captura dispuesta en contra del requerido atinente con este trámite y que en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 04/10/2022 “figura negativo respecto a circulares a nivel internacional” De manera que, conforme a los anteriores registros queda demostrado que JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO no ha sido acusado, juzgado y condenado o absuelto por los hechos de la extradición. Por tanto, no hay razón jurídica que impida su entrega o que esta constituya violación de la garantía del non bis in ídem. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO.
Al efecto, anexó copia de la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de William Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencia, e identifica al ciudadano colombiano José Faiver Hurtado Chavarro.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.
Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de José Faiver Hurtado Chavarro se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0698 del 5 de mayo de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Demostración plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, es nacional de Colombia, nacido el 12 de mayo de 1975, y portador de la cédula colombiana No. 83.029.034. La persona que fuera capturada el 10 de marzo de 2022 2021 en la ciudad de Bogotá y a quien se le notificara ese mismo día que su privación de libertad era con fines de extradición, es el requerido por el gobierno de los Estados Unidos.
Los datos consignados en las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas. Además, los mismos nunca han sido controvertidos por el abogado defensor ni por el ciudadano retenido, personas estas que, en ningún momento, han puesto en duda esa información. De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar a nombre de JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO, fueron sometidas a confrontación con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil NUIP 83029034 se corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, contra el requerido José Faiver Hurtado Chavarro [footnoteRef:5], para comparecer a juicio por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. [5: Al igual que contra Mineval Ward Oneill, Dionisio Williams y Edinson Eduardo Álvarez Arango.] Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional. En este sentido, la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, contra José Faiver Hurtado Chavarro se mencionó el siguiente cargo: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados, JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO Alias “Viejo” Alias “León” DIONISIO WILLIAMS, alias “Cholo” EDINSON EDUARDO ÁLVAREZ ARANGO, alias “Niño Clon” alias “Marino” MINEVAL WARD ONEILL, con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros conspiradores que razonablemente debieron preveer, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, Williams Reinckens, señaló: “7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas de gran envergadura que opera en Colombia, Honduras, México y otros países.
Según un testigo colaborador (W-1), por sus siglas en inglés) y otras pruebas, HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL son integrantes de la OTD responsable del contrabando de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos. W-1 se ha reunido con HURTADO CHAVARRO (…) en muchas ocasiones.
PRUEBAS 8. Durante el transcurso de la investigación, W-1 les proporcionó a las autoridades del orden público información sobre varios envíos de droga que no tuvieron problema de la OTD que se originaron en Colombia y tenían como destino Honduras, luego México y finalmente los Estados Unidos. 9. Por ejemplo, en octubre de 2017, HURTADO CHAVARRO le pidió a W-1 que pasara de contrabando un cargamento de cocaína desde la isla de San Andrés, Colombia, hasta Honduras.
HURTADO CHAVARRO entonces le proporcionó al W-1 aproximadamente 200 kilogramos de cocaína para el envío. Según W-1, HURTADO CHAVARRO era también un inversionista en el cargamento de droga. 10. W-1 se puso entonces en contacto con WILLIAMS, que aceptó encargarse de la logística del envío de la cocaína desde la isla de San Andrés, Colombia, y de la localización de compradores en Honduras.
WILLIAMS informó a W-1 que él y un coconspirador organizaron la venta de la cocaína a ALVAREZ ARANGO una vez que ésta llegara a Honduras. 11. El 15 de diciembre de 2017, W-1 observó que aproximadamente 380 kilogramos de cocaína, incluida la cocaína que HURTADO CHAVARRO había proporcionado al W-1, se cargaron en una embarcación rápida en la isla de San Andrés, Colombia.
La embarcación rápida partió hacia Honduras ese mismo día. 12. Después de zarpar de la isla de San Andrés, la embarcación rápida tuvo problemas mecánicos. Un integrante de la OTD se puso en contacto con WARD ONEILL, que estaba establecido en la isla de Providencia, Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que WARD ONEILL es un miembro de la familia de otro integrante de la OTD.
WARD ONEILL rescató a la embarcación rápida y a la tripulación y transportó el cargamento de cocaína a la isla de Providencia, Colombia. Bajo la dirección de WARD ONEIL, la cocaína se almacenó en la isla de Providencia mientras se solucionaban los problemas mecánicos de la embarcación rápida. Durante este tiempo, W-1 estuvo presente en la isla de Providencia. W-1 se reunió con WARD ONIEL y colaboró en la coordinación y el transporte del cargamento de cocaína.
