Micelio
CP021-2018(49579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 49579 Jhon Jairo González Valois EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP021-2018 Radicación n.° 49579 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Jhon Jairo González Valois, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1505 del 19 de agosto de 2016, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo González Valois y, a través de comunicación diplomática n.º 0041 del 13 de enero de 2017, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 26 de octubre de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Jhon Jairo González Valois, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre siguiente. 4. El 19 de enero de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Con auto del 6 de septiembre de 2017 se resolvieron las solicitudes probatorias y agotada la fase de práctica se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. 7.

Dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición fue realizada durante el año 2011, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero, por lo menos, respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que la solicitud atribuye los comportamientos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que, contrastada con los medios de conocimiento allegados, permiten deducir que el solicitado fue sentenciado en nuestro país por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, con base en los mismos hechos objeto de la solicitud.

Es así como, luego de reseñar el fallo, concluye que, en su criterio se debe emitir concepto desfavorable por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y favorable por la conducta de concierto para delinquir. La defensa El abogado solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante ya fue condenado por los hechos que fundamentan el requerimiento.

Reseña que, el proceso judicial que finalizó con la condena contra Jhon Jairo González Valois, inició a instancias de información suministrada por el gobierno americano y finalizó con sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2012, que lo condenó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar.

Señala que, en su criterio, las circunstancias de hecho y jurídicas plasmadas en la determinación aludida, contienen implícito el «ingrediente normativo concursal del concierto para delinquir en la modalidad de transportar alucinógenos», de donde, según entiende, concluye que la conducta de concierto para delinquir quedó subsumida en los fundamentos de la condena del juez nacional.

En esa senda, advierte la afectación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, por lo que solicita se emita concepto desfavorable. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Los acontecimientos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1505 del 19 de agosto de 2016 y 0041 del 13 de enero de 2017, son los siguientes: (…) alrededor del 1º de septiembre (…) hasta (…) el 3 de octubre de 2011, Jhon Jairo González Valois participó en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importarla a los Estados Unidos.

El 30 de septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este de Panamá. La Tripulación de la lancha rápida logró lanzar al mar varias balas antes de escapar a Panamá. La USCG recuperó varias balas que contenían aproximadamente 171 kilogramos de cocaína.

Conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto para el tráfico de cocaína. 2. Acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a Jhon Jairo González Valois de un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Eric S. McGuireg, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que cimentan la acusación contra Jhon Jairo González Valois. 4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 16-20014-CR-KING/TORRES, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a).

Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4); Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p) (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a) (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B) (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir). 5.

Copia de la orden de arresto «AO 442 (Rev. 01/09) casusa 1:16-cr-20014-JLK», dictada el 8 de enero de 2017, por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de Florida. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 17 de noviembre de 2016, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Jhon Jairo González Valois, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en Istmina (Choco).

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Jhon Jairo González Valois, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jhon Jairo González Valois cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Eric S. McGuireg, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 5 de enero de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0001140-OAI-1100 del 19 de enero de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo González Valois se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1505 del 19 de agosto de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 17 de noviembre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad correspondiente a Jhon Jairo González Valois, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en Istmina (Choco), datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por Jhon Jairo González Valois a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.

La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Jhon Jairo González Valois, consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína y por lo menos uno de heroína, a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a través de Panamá, y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuye la siguiente imputación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados (…) Jhon Jairo González Valois Alias “Chichi” (…) a sabiendas e intencionalmente, concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Codito de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 2 del Título 18: Delitos no sujetos a pena de muerte (a) En términos generales.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, que no se punible con la pena de muerte, si no se ha dictado una acusación formal o una querella a más tardar cinco años inmediatamente después de la comisión del delito.

El Título 21, Sección 812 señala: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…) *** (c) listas iniciales de sustancias controladas (…) *** Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante su extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…).

En igual apartado, la Sección 853 establece: (a) decomiso penal  Toda  persona  condenada por una contravención de  este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo que tenga prevista una pena de prisión de más de un año, estará sujeta a el decomiso a favor de los  Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de las leyes estatales, de lo siguiente-- (1) cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto obtenido por la  persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención de la ley;

(2) cualquiera bien propiedad de la  persona  que haya utilizado o que se haya pretendido utilizar de cualquier forma o en cualquier proporción para cometer comisión de dicha contravención de la ley o para facilitar la comisión de la misma; y (3) en el caso de una  persona  a quien se le haya dictado condena por participar en una empresa delictiva continua en contravención de la  sección 848 de este título, dicha persona perderá el derecho a cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), así como cualquier interés que tenga en dicha empresa delictiva continua así como cualquier demanda que tenga sobre dicha empresa, y cualquier derecho de propiedad o derecho contractual que le permita ejercer algún control sobre dicha empresa.

