Micelio
CP021-2020(55012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 55012 Juan Carlos Ramírez Ualteros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP021-2020 Radicación Nº 55012 Acta n° 22 Bogotá, D.C., cinco (05) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ramírez Ualteros, efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº 085/2019 del 19 de febrero de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Juan Carlos Ramírez Ualteros, quien fue condenado por la «Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife», por el delito de «Tráfico de Drogas, según artículo 368 del Código Penal de España vigente»¸ en sentencia número 179/2013 del 30 de abril de 2013, que quedó en firme el 3 de junio de 2014.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Juan Carlos Ramírez Ualteros s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 085/2019 del 19 de febrero de 2019[footnoteRef:1], a través de la cual, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Ramírez Ualteros. [1: Folio 13 a 18, carpeta adjunta n°1. ] (ii) Nota verbal 127/2019 del 18 de marzo de ese mismo año[footnoteRef:2], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [2: Folio 78, ib] (iii) Copia de la Orden Europea de Detención y Entrega expedida contra Juan Carlos Ramírez Ualteros, con fundamento en la orden de detención o resolución ejecutiva de igual fuerza del 5 de febrero de 2019.[footnoteRef:3] [3: Folios 14 y 15, ib.] (iv) Copia de la notificación roja de Interpol con número de control interno A-1866/2-2019 solicitada por el Reino de España el 15 de febrero de 2019 contra Juan Carlos Ramírez Ualteros [footnoteRef:4]. [4: Folios 2 y 3, ib.] (v) Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del proceso 3800641220080018092, mediante la cual se declaró penalmente responsable a Juan Carlos Ramírez Ualteros por tráfico de drogas y se le impuso la pena de cinco años de prisión[footnoteRef:5]. [5: Folios 18 a 72, ib. ] (vi) Auto del 25 de febrero de 2019 a través del cual, los Magistrados de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, proponen al Gobierno de España solicitar la extradición de Juan Carlos Ramírez Ualteros, para que cumpla la condena que le fue impuesta en sentencia del 30 de abril de 2013, por un delito contra la salud pública[footnoteRef:6]. [6: Folios 3 a 6, carpeta adjunta n° 2.] (vii) Copia de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, resolviendo recurso de casación[footnoteRef:7]. [7: Folios 116 a 139, ib.] (viii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 130, 133 y 134 –relativos a la prescripción de la pena-, 252 y 368 del Código Penal de España, así como los artículos 1 y 3 del Convenio de Extradición entre España y Colombia, firmado el 23 de julio de 1982; el artículo 40 de la Ley 23 del 20 de noviembre de 2014 sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y los artículos 824, 825, 826, 827, 828, 829, 831, 832 y 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[footnoteRef:8]. [8: Folios 153 a 158, ib.] (ix) Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión de Juan Carlos Ramírez Ualteros a disposición la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 14 de octubre de 2014[footnoteRef:9]. [9: Folios 142 y 143, ib. ] (x) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 10.121.678 expedida a nombre de Juan Carlos Ramírez Ualteros [footnoteRef:10]. [10: Folios 101 y 165, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 085/2019 del 19 de febrero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado a su homólogo de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. Éste último, mediante resolución del 22 de febrero siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Ramírez Ualteros [footnoteRef:11], quien ya había sido aprehendido por la Policía Nacional el 15 de febrero de esa anualidad, en virtud de la Circular Roja de Interpol con número de control A-1866/2-2019, publicada en esa misma fecha[footnoteRef:12]. [11: Folios 73 a 75.

Carpeta adjunta n.° 1.] [12: Folio 2. Ib. ] Posteriormente, a través de la Nota Verbal 127/2019 del 18 de marzo siguiente, la Embajada de España formalizó el requerimiento de extradición de Ramírez Ualteros y para tal efecto aportó la documentación pertinente [footnoteRef:13]. [13: Folios 78 y ss. Ib. ] La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N° 0649 del 20 de marzo de 2019, según el cual: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: * La “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. * El “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI19-008214-DAI-1100 de 26 de marzo de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno de la Corte] Actuación cumplida en esta Corporación. Recibida la carpeta el 27 de marzo de 2019 y habiéndose garantizado la defensa técnica mediante la designación de defensor público, el día 29 de abril de ese año empezó a correr el traslado a las partes para peticiones de prueba.