El 29 de diciembre de 2017, WARD ONEILL despachó entonces la embarcación rápida y su carga de cocaína desde la isla de Providencia hacia Honduras. 13. El 29 de diciembre de 2017, las autoridades hondureñas interceptaron la embarcación rápida. Tras una persecución por parte de las autoridades hondureñas, la embarcación rápida fue varada, y las autoridades hondureñas recuperaron una parte de la carga de la embarcación, aproximadamente 118 kilogramos de cocaína.
W-1 confirmó a las autoridades del orden público que la cocaína incautada por las autoridades hondureñas era el mismo cargamento de cocaína que W-1 ayudó a organizar bajo la dirección de HURTADO CHAVARRO. 14. Con base en mi capacitación y experiencia con los patrones de tráfico de drogas ilícitas y las rutas de contrabando de cocaína, Honduras es un importante punto de transbordo para la cocaína, y la mayoría de la cocaína que entra de contrabando a Honduras se transporta más al norte para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
La cocaína recuperada por las autoridades hondureñas el 29 de diciembre de 2017 estaba estampada con el símbolo “H1”, y un logotipo de “manzana” estaba pegado en el embalaje de la cocaína. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos han incautado cocaína marcada con “H1” en California, en los Estados Unidos en por lo menos dos ocasiones, y cocaína marcada con el logotipo de una “manzana” en California, en los Estados Unidos en por lo menos una ocasión. Además, Robert Emery, en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito sur de Florida, en declaración de 6 de abril de 2022, refirió: «El 5 de marzo de 2020, un gran jurado federal, en sesión en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida radicó y presentó una acusación formal en contra de HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL, inculpándolos del siguiente delito: en el Cargo Uno de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de decomiso, que cita las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos. HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL no han sido enjuiciados ni condenados ni se les ha ordenado previamente cumplir una sentencia por el delito por el cual se solicita la extradición. 9.
Las partes importantes de las leyes correspondientes se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento de cometerse el delito y al momento en que se radicó la acusación formal, y continúan en plena fuerza y vigor para la conducta inculpada. El delito penal pertinente inculpado en la acusación formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. 10.
También he incluido, como parte de la Prueba A, la parte pertinente de la sección 3282 del título 18 del Código de Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción por los delitos que se inculpan en esta acusación formal. La ley de prescripción exige que se inculpe formalmente al acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha en la que se cometa el delito o los delitos.
Una vez que se haya presentado la acusación formal ante el tribunal federal de distrito, al igual que los cargos en contra de HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO, y WARD ONEILL, la ley de prescripción se suspenderá y ya no contará el paso del tiempo. Esto evita que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un periodo extendido.
Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuado, tal como un concierto para delinquir, comienza a contar al final del delito y no al comienzo del mismo. 11. He revisado cuidadosamente la ley de prescripción correspondiente, y el procesamiento de los cargos en este caso no está excluido por tal ley.
Debido a que la acusación formal, la cual se radicó y presentó el 5 de marzo de 2020, inculpa un delito que ocurrió de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se radicó la acusación formal, HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL fueron inculpados formalmente dentro del periodo especificado de cinco años de la ley de prescripción. 12.
Con base en los cargos de la acusación formal, el 5 de marzo de 2020, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida giró las órdenes de aprehensión para HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ALVAREZ ARANGO y WARD ONEILL por el delito inculpado en la acusación formal Estas órdenes de aprehensión siguen siendo válidas y ejecutables. […] 14.
HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL están inculpados en el Cargo Uno del delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente, un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal.
Se considera que un concierto es una sociedad establecida para fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro del concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices.
Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastara para acusarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad y aunque su participación haya sido mínima Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran predecibles y dentro del alcance de tal concierto. 15.
HURTADO CHAVARRO, WILLIAMS, ÁLVAREZ ARANGO y WARD ONEILL están inculpados en el Cargo Uno de la acusación formal de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Con relación al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se inculpa en el Cargo Uno de la acusación formal, y que con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.» Ahora bien, el cargo endilgado a Hurtado Chavarro, como a los demás integrantes de la organización delincuencial, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; ( c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita.
