CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45217 Felipe Díaz Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP021-2015 Radicación N° 45217 Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República de Perú, respecto del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS, quien elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES 1. Mediante las notas verbales Nos. 5-8-M/387 y 5-8-M/389 del 1 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS, quien es requerido en ese país por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la presunta comisión de delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramientos indebidos, en agravio de Sarita del Rosario Terán Arenaza. 2.
En razón de lo anterior, el 28 de noviembre de ese año la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del reclamado, quien fue oportuna y debidamente notificado de la misma, puesto que el 26 de octubre de esa anualidad había sido aprehendido con base en Circular Roja de la Interpol. 3. A través de la nota diplomática No. 5-8-M/426 del 2 de diciembre de 2013, dicho país solicitó una nueva detención con iguales fines y por el delito de libramientos indebidos, pero esta vez perpetrado en detrimento de la empresa JC Servicios Generales E.I.R.L. Lo propio sucedió con la nota verbal No. 5-8-M/442 del 13 de diciembre siguiente, también por el ilícito en mención y por el de estafa, siendo agraviada la empresa de Transporte Acuña SRL.
Con base en estas solicitudes, la Fiscalía General de la Nación nuevamente libró sendas órdenes de captura, el 21 de enero y 4 de marzo de 2014, que le fueron debidamente notificadas al requerido. 4. Como transcurrieron 90 días desde la primera aprehensión sin que el Estado petente hubiere formalizado la solicitud de extradición, la correspondiente orden de captura fue cancelada por la Fiscalía el 24 de enero de 2014.
Luego, el 23 de abril ulterior, se procedió de idéntica manera con el segundo mandato aprehensivo. 5. De la anterior forma, quedó vigente únicamente la detención deprecada en la nota verbal No. 5-8-M/442 del 13 de diciembre de 2013 (hecho en el que es ofendida la empresa de Transporte Acuña SRL), respecto de la cual el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición a través de la nota diplomática No. 5-8-M/181 del 19 de mayo de 2014.
A esa petición se integró la de extradición informada en la nota diplomática No. 5-8-M/426 del 2 de diciembre de 2013 (delito cometido en contra de la empresa JC Servicios Generales E.I.R.L.). Con ocasión de esas dos solicitudes, la Corte rindió concepto favorable a la extradición del mencionado, mediante pronunciamiento CP159 del 10 de septiembre de 2014 (Radicado 43905). 6.
Ahora, por medio de la nota verbal No. 5-8-M/400 del 10 de noviembre de 2014, la citada representación diplomática vuelve a formalizar la solicitud de detención preventiva con fines de extradición que previamente había impetrado respecto de DÍAZ ROJAS a través de las notas Nos. 5-8-M/387 y 5-8-M/389 del 1 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, con el fin de que comparezca ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, despacho que lo requiere por la presunta comisión del “ delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en su modalidad de libramiento, en agravio de Sarita del Rosario Terán Arenaza ”.
Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó copias certificadas y debidamente apostilladas de los siguientes documentos, entre otros: 6.1. Solicitud de extradición del 30 de octubre de 2013, proferida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (folios 24, carpeta). 6.2.
Resolución de la misma fecha, por medio del cual esa Corte declara procedente la solicitud de extradición respecto del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS (folios 25 y ss., carpeta). 6.3. Formulación de acusación y requerimiento de prisión preventiva en contra del mencionado, proferidas por el fiscal provincial de Cajamarca, el 26 de junio del citado año, por la hipótesis delictual de libramiento indebido (folios 29 y ss., carpeta). 6.4.
Auto que accede a la petición de prisión preventiva, dictado por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, el 24 de septiembre de 2013 (folios 41 y ss., carpeta). 6.5. Datos de identificación del reclamado DÍAZ ROJAS (folios 55, carpeta). 6.6. Acta de registro de audiencia pública de control de acusación, celebrada ante el juzgado de conocimiento el 2 de mayo de 2013 (folios 104, carpeta). 6.7.