La Procuraduría estimó que no era necesario solicitar práctica de pruebas. Por su parte, la defensa solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que informen si su defendido se encuentra incluido en los listados integrados por quienes se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Asimismo, requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido existen procesos penales en Colombia, y que, de ser afirmativo, relacione los Fiscales encargados de las investigaciones, así como los juzgados que conocen de los asuntos. En auto CSJ AP1872 del 22 de mayo de 2019[footnoteRef:15] la Sala decretó las pruebas solicitadas y ordenó, además, oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que aclare si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales reposa algún registro relacionado con órdenes de captura, cancelaciones, sentencias condenatorias, medidas de aseguramiento y sentencias absolutorias a nombre del solicitado. [15: Folios 16 a 25, cuaderno de la Corte. ] La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en respuesta del 14 de junio de 2019[footnoteRef:16], precisó que tras revisar los archivos físicos y las bases de datos, Juan Carlos Ramírez Ualteros no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP. [16: Folio 34, ib. ] La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que contra el requerido reposan dos anotaciones.

La primera, por sentencia condenatoria del 25 de agosto de 1997, cuya pena fue cumplida y la segunda, corresponde a la orden de captura con fines de extradición emitida el 22 de febrero de 2019, por la Fiscalía general de la Nación[footnoteRef:17]. [17: Folio 35, ib.] A su vez, las Dirección Especializada contra el Lavado de Activos e Investigaciones Financieras adscrita a la Delegada para Finanzas Criminales[footnoteRef:18], así como la Delegada contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:19], la Dirección de Asuntos Internacionales y la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:20], de la Fiscalía General de la Nación señalaron que no se encontraron registros sobre investigaciones o procesos que se sigan contra Juan Carlos Ramírez Ualteros. [18: Folios 37 y 38, ib. ] [19: Folio 49, ib. ] [20: Folios 52 y 53, ib. ] Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos[footnoteRef:21].

El Delegado del Ministerio Público y la defensa obraron de conformidad. [21: Folio 55, ib. ] Alegatos de conclusión 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras realizar un recuento del presente trámite, la normatividad aplicable, la validez formal de los documentos aportados, la demostración de la plena identidad del requerido y el respeto a la prohibición de doble incriminación, solicitó se conceptúe de manera favorable la petición de extradición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.

No sin antes resaltar que, en el concepto, debe advertirse al país extranjero sobre la obligación de juzgar al ciudadano colombiano únicamente por los delitos que motivaron el requerimiento, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 2.

El defensor, considera que la solicitud de extradición no cumple con los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 337 del C.P.P., dado que no se hizo entrega de los elementos materiales probatorios al requerido, sumado a que no son claros los hechos imputados, situación que le impide oponer su defensa contra los mismos. Afirma que en el expediente se hace mención de algunas pruebas anticipadas que no cumplieron los requisitos del estatuto procesal penal colombiano, aunado a que Juan Carlos Ramírez Ualteros no estuvo representado por ningún defensor.

Dice no entender cuáles fueron los elementos de convicción que demostraron las conductas descritas en la sentencia, pues al tratarse del delito de tráfico de drogas, era menester practicar las pruebas solicitadas –aunque no menciona cuáles-, dada su vital importancia. En ese orden de ideas, asevera que el requerido no es sujeto activo de la comisión del hecho punible imputado, al paso que tampoco se reúnen, en plenitud, los presupuestos para proferir concepto favorable de extradición. No obstante, agrega que, en caso de admitir la petición, depreca que el Gobierno Nacional exhorte al país requirente, en el sentido que la entrega del reclamado está limitada a que se le juzgue únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, así como los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, entre la República de Colombia y el Reino de España, se encuentran vigentes la «Convención de Reos», suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1982 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.