El tribunal al dictar la condena contra dicha  persona, ordenará que, además de cualquier otra sanción impuesta de conformidad con  este subcapítulo  o el subcapítulo II de este capítulo, le sean decomisados a este persona todos los bienes descritos en este inciso, a favor de los  Estados Unidos. En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta parte, el acusado que obtiene ganancias u otro producto a raíz de un delito cometido se le podrá imponer una multa máxima equivalente al doble monto bruto de dichas ganancias u otro producto. *** (p) Decomiso De Bienes Sustitutos (1) En términos generales,  el párrafo (2) de este inciso aplicará si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado-- (A) no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;

(B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos Al producirse cualquiera de los casos expuestos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otro bien propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor del bien descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según el caso.

En ese acápite, la Sección 959 prescribe: Posesión, fabricación o distribución de unas sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría— (1) con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguar que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. *** La Sección 960 establece: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— *** (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, Será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- *** (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros (…) *** la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [ ] una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural [ ] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión [ ] *** La Sección 963 prevé: Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los hechos por los cuales se acusa, en el año 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones de la defensa y el Ministerio Público Frente al planteamiento del litigante, según el cual, el pretendido ya fue enjuiciado y condenado por los mismos supuestos que sustentan la petición, debe la Sala evaluar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los hechos que sustentan la pretensión de extradición, pues, si ello es así, no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. Al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, a través de la cual se condenó a Jhon Jairo González Valois a ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: El origen de estas diligencias lo fue la información entregada el 20 de mayo de 2008 por parte de la Oficina del Departamento de los Estados Unidos (…) DEA con sede en la ciudad de Cartagena a través de la cual da a conocer a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una presunta red delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína) la que llevaban a cabo en lanchas rápidas tipo go fast, que la misma era liderada por un sujeto conocido con el alias de Jimmy o el gordo, Helmer o el niño, Choco o Chocosito e igualmente se suministraron varios abonados celulares que estarían siendo utilizados para esta actividad.

Fue en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad la red delincuencial existía, lográndose a través de interceptaciones telefónicas verificar las actividades, haciendo posible la incautación de gran cantidad de sustancias estupefacientes; siendo así que: El día 2 de marzo de 2010 en coordinación con personal de la oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio Nacional Aeronaval y Marítimo SENAR de la república de Panamá, se logra la incautación en una embarcación lancha rápida de nombre Isla De Pasmo con setecientos setenta (7[7]0) paquetes rectangulares contentivos de una sustancia que al ser sometida a los respectivos análisis químicos arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína en su contenido y un peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro personas.

Y en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la Provincia del Darién, fueron hallados 21 sacos de color blanco y material sintético que contenía un total de cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron un positivo para cocaína y un peso neto de 464,315 kilos. (…) Para iniciar con el análisis y frente a la materialidad del delito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, lo primero que debemos manifestar es que de conformidad con los elementos materiales de prueba entregados por la señora fiscal en la audiencia de verificación del preacuerdo, especialmente con los informes ejecutivos y los informes de investigador de campo, prueba documental que demuestra el hallazgo y la incautación de la sustancia estupefaciente.

La señora fiscal aportó también la prueba pericial de la descripción, identificación y pesaje de las sustancias que fueron incautadas y se determinó por parte del perito Daniel Guerra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Laboratorio de Sustancias Controladas de la ciudad de Panamá que el estupefaciente incautado en el evento No. 1 arrojó un peso neto de 832,61 kilogramos y el perito Alexis González respecto del decomiso en el segundo evento dio un peso neto de 464,315 kilogramos, ambos con resultados positivos para cocaína en su contenido.