Los textos de las normas procesales y sustantivas penales aplicables al caso, tanto los convenios internacionales como la legislación interna del país requirente. 7. Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que los instrumentos aplicables en este caso “son el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición’, firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004” (folios 1 a 3, c.o.). 8.
Recibida la actuación en la Corte el 13 de enero de 2015 y tras verificarse que la solicitud de extradición concernía a hechos diferentes por los cuales ya se emitió concepto favorable respecto del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS, se procuró porque el mismo contara con la debida defensa. En esas condiciones, el requerido DÍAZ ROJAS, con la aquiescencia de su defensora de confianza, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, es decir, la emisión de concepto de plano. Así, mediante auto del 28 de enero del año en curso, la Sala ordenó correr traslado de dicha petición a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma verificó directamente que el reclamado manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, razón por la cual conceptuó en forma favorable al pedido de extradición; adicionalmente, la funcionaria consideró reunidos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, asi como satisfechos los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte para emitir su concepto (folios 13 y 20 a 25, c.o).
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables el “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “ Por medio del cual se promulga el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en Lima el 22 de octubre de 2004 ”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló el Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre los dos países el 18 de julio de 1911, en tanto, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “ En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido”.
En todo caso, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto. 2. Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.
En efecto, el Gobierno del Perú adjuntó, debidamente autenticada por la secretaría de las respectivas autoridades judiciales, copia de las decisiones del 30 de octubre de 2013, en las que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca declara fundado el requerimiento de prisión preventiva y, en consecuencia, dispone la ubicación y captura del procesado DÍAZ ROJAS, para que responda como presunto autor de un delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, perpetrado en agravio de Sarita del Rosario Terán Arenaza.
Asimismo, aporta en las mismas condiciones el acta de formulación de acusación y requerimiento de prisión preventiva, proferidas por el fiscal provincial de Cajamarca el 26 de junio del citado año, por la hipótesis delictual de libramiento indebido, asi como el auto que accede a la petición de prisión preventiva, dictado por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca el 24 de septiembre de 2013, y el acta de registro de audiencia pública de control de acusación celebrada ante el juzgado de conocimiento.
Dichos documentos indican con precisión los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos, y los datos necesarios para verificar la identidad del solicitado. También, a ésta documentación se acompañaron los textos penales y procesales en los que se tipifica la conducta imputada, se regula lo relativo a la prescripción de la acción y de la pena, y se fundamenta la competencia del Estado requirente.
En suma, como los documentos allegados con las notas verbales cumplen con los requerimientos estatales, son formalmente válidos y aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la documentación allegada, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de FELIPE DÍAZ ROJAS, con documento de identificación nacional No. 71420362 de Perú, nacido en Cajamarca el 12 de mayo de 1991, e hijo de Arturo Apolinar y María Selfa.
Al momento de ser aprehendido, DÍAZ ROJAS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho. 2.3.
Principio de la doble incriminación. En el artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, se dispone que “ Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. Ahora bien, en la documentación aportada, se resumen los hechos de esta manera: “De la denuncia de parte se tiene que doña Sarita Del Rosario Teran Arenaza, señala que en el mes de febrero de 2013, conoció al denunciado Felipe Díaz Rojas, quien le solicitó un préstamo por la suma de S/.30.000.00 nuevos soles, siendo que con fecha 20 de febrero de 2013, han celebrado un contrato por dicha suma de dinero mas los intereses equivalentes a S/. 3.000.00 nuevos soles, entregándole un cheque N° 00000041 4 038 640 7000248742 92 por la suma de S/. 33.000.00 nuevos soles para pagarse desde el día 20 de marzo de 2013 y una letra de cambio.