A su vez, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que la Corte fundamentará el concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, en los siguientes presupuestos: i) la validez formal de los documentos presentados, (ii) el principio de doble incriminación, iii) la equivalencia de la resolución proferida por el país requirente y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el citado Tratado. Queda así verificada la vigencia del Convenio que regula la extradición y la normatividad aplicable al presente asunto. Precisado lo anterior, frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano Juan Carlos Ramírez Ualteros, esta Sala observa lo siguiente: Conducto diplomático y los documentos necesarios El artículo 8º de la Convención de Reos establece que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y estará apoyada, si se trata de un criminal condenado y evadido, de copia autorizada de la sentencia. Exigencias formales que se satisfacen en este asunto, toda vez que la solicitud de extradición fue presentada por la Embajada del Reino de España mediante las Notas Verbales 085/2019 y 127/2019 del 19 de febrero y 18 de marzo de 2019, respectivamente.

Oportunidades en las que se allegó copia de la sentencia 000179/2013 del 30 de abril de 2013, proferida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenó al requerido a la pena de cinco años de prisión, tras ser declarado responsable del delito de tráfico de drogas. Esa providencia contiene, en un lenguaje claro y preciso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible imputada, así como las pruebas que sustentan la decisión y las disposiciones legales aplicables al caso.

También se anexó a la petición copia de la Orden Europea de Detención y Entrega expedida contra Juan Carlos Ramírez Ualteros, que fue expedida con fundamento en la orden de detención o resolución ejecutiva de igual fuerza, del 5 de febrero de 2019, y en la que se precisa la fecha de firmeza de la sentencia -3 de junio de 2014- así como de prescripción de la pena -3 de junio de 2019-.

Legajos que, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención, están exentos del requisito de legalización. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 085/2019, por medio de la cual la Embajada de España solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Juan Carlos Ramírez Ualteros, nacido en Colombia el 3 de junio de 1966, titular de la cédula de ciudadanía nº 10.121.678 y número de registro de extranjeros X-6711073-H. La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Carlos Ramírez Ualteros reposan en la copia de la tarjeta decadactilar en formato 2DC-FR-0017 de la Policía Nacional, tomadas el 15 de febrero de 2019 -día de la captura-, en la cédula de ciudadanía y en el informe de consulta web del cupo numérico 10.121.678 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre el requerido y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:22]. [22: Folios 8 y 9, carpeta adjunta n° 1.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

La incriminación de la conducta en las dos naciones El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en el fallo dictado el 30 de abril de 2013, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: Probado y así expresamente se declara que: PRIMERO.- En el mes de julio de 2008 el Equipo Contra el Crimen Organizado (E.C.O.-Canarias-Tenerife) de la Guardia Civil comenzó a investigar a un grupo de individuos radicados en el Sur de Tenerife que se estaban dedicando a la introducción en la Isla, para su posterior distribución en el mercado local de consumidores, de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, para lo cual se encontraban concertados con otra serie de individuos que desde Madrid les proporcionaban periódicamente partidas de esta sustancia estupefaciente, que transportaban por medio de “correos” humanos. Entre los primeros individuos destacaban en Tenerife el procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS, nacional de Colombia, nacido el 3 de junio de 1966, provisto de NIE n° X-6711073-H y sin antecedentes penales, el cual se hallaba a su vez concertado con otros individuos colombianos residentes en Madrid que le suministraban la droga que luego él se encargaba de transportar para su posterior distribución en Tenerife, contando siempre para ello con la colaboración de su pareja, la procesada JESSICA PATRICIA ZAMORA JIMÉNEZ, nacional de Ecuador, nacida el 3 de noviembre de 1979, provista de NIE n° X-6521780-S y sin antecedentes penales, que se encargaba principalmente de la gestión de billetes para los correos y la confección de las bolas plastificadas de cocaína preparándolas para ser ingeridas por los “correos” humanos, utilizando para ello una vivienda alquilara al efecto en la calle Francisco Rioja n° 18 de Madrid. […] TERCERO.- También en el mes de septiembre de 2008 el procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS se trasladó a Madrid para gestionar la adquisición de un nuevo cargamento de cocaína y reclutar a los individuos que deberían trasladarla por vía aérea a Tenerife, donde el procesado HELIO FAVIO GAVIRIA GRAJALES se encargaría posteriormente bajo su dirección de su distribución y venta en el mercado ilegal de consumidores.