Los anteriores elementos probatorios permiten demostrar para esta instancia que efectivamente en las fechas tantas veces referenciadas, se incautó gran cantidad de sustancia, consistente en clorhidrato de cocaína, en unas caletas acondicionadas en dos lanchas tipo go fast. Así las cosas, demostrada la existencia de la materialidad de la conducta imputada encuentra la instancia cumplido el primero de los requisitos consagrados en el artículo 381 del C. P. Penal para proferir sentencia de condena.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad que pueda endilgársele a Mauro Ramírez Enríquez, se tiene que este participó activamente en la incautación de 832,54 kilogramos de cocaína, hechos sucedidos el 2 de marzo de 2012 en la República de Panamá en la embarcación de nombre Isla Pasmo y en el ocurrido el 11 de julio de 2010 en donde se incautaron 464,315 kilogramos de cocaína, último evento este en el que también participaron los acusados José Fredy Estupiñan Ramírez, Cesar Augusto Torres Ramírez, Porfirio Valencia, Jhon Jairo González Valois y Jair Caicedo Saavedra. Tratándose del hecho que ocupa nuestra atención, debe decir la instancia que producto de la eficaz investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, integrada por interceptación de números telefónicos utilizados por diferentes personas que tenían a su cargo la coordinación de los envíos de las sustancias estupefacientes, búsquedas selectivas en bases de datos y seguimiento pasivo de personas –procedimientos debidamente sometidos a control posterior por parte de Juez de Control de Garantías- se pudo determinar con grado de certeza, no sólo la existencia de la organización delictiva al transporte de sustancias estupefacientes más concretamente cocaína, sino que además se pudo establecer, quienes eran los miembros de la organización delincuencial, el rol que cada uno de ellos cumplía al interior de la misma, su estructura jerárquica, y los diferentes eventos en los cuales la empresa criminal realizó envíos de las sustancias prohíbidas, con precisión acerca de las conductas que los ahora acusados realizaron en dichos eventos.

Por todo lo anterior, entendible resulta que los procesados hayan suscrito un preacuerdo con la representante del órgano de la acusación en el que se determinó que estos aceptaban su responsabilidad por el delito imputado con la eliminación de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3 del artículo 384 del C. Penal y se fijaron pautas para la imposición de la pena principal de prisión y la pecuniaria de multa, lo que también contribuye a demostrar la responsabilidad de los mismos en el cargo que ahora se les enrostra, pues esa aceptación y la contundencia de la evidencia debilitan o mejor destruyen la presunción de inocencia que por mandado constitucional habría de militar a su favor y por esta razón cumplido el segundo de los requisitos del artículo 381 del C. P. Penal por lo que se proferirá la sentencia condenatoria (…).

Por su parte, según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Eric S. McGuireg, los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment y que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, acaecieron entre el 2º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, los cuales se transcriben a continuación para mayor ilustración: La investigación ha revelado que a partir del 2 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy, con bandera colombiana.

Se pretendía transportar esta cocaína desde Colombia hasta Panamá, con su destino final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas lícitamente, así como documentación de embarcaciones marítimas entrevistas con testigos presenciales, y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el esquema de narcotráfico.

II. Pruebas (…) Entre el 1 de septiembre y el 2 de septiembre de 2011, la Policía Nacional de Colombia interceptó lícitamente varias conversaciones telefónicas entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez. Durante las llamadas, Rengifo Valencia informó que había comprado una embarcación nueva pero que necesitaba que la trasladaran a Bahía Solano, Colombia… el 4 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez.

Durante la llamada, Rengifo Valencia informó que se encontraba en Cali, Colombia para reunirse con los inversionistas. Así mismo, le dijo a Lobón Álvarez que no usara el teléfono… El 9 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Rengifo Valencia y González Valois. Un acusado colaborador (AC) les había infirmado previamente a los agentes del orden público que González Valois era miembro de una organización narcotraficante (ON) dirigida por un narcotraficante conocido de nombre Fredy Estupiñán Ramírez.

El AC manifestó también que González Valois, en apoyo a las operaciones de la ON, realizaba frecuentemente actividades de contravigilancia a los barcos de las fuerzas del orden público. Durante la llamada del 9 de septiembre de 2011, González Valois y Rengifo Valencia discutieron la mejor manera de utilizar teléfonos satelitales, así como sobre la forma de manejar la radio para poderse comunicar.