Luego de una semana de haberle realizado el primer préstamo la llamó nuevamente y le dijo que necesitaba más dinero para una carta fianza de otro contrato, por lo que con fecha 27 de febrero de 2013, firmaron un contrato por la suma de S/. 20.000.00 nuevos soles y S/. 2000.00 nuevos soles por concepto de intereses, pero el contrato vencía el 27 de marzo de 20123, fecha en la que tenía que devolver el dinero, asimismo a la celebración del referido contrato le entregó nuevamente otro cheque N° 00000044 8 038 640 7000248742 por la suma de S/. 22.000.00 nuevos soles y que debía pagarse el 27 de marzo de 2013.
Por lo que al llegar la fecha de cobro del primer cheque, le dijeron a la denunciante que la cuenta estaba cancelada hace un año. Posteriormente ha ido nuevamente al Banco a cobrar el segundo cheque, pero la cuenta también estaba cancelada. En ese sentido la denunciante ha enviado una carta notarial al denunciado, pero pese a los requerimientos no ha cumplido con cancelar las sumas de dinero antes mencionadas”.
En la solicitud de extradición, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca encuadra jurídicamente los hechos anteriores, atribuidos a DÍAZ ROJAS, en el artículo 215 del Código Penal Peruano, esto es, en un delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en su especie de libramientos indebidos. El precepto en comento señala: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos: 1.
Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente… (…) 3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente…”. Los hechos anteriores encuadran en la conducta punible de Estafa, que en nuestro ordenamiento se sanciona en el artículo 246 del Código Penal, con pena de prisión de 32 a 144 meses.
En efecto, dicha disposición consagra: “Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá …” En suma, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 2.4.
Equivalencia de la providencia extranjera. A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que en este caso se impone establecer, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, cuando se trate de una persona no condenada, que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso peruano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada; la que, además, deberá estar acompañada de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
La carpeta fiscal del 26 de junio de 2013 y el acta de registro de audiencia pública de prisión preventiva del 24 de septiembre siguiente, emanadas de la Fiscalía Provincial y la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en su orden, contienen la formulación de acusación, el mandato de detención, la indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, ésta exigencia se encuentra igualmente colmada en el presente asunto. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Al respecto, se tiene: El delito endilgado a DÍAZ ROJAS – libramientos indebidos, correspondiente a Estafa en nuestro país- no ostenta el carácter de político ni tiene conexidad alguna con conducta de similar índole. Ese hecho, además, tampoco es de naturaleza militar. No se desprende del cargo que sustenta el requerimiento, ni de los hechos que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a DÍAZ ROJAS por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. Asimismo, en el estudio del requisito de la doble incriminación se verificó que la conducta punible por la que aquél es solicitado en extradición, está sancionada con pena privativa de la libertad superior a un año En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse que la conducta que las autoridades judiciales de Perú le imputan a DÍAZ ROJAS, tuvo ocurrencia en los meses de febrero y marzo de 2013, cuando se emitieron los títulos valores y luego, al ser presentados para su cobro, fueron rechazados por la entidad bancaria.
Así las cosas, la acción penal para perseguir la conducta punible en comento no se ha extinguido por prescripción en la República de Perú, puesto que no se han cumplido los términos fijados para el efecto en los artículos 80 y 83 del Código Penal Peruano, el primero de los cuales, en lo pertinente, prevé: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad”.
Es decir, como la regla es idéntica a la consagrada en la legislación patria y el máximo punitivo es de 5 años, se tiene verificado que por el transcurso del tiempo, tampoco ha operado en ese país el fenómeno extintivo. Finalmente, no hay evidencia de que por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 3. Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano FELIPE DÍAZ ROJAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 5-8-M/387 y 5-8-M/389 del 1 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente.
Lo anterior, en virtud de requerimiento del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por la presunta comisión de un delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramientos indebidos, perpetrado en detrimento de Sarita del Rosario Terán Arenaza. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FELIPE DÍAZ ROJAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 259 del Código General del Proceso. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 1 PAGE 20