Una vez obtenida la cocaína, que le entregó de nuevo su suministradora habitual en aquella capital, la procesada IRMA ROSAS ROSAS LEÓN, el procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS viajó hasta Tenerife, vía Las Palmas, el día 8 de octubre de 2008, para hacerse cargo del cargamento de cocaína que transportarían los también procesados reclutados con esta finalidad FRANK STIWAR GARCÍA MONTOYA, nacional de Colombia, nacido el 9 de noviembre de 1982, con NIE n° X-4000488-Y y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa y su pareja KERLY ALEXANDRA PEÑAFIEL BARRAGÁN, nacional de Colombia, nacida el 7 de enero de 1989, con NIE n° X-7649315-K y sin antecedentes penales, los cuales resultaron detenidos en la misma fecha a su llegada al aeropuerto Tenerife Sur por miembros del ODAIFI de la Guardia Civil, que comprobaron que el procesados FRANK STIWAR había viajado ocultando en su organismo sesenta y dos (62) cápsulas o bolas plastificadas que, tras una exploración radiológica practicada con su consentimiento, expulsó bajó control médico policial, resultando que contenían un total de 591,48 gramos de cocaína con una pureza del 24,9%, que habría alcanzado un preciso de 35.269.952’4 euros en el mercado insular de consumidores. […] El procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS había encargado al también procesado HÉCTOR ENCIZAR MURILLO ARCILA, nacional de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1969, provisto de NIE n° X-5591622-T y sin antecedentes penales, que se encargara de recoger a los dos “correos” que habían viajado transportando la cocaína desde Madrid, si bien, cuando tuvo conocimiento de su detención, le encargó que limpiara y retirara los efectos que pudieran servir para su identificación de la vivienda en la que pensaban alojar a los transportistas de la droga para que la evacuaran.

CUARTO. - En el mes de enero de 2009 el procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS volvió a viajar a Madrid en compañía de su pareja, la procesada JESSICA PATRICIA ZAMORA JIMÉNEZ, donde se disponían de varias viviendas y gestionaron el alquiler de una nueva con la finalidad de utilizarla para preparar una nueva partida de cocaína y cargar allí a los “correos” y tras adquirir una nueva partida de cocaína, se encargó de que la droga fuera transportada hasta Tenerife por los también procesados HÉCTOR ENCIZAR MURILLO ARCILA y su pareja, la procesada NINI JOHANA GARCÍA VALENCIA, nacional de Colombia, nacida el 19 de diciembre de 1989, provista de NIE n° X-5592984-M y sin antecedentes penales, los cuales acompañados de sus tres hijos menores de edad viajaron desde esta Isla a Madrid el día 16 de enero de 2009, vía Las Palmas, para regresar hasta Tenerife, también vía Las Palmas, el siguiente día 18 de enero de 2009.

Los procesados reservaron sus billetes por importe superior a los 700 Euros, 300 de los cuales les fueron pagados mediante un giro de correos acordado con el procesado JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS y materialmente girado por la procesada JESSICA PATRICIA desde Madrid. En la nueva vivienda alquilada en Madrid por los procesados JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS y JESSICA PATRICIA ZAMORA JIMÉNEZ sita en la calle Mariblanca n° 23-3°-D ático, se preparó y entregó la cocaína a los “correos” que fueron trasladados al aeropuerto de Madrid – Barajas por un tercer individuo policialmente identificado como “sirena”, del que no se obtuvieron más datos que permitiesen su plena identificación. Los procesados NINI JOHANA GARCÍA VALENCIA y HÉCTOR ANCIZAR (sic) MURILLO ARCILA resultaron detenidos en un control policial cuando hacían escalara hasta Tenerife en el aeropuerto de Gran Canaria el día 18 de enero de 2009, descubriendo los agentes policiales que el procesado HÉCTOR ANCIZAR (sic) MURILLO ARCILA había viajado transportando un total de setenta y dos (72) cápsulas o bolas plastificadas, de las cuales 39 en el interior de su organismo y las restantes 33 escondidas entre la ropa interior y sus genitales, con un total de 720.0 gramos de cocaína con una pureza del 56,14% cuyo precio en el mercado ilegal de consumidores ascendía a 49.933’6 euros.