El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una llamada telefónica en la cual Rengifo Valencia y una persona no identificada hablaron sobre la obtención de un despacho de salida para la Niña Wendy. Durante la llamada telefónica, Rengifo Valencia confirmó que Reina Valencia estaría a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del despacho de salida, en el cual constaba que la embarcación tenía programada su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de septiembre de 2011, con destino a Bahía Solano, Colombia.

(…) El 30 de septiembre de 2011, unas comunicaciones telefónicas entre Rengifo Valencia y Portocarrero Castro fueron interceptadas lícitamente por la PNC. Rengifo Valencia le dijo a Portocarrero Castro que no cometiera ningún error con “el conteo” (en referencia al número de kilogramos de cocaína para cargar a la lancha rápida). Rengifo Valencia informó también que esperaba unas noticias por parte del cuñado González Valois.

Esta investigación con base en escuchas telefónicas reveló que González Valois utilizó a su cuñado y a otras personas para identificar posiciones de los activos marítimos. (…) El 30 de septiembre de 2011, Lobón Álvarez, Cuesta Lobón y Rengifo Valencia partieron de Colombia a bordo de la Niña Wendy con rumbo a Panamá. El buque naval Rentz de los Estados Unidos (USS Rentz) detectó a la Niña Wendy a unas 30 millas náuticas al este de la Península de Azuero de Panamá. La USS Rentz desplegó un barco pequeño y posteriormente observó que los tripulantes echaron varios fardos por la borda de la Niña Wendy.

Las autoridades recuperaron a la Niña Wendy hundida en el agua. La tripulación huyó a tierra firme, a la playa y hasta la selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) lograron recuperar siete de los numerosos fardos que habían sido tirados por la borda de la Niña Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171 kilogramos y que contenían cocaína.

Con el propósito de que emerja aún más diáfano el examen, los aspectos relevantes de la sentencia del juez colombiano y la acusación americana se constatan a saber: COLOMBIA: SENTENCIA CONDENATORIA DEL 12/NOV/13 ESTADOS UNIDOS: ACUSACIÓN 16-20014-CR-KING/TORRES Hechos Hechos · El día 2 de marzo de 2010 en coordinación con personal de la oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio Nacional Aeronaval y Marítimo SENAR de la república de Panamá, se logra la incautación en una embarcación lancha rápida de nombre Isla De Pasmo con setecientos setenta (7[7]0) paquetes rectangulares contentivos de una sustancia que al ser sometida a los respectivos análisis químicos arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína en su contenido y un peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro personas. · Y en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la Provincia del Darién, fueron hallados 21 sacos de color blanco y material sintético que contenía un total de cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron un positivo para cocaína y un peso neto de 464,315 kilos. · Entre el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA conspiró con otras personas para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy. · A partir de la interceptación de comunicaciones se estableció que el solicitado se concertó con otros ciudadanos colombianos para enviar una carga de cocaína a Panamá el 30 de septiembre de 2011. · Sin embargo, por la acción del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, la lancha rápida Niña Wendy fue interceptada y la sustancia arrojada al mar, pudiéndose recuperar siete paquetes que contenían 171 kg de cocaína.

Delitos Juzgados Delitos investigados · Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. · Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sabiendo que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Claramente, como se puede observar, pese a que la conducta es la misma, los supuestos de hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de la Florida a Jhon Jairo González Valois son distintos a los que fundan la sentencia de condena proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali.

En consecuencia, en desacuerdo con la defensa y con la Procuraduría, la Sala conceptuará favorablemente respecto del punible concierto para delinquir con fin de narcotráfico, relacionado con los hechos ocurridos entre el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, en razón a que no han sido juzgados en Colombia. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Ahora, como quiera que el requerido fue condenado en Colombia y está cumpliendo, efectivamente, la pena de prisión que se le impuso al momento de la captura con fines de extradición, si el Gobierno Nacional no difiere su entrega para la época de agotar la privación de la libertad fijada por el juez nacional, deberá condicionar su entrega a que sea devuelto una vez se resuelva su situación jurídica en los Estados Unidos, para que continúe descontándola. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Jhon Jairo González Valois a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jhon Jairo González Valois haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo González Valois, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 0041 del 13 de enero de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41 y 42 a 46 ibídem. � Folios 70 a 72 y 135 a 137 (prueba B) ibídem. � Folios 3 a 5 ibídem. � Folio 17 ibídem. � Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. � Folios 129 a 140 ibídem. � Año 2013 según el fallo. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

PAGE 21