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del título del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona--- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de --.
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años y no mayor de cadena perpetua… una multa que no sobrepase… $10.000.000… o ambas cosas. A pesar de la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia según este párrafo deberá, en ausencia de tal condena previa, imponer un período de libertad supervisada de no menos de 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o del concierto. Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a José Faiver Hurtado Chavarro, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos de América, guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 5º Ley 1908 de 2018 y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384.
Normas del Código Penal, que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola” Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido José Faiver Hurtado Chavarro, contenidos en la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, del 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 3.5.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. Respuesta a los alegatos defensivos El apoderado del requerido pone de presente que la solicitud de extradición compromete los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto la acusación formal de los Estados Unidos impide la solicitud de pruebas, ya que solo hace mención a un compilado normativo sin hacer alusión a la situación fáctica real de cómo, cuándo y dónde se infringió el ordenamiento jurídico de ese país. A ello se responde que, dichos aspectos que atañen a la dimensión de los cargos imputados por la justicia de los Estados Unidos, escapan del estudio que debe realizar la Corte al momento de definir sobre la procedencia de la extradición y, por ende, deben ser discutidos en el marco del juzgamiento que se adelantará ante el estado requirente.
Ello, por cuanto contrario al argumento de la defensa, los cargos por los cuales se realiza el pedido de extradición desde el punto de vista formal ofrecen la claridad necesaria que permiten, como se destacó en líneas precedentes, verificar la concurrencia del requisito de la doble incriminación. A ello, cabe agregar que si la intención del defensor con su alegato tiene que ver con imposibilidad de deprecar pruebas para desestimar la responsabilidad del procesado, debe entender que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la viabilidad o no de un mecanismo de cooperación internacional como lo es la extradición, por lo que las postulaciones probatorias con tal finalidad deben hacerse al interior del respectivo proceso penal origen de la solicitud, pues es el escenario natural para debatir los cargos atribuidos a Hurtado Chavarro.
De otro lado, el defensor deja igualmente ver que la Corte no hizo pronunciamiento alguno acerca de las postulaciones probatorias que permitían demostrar que la conducta se cometió en Colombia, puesto que la droga incautada no llegó a territorio norteamericano y por ello debió aplicarse la normatividad colombiana. Al respecto, cabe precisar que tal cuestionamiento resulta extraño, si en cuenta se tiene que el apoderado no hizo ninguna postulación probatoria dentro del plazo dispuesto para ese efecto, por tanto, ninguna decisión debía emitir la Sala sobre el particular.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el informe secretarial del 20 de septiembre de 2022 en donde se hizo precisión que el apoderado no allegó memorial en tal sentido, mientras que el Procurador, en oficio del 7 de septiembre de 2022, indicó que no solicitaba pruebas dentro del presente trámite de extradición en atención a que reposa la documentación aportada válidamente, se acreditó la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente, razón por la cual, en auto del en auto del 22 de septiembre de 2022, de oficio, se dispuso allegar la información pertinente en aras de esclarecer la eventual afectación del del non bis in ídem.
En ese orden, al no haberse efectuado postulación alguna por parte de los sujetos procesales, no había motivo para emitir alguna decisión que negara o accediera a la práctica de pruebas, como extrañamente lo considera el defensor del requerido. Ahora, respecto del lugar de comisión de los ilícitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cabe reiterar que de conformidad con la acusación No. 20-20136 CR-MORENO del 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, al igual que de las declaraciones de apoyo, especialmente, las realizadas por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se advierte que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para enviar estupefacientes, desde Colombia y otros países a los Estados Unidos.
Esas conductas, que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, se entienden, sin lugar a dudas, como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, desde la cual se «… considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.» [footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Con lo anotado, quedan sin sustento los cuestionamientos del apoderado del requerido José Faiver Hurtado Chavarro. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra José Faiver Hurtado Chavarro, frente a los cargos descritos en la acusación No. 20-20136 CR-MORENO dictada el 5 de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:7]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, en razón de la Acusación No. 20-20136 CR-MORENO, el 5 de marzo de 2020, de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que las conductas presuntamente fueron cometidas «Comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares». [7: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Hurtado Chavarro a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:8]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [8: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:9]. [9:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ FAIVER HURTADO CHAVARRO por la acusación No. 20-20136 CR-MORENO dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41