Una vez que la procesada NINI JOHANA GARCÍA VALENCIA fue puesta en libertad provisional por los agentes policiales, comunicó inmediatamente la detención de su pareja a la procesada JESSICA PATRICIA ZAMORA JIMÉNEZ, realizando gestiones posteriores, tanto ella como su pareja JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS, para averiguar si con motivo de la acción policial y los interrogatorios habían sido relacionados con la partida de cocaína intervenida. […] SEXTO.- Una vez que por la unidad policial investigadora se averiguó que existía la posibilidad de que los procesados JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS, JESSICA PATRICIA ZAMORA RODRÍGUEZ (sic) e IRMA ROSA ROSAS LEÓN podían ocultar en sus domicilios en Madrid nuevas partidas de cocaína pendientes de ser trasladadas a Tenerife en cuanto reclutaran a los individuos encargados de transportarlas como “correos”, sobre las 14:00 horas del día 20 de marzo de 2009 la policía judicial procedió a la detención de los procesados JUAN CARLOS RAMÍREZ UALTEROS e IRMA ROSA ROSAS LEÓN cuando salían del domicilio de la segunda, sito en la calle Nueva n° 19, 1°-A, de las Rozas (Madrid), donde ambos había concertado una cita para valorar la calidad de una muestra de cocaína de una partida mayor destinada a la venta. […] La conducta por la que fue condenado Juan Carlos Ramírez Ualteros, en sentencia del 30 de abril de 2013 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, está descrita en el Código Penal de España de la siguiente manera[footnoteRef:23]: [23: Folios 142 a 143, ib.] Artículo 368 del Código Penal vigente. «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

El anterior cargo, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376, reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 – porque los hechos fueron cometidos en el 2008 y 2009-, que establece:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la sentencia condenatoria y en la norma invocada por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, constituye un comportamiento establecido y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a Juan Carlos Ramírez Ualteros, corresponde a tipos penales nacionales.

De otra parte, a partir de dicha confrontación de normas, se concluye que las conductas endilgadas al solicitado, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena de prisión superior a un (1) año de privación de la libertad, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 1.

El artículo 4º de la Convención de Reos establece que la extradición no procederá cuando la solicitud se cimiente en un crimen o delito por el cual el requerido cumple o cumplió una pena, fue juzgado o absuelto, indultado o amnistiado por el Estado requerido. Al respecto, como se reseñó, a partir de las respuestas emitidas por las autoridades requeridas, con ocasión del auto proferido el 22 de mayo de 2019 en curso del presente trámite, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte colegir que Juan Carlos Ramírez Ualteros está siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. 2.

Así mismo, dispone el artículo en cita que tampoco procederá la extradición cuando la acción penal o la pena han prescrito “según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Según el artículo 90 siguiente, dicho término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En ese sentido, de acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del Gobierno de España, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.

En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia – 3 de junio de 2014–[footnoteRef:24], no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado con fines de extradición[footnoteRef:25], esto es, el 15 de febrero de 2019. [24: Folio 85, ib.] [25: Ver: CSJ CP073-2016, 1 jun. 2016, Rad. 47689 y CSJ CP 191-2019, 9 dic. 2019, Rad. 55060.] 2.

A su vez, el artículo 5º de la Convención de Reos prevé que no se concederá el pedido de extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Supuesto que tampoco se configura en atención a que el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes no ostenta las características de esa clase de punibles. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.

Por último, se desestiman las objeciones expuestas por el defensor en atención a que no rebaten el cumplimiento de los presupuestos reseñados para conceder la solicitud de extradición, en su lugar, refieren supuestas irregularidades cometidas en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Ramírez Ualteros, cuyo análisis corresponde a las autoridades judiciales del Estado requirente.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ramírez Ualteros, formulada por el Gobierno de España, para que responda por los cargos contenidos en la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Es necesario, también, condicionar la entrega de Ramírez Ualteros, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8 1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Juan Carlos Ramírez Ualteros con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Juan Carlos Ramírez Ualteros